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A. 1436/23
Auto12 de julio de 2023

Sentencia A. 1436/23

Corte Constitucional·12 de julio de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1436-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1436/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo

 

(...) el juez civil no expuso razones jurídicas que de algún modo justifiquen su falta de jurisdicción. (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1436 DE 2023

 

Expediente: CJU-3192.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 16º Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   El 14 de octubre de 2021, la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), mediante apoderado judicial, presentó ante el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Medellín una solicitud de “ejecución de providencia judicial”[1] contra el señor John Alexander Carrillo Mayorga. Esto, con el fin de que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, solicitó el pago por concepto de intereses moratorios y que se condene en costas a la parte demandada en el proceso ejecutivo.

 

2.   Mediante Auto del 22 de octubre de 2021, el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó librar mandamiento de pago[2]. En consecuencia, el FOMAG interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación[3]. Seguidamente, a través de Auto del 12 de noviembre de 2021, el despacho resolvió no reponer y conceder el recurso de apelación[4].

3.   El 25 de abril de 2022, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión proferida por el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Medellín y ordenó la devolución del expediente a dicha autoridad judicial para que procediera a librar mandamiento de pago[5]. En lugar de ello, mediante Auto del 22 de julio de 2022, el juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de la ciudad “[p]roponiendo desde ahora y para el caso de no aceptarse el conocimiento, colisión negativa de jurisdicción”[6]. Como fundamento de ello, explicó que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de procesos ejecutivos derivados de una condena impuesta por dicha jurisdicción a una entidad pública, de conformidad con los artículos 104 y 297 del CPACA. Por el contrario, explicó que la ejecución de condenas impuestas a particulares corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, de acuerdo con el Auto 857 de 2021 de esta Corporación.

 

4.   Tras el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 16º Civil Municipal de Medellín[7]. A través de oficio del 22 de agosto de 2022, esta autoridad judicial requirió al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Medellín “para que alleg[ara] a este proceso el título ejecutivo aprobando costas y el poder otorgado al abogado por la parte actora”[8]. Sin embargo, el 5 de octubre de 2022, el despacho ordenó la devolución del expediente al juez administrativo. Ello, por cuanto “[p]ese al requerimiento hecho, no ha aportado el título ejecutivo que permita a esta judicatura determinar si es competente para conocer de la ejecución frente al demandado”[9]. Por tanto, concluyó que “no siendo posible del expediente enviado, saber si esta judicatura debe conocer el proceso (…) se devuelve el expediente al juzgado de origen para que proceda a resolver la solicitud de ejecución”[10].

 

5.   Finalmente, mediante Auto del 28 de octubre de 2022, el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Medellín ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que dirimiera el conflicto interjurisdiccional suscitado con el Juzgado 16º Civil Municipal de Medellín. Al respecto, explicó que “aunque el Juzgado 16º Civil Municipal de Medellín obvió la ritualidad consagrada en la normatividad pertinente al no definir si avocaba o no el conocimiento de la controversia, lo cierto es que, con el hecho de decidir devolver el expediente, se entiende que no avocó conocimiento del asunto”[11]. En esos términos, el juez administrativo decidió trabar el conflicto en cuestión[12].

6.   A través de oficio del 11 de noviembre de 2022, el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió el expediente a esta Corporación[13]. De acuerdo con el reparto del 23 de mayo de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 26 de mayo siguiente[14].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7.    La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[15]. Por tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cunado la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

 

La controversia sub examine no configura un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Este Tribunal constata que la controversia sobre la competencia para conocer de una solicitud de ejecución de providencia promovida por el FOMAG contra el señor John Alexander Carrillo Mayorga no configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Aunque este satisface los presupuestos subjetivo y objetivo, no supera el presupuesto normativo.

 

10.             Presupuesto subjetivo: Se cumple. El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado 16º Civil del Municipal de Medellín), y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Medellín).

 

11.             Presupuesto objetivo: Se cumple. Se verificó la existencia de una solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el FOMAG contra el señor John Alexander Carrillo Mayorga.

12.             Presupuesto normativo: No se cumple.  En el caso particular, la Corte evidencia que el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Medellín expuso argumentos para justificar la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer del asunto. En concreto, sostuvo que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de procesos ejecutivos derivados de una condena impuesta por dicha jurisdicción a una entidad pública, de conformidad con los artículos 104 y 297 del CPACA. Por el contrario, señaló que la ejecución de condenas impuestas a particulares corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, de acuerdo con el Auto 857 de 2021 de esta Corporación.

 

13.             Por su parte, se observa que, tras el reparto efectuado, el Juzgado 16º Civil Municipal de Medellín solicitó al juzgado administrativo realizar el envío del título ejecutivo (auto aprobando costas procesales) y el poder otorgado al abogado de la parte demandante, con el fin de determinar su competencia. No obstante, debido a que dicha autoridad judicial no allegó los documentos requeridos, el juzgado civil resolvió ordenar la devolución del expediente, por cuanto consideró que no contaba con los elementos necesarios para avocar conocimiento. Sobre el particular, manifestó que “no siendo posible del expediente enviado, saber si esta judicatura debe conocer el proceso (…) se devuelve el expediente al juzgado de origen para que proceda a resolver la solicitud de ejecución” y, además, señaló que no se demostró la existencia de un título ejecutivo con una condena frente a un particular[16].

 

14.             En suma, en el caso sub examine no se satisface el presupuesto normativo, por cuanto el juez civil no expuso razones jurídicas que de algún modo justifiquen su falta de jurisdicción. Por el contrario, como se indicó previamente, dicha autoridad judicial manifestó con claridad que no contaba con los elementos para determinar su falta de competencia, debido a que no le fue posible acreditar la existencia de un título ejecutivo base del recaudo. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir sobre el presente asunto y ordenará el envío del expediente al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que (i) si lo considera, proceda a remitir los documentos solicitados por el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín; (ii) de ser el caso, esta última autoridad promueva el conflicto de jurisdicciones y, por último, (iii) comunique la presente decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

  

Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada entre el Juzgado 16º Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, para conocer de la solicitud de ejecución de providencia promovida por el FOMAG contra el señor John Alexander Carrillo Mayorga.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-3192 al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que (i) si lo considera, proceda a remitir los documentos solicitados por el Juzgado 16º Civil Municipal de Medellín; (ii) de ser el caso, esta última autoridad promueva el conflicto de jurisdicciones y, por último, (iii) comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]Expediente digital. Archivo 01DemandaConexoA2019-00024.

[2] Ibid. Archivo 07AutoNiegaMandamiento.pdf.

[3] Ibid. Archivo 09RecursosAutoNiegaMandamiento.pdf.

[4] Ibid. Archivo 10AutoNoReponeConcedeApelacion.pdf.

[5] Expediente digital. Archivo 003 AUTO REVOCA PROVIDENCIA.pdf.

[6] Ibid. Archivo 14AutoCumplaseDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf.

[7] Ibid. Archivo 19ActaRepartoJuz16.pdf.

[8] Ibid. Archivo 21OficioJuzgado.pdf.

[9] Ibid. Archivo 24AutoDevuelveExpediente.pdf.

[10] Ibid.

[11] Ibid. Archivo 2021-00358 propone conflicto remite a corte constitucional.

[12] Además, el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Medellín señaló que “la aportación del título ejecutivo es un requisito formal de la demanda, el cual debe ser satisfecho por el ejecutante como interesado en la ejecución y no por este despacho judicial, pues no es de su competencia obtener el título base de recaudo ni remitirlo al juez de conocimiento”. Expediente digital. Archivo 2021-00358 propone conflicto remite a corte constitucional. Folio 4.

[13] Expediente digital. Archivo 02CJU-3192 Correo Remisorio.

[14] Expediente digital. Archivo 03CJU-3192 Constancia de Reparto

[15] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Expediente digital. Archivo 24AutoDevuelveExpediente.pdf. Folio 1.