TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1436/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1436 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5736
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera y el Juzgado 69 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., 28 de agosto de 2024
En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Por medio de providencia del 2 de noviembre de 2016, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera aceptó el desistimiento de la demanda de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-037-2015-00229-01 presentada por Luis Alberto Puentes Romero en contra del departamento de Cundinamarca y condenó en costas a la parte demandante[1].
2. El 22 de mayo de 2018, el departamento de Cundinamarca, por medio de apoderada judicial, presentó ante el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera solicitud de ejecución conexa de costas procesales e intereses moratorios ordenadas por ese despacho mediante el auto del 2 de noviembre de 2016 y en contra del señor Luis Alberto Puentes Romero[2].
3. Por medio de auto del 5 de septiembre de 2018, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera libró mandamiento de pago a favor del departamento de Cundinamarca y en contra de Luis Alberto Puentes Romero por la suma de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717) e intereses moratorios[3].
4. El 19 de septiembre de 2023, la apoderada de la parte demandante le solicitó al mencionado juzgado proferir auto que ordenara seguir adelante con la ejecución[4]. Sin embargo, mediante auto del 8 de noviembre de 2023, dicha autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción[5]. Fundamentó su decisión en el Auto 1329 de 2022 de la Corte Constitucional donde se estableció que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conoce de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. También citó el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 1 del artículo 18 del Código General del Proceso (CGP) y el artículo 25 de la misma norma. Por consiguiente, ordenó la remisión del asunto a los juzgados civiles municipales de Bogotá[6].
5. Por reparto, el presente asunto le correspondió al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá. Mediante auto del 16 de mayo de 2024, esa autoridad judicial rechazó la demanda por falta de competencia con fundamento en la cuantía del proceso. En consecuencia, remitió el asunto a los juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples de Bogotá[7].
6. El asunto fue repartido al Juzgado 69 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, mediante auto del 8 de julio de 2024, declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo entre jurisdicciones[8]. Para ello citó el Auto 1028 de 2023 de la Corte Constitucional e indicó que, según este Tribunal, los procesos ejecutivos adelantados por la administración en contra de una persona natural, como consecuencia de una condena proferida en el marco de un proceso que se llevó al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y emitida por el mismo juzgado ante el cual se solicita la ejecución, se deben tramitar por dicha jurisdicción. También refirió el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1 del artículo 297 de la misma ley. Por lo anterior, remitió el asunto a la Corte Constitucional.
7. El 26 de julio de 2024, el expediente le fue repartido al magistrado sustanciador y fue remitido al despacho el 30 de julio siguiente[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
8. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Lo anterior, porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
10. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[10]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos, tal como se explica en la Tabla 1.
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Tabla 1. Revisión de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones |
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Presupuestos |
Hechos que lo acreditan |
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Subjetivo |
El conflicto se suscita entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera ) y otra que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado 69 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá). |
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Objetivo |
Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el departamento de Cundinamarca en contra de Luis Alberto Puentes Romero. |
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Normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole jurisprudencial y legal en los que soportaron cada una de sus posiciones. Por un lado, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera fundamentó su postura en el Auto 1329 de 2022, el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1 del artículo 18 y el artículo 25 del CGP. Por su parte, el Juzgado 69 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá soportó sus argumentos en el Auto 1028 de 2023 y los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011. |
3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer la solicitud de ejecución de las obligaciones contenidas en las providencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022
11. En el Auto 008 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que la competencia para conocer de las solicitudes que buscan la ejecución de condenas impuestas dentro del mismo proceso judicial en el que se emitió la decisión judicial condenatoria recae en el juez de conocimiento. Es decir, en el juez que profirió la providencia cuyo cumplimiento se solicita.
12. Por esta razón, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de las condenas impuestas mediante providencias judiciales, cuando estas fueron proferidas en el trámite del medio de control de reparación directa y dictadas por un juez de lo contencioso administrativo, le corresponde a esa jurisdicción. Esto con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento.
13. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio. En ese sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso, que no constituye una nueva demanda ejecutiva separada o independiente. Finalmente, se determinó que en el asunto se aplicaría la subregla según la cual la jurisdicción competente para conocer las solicitudes de ejecución de condenas emitidas en providencias judiciales será la misma que emitió la decisión correspondiente cuando se pretenda la ejecución a continuación y en el mismo proceso en el que se profirió la condena.
14. En ese sentido, el Auto 008 de 2022 estableció como regla de decisión que: el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción[11]. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP.
4. Caso concreto
15. En el presente caso, se evidencia que el departamento de Cundinamarca interpuso ante el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera demanda ejecutiva para la ejecución de la condena en costas decretada dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-037-2015-00229-01 adelantado ante dicha autoridad judicial.
16. Por lo anterior, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 008 de 2022, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el departamento de Cundinamarca en contra del señor Luis Alberto Puentes Romero. Esto, por tratarse de una petición conexa al proceso conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos de los artículos 298 y 306 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 306 del CGP.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera y el Juzgado 69 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y DECLARAR que le corresponde al Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera el conocimiento de la solicitud de ejecución promovida por el departamento de Cundinamarca en contra de Luis Alberto Puentes Romero.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIRLE el expediente CJU-5736 al Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión al Juzgado 69 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 001Demanda.pdf, pág. 13.
[2] Expediente digital. Archivo 001Demanda.pdf. Pág. 2. La parte demandante presentó demanda ejecutiva-ejecución de costas procesales ante la misma autoridad judicial que condenó en costas en el proceso de reparación directa con Rad No. 11001-33-36-037-2015-00229-01. Se trata de un ejecutivo por asignación porque es una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el mismo juez de conocimiento. Por ejemplo, en el Auto 1019 de 2023 de esta Corporación también se promovió una demanda ejecutiva ante el juez de conocimiento que había condenado a una de las partes dentro de un proceso de reparación directa.
[3] Expediente digital. Archivo 001Demanda.pdf, pág. 20.
[4] Expediente digital. Archivo 001Demanda.pdf, pág. 122.
[5] Expediente digital. Archivo 001Demanda.pdf, págs. 123 a 126.
[6] Ibidem.
[7] Expediente digital. Archivo 008AutoRechaza202400567.pdf.
[8] Expediente digital. Archivo 12AutoProponeConflictoJurisdiccion.pdf
[9] Expediente digital. Archivo 03CJU-5736 Constancia de Reparto.pdf.
[10] Auto 155 de 2019.
[11] Auto 008 de 2022.