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A. 1436/22
Auto21 de septiembre de 2022

Sentencia A. 1436/22

Corte Constitucional·21 de septiembre de 2022·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1436-22


Auto 1436/22

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

 

Expediente: D-14.917

 

Recurso de súplica contra el auto del 2 de septiembre de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad propuesta contra el artículo 2.1.1.2.1.3.2. del Decreto 1077 de 2015 “[p]or el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

 

Demandante: Floresmino Suárez León

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de aquella que le conceden los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, y

 

CONSIDERANDO

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La demanda

 

1.          El 5 de agosto de 2022, el señor Floresmino Suárez León presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2.1.1.2.1.3.2. del Decreto 1077 de 2015,[1] por considerar que vulnera los artículos 1, 2, 13, 21, 29 y 83 de la Constitución Política, el artículo 25 de la “Declaratoria Universal y el Pacto Interamericano de los Derechos Humanos”, la Ley 387 de 1997 y la Sentencia T-025 de 2004.[2] El ciudadano formuló los siguientes cuatro cargos de inconstitucionalidad.

 

2.          Primero, indicó que la disposición demandada desconoce la realidad económica y social de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Por lo cual, se vulnera la cláusula del Estado social y democrático de derecho, sus principios fundamentales, así como los fines, la organización política y administrativa.[3] Señaló que la Ley 1537 de 2012 da origen al Decreto Reglamentario objeto de demanda y refirió que los funcionarios del Gobierno Nacional no han ejecutado la totalidad de los recursos asignados a las víctimas del conflicto armado. También hizo referencia a la doctrina sobre los principios generales del derecho e indicó la jurisprudencia constitucional sobre los artículos 1 y 2 de la Constitución Política. Señaló que las víctimas del conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional y por lo mismo no deben enfrentarse a barreras de ningún tipo para reclamar sus derechos.[4] De igual forma, aseguró que la norma acusada es desigual, toda vez que unas víctimas han accedido a la vivienda y otras no. Por lo que se requiere adoptar “políticas públicas para garantizar dicha salvaguarda.”[5]

 

3.          Segundo, refirió que la norma acusada viola el “derecho a la igualdad, mínimo vital, a la vivienda digna y los demás derechos en relación a la reparación integral por daños y perjuicios.”[6] Se refirió en extenso a la Sentencia C-370 de 2006, a efectos de señalar que los Estados tienen la obligación de prevención y el deber de investigar, procesar y sancionar judicialmente “los atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente protegidos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas.”[7] El demandante insistió en que se quebranta el derecho a la igualdad de las víctimas al asignar viviendas solo a un segmento de la población desplazada.[8] En particular, señaló que “[l]a Corte ha sido enfática en que las medidas que se adopten a la población desplazada deben responder a un proceso debido y además debe contar con las pautas respetuosas de la confianza legítima y de la buena fe (Art 83 de la C.P.)”[9]

 

4.          Tercero, consideró que el artículo demandado viola el derecho al debido proceso y a la confianza legítima. A juicio del ciudadano Floresmino, la norma demandada impone a las víctimas del conflicto “una carga desproporcionada que desconoce su derecho a ser objeto de medidas previas de carácter administrativo, antes que ser sujeto de contravenciones.” Lo anterior, según el actor, vulnera la dignidad humana para reclamar los derechos constituidos.[10]

 

5.           Cuarto, por último, indicó que se configuró una omisión legislativa relativa. Ello, por cuanto asegura que no existe la capacidad institucional para atender las necesidades de la población desplazada y víctima del conflicto. Sostuvo que la norma acusada agrava “aún más la situación de estas personas en condición de vulnerabilidad causando actuaciones LESIVAS para las personas que representan un segmento numeroso de la población que depende del otorgamiento del mínimo vital para una vivienda digna.”[11] El demandante insistió que la norma demandada impide el acceso a los derechos de las víctimas y crea barreras para las asignaciones de vivienda, y además vulnera el principio de progresividad reconocido en el artículo 2.1 y 25 de la Declaración Universal del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.[12]

 

El rechazo de la demanda

 

6.           Por medio de Auto del 2 de septiembre de 2022,[13] la Magistrada Diana Fajardo Rivera decidió rechazar de plano la demanda, por cuanto: (i) el demandante no acreditó la calidad de ciudadano que lo habilita para presentar acciones públicas de inconstitucionalidad y (ii) por falta de competencia en tanto que el artículo del decreto demandado “no tiene fuerza de ley y no corresponde con alguna de las hipótesis de competencias atípicas de control de constitucionalidad que ha identificado la jurisprudencia para ciertas clases de decretos o actos de autoridad esta Corte carece de competencia para estudiar la validez del artículo demandado.”[14] En ese sentido, señaló que el demandante “nunca formuló las razones para clasificar el Decreto 1077 de 2015, que es reglamentario, como uno de decreto ley para de esa forma asimilar la norma objeto de reproche y aunque en la demanda se hace referencia a la Ley 1537 de 2012 lo cierto es que en el acápite de norma demandada el único artículo que se reprocha es el 2.1.1.2.1.3.2 y ninguno relacionado con dicha Ley, tampoco se menciona que su pretensión sea la de pedir la declaratoria de inexequibilidad de dicha ley de manera íntegra.”

 

7.           En consecuencia, el auto concluyó que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa según el artículo 273-2 de la Constitución Política. De manera que, según el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, se rechazó la demanda presentada contra el artículo 2.1.1.2.1.3.2 del Decreto 1077 de 2015, debido a que la Corte es incompetente para conocer de la misma.

 

8.           Adicionalmente, la Magistrada sustanciadora, advirtiendo sobre la especial condición del demandante dispuso que en “aplicación del artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, se rechazará la demanda presentada contra el artículo 2.1.1.2.1.3.2 del Decreto 1077 de 2015, debido a que la Corte es incompetente para conocer de la misma. 23. En tanto el demandante podría tratarse de un sujeto de especial protección constitucional víctima del desplazamiento forzado, también se dispondrá enviar copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo para que oriente e instruya al señor Floresmiro Suárez León sobre los mecanismos idóneos de defensa de sus derechos fundamentales. Esto en desarrollo de la función que le asiste al Defensor del Pueblo, en los términos del numeral 1º del artículo 282 de la Constitución Política.”

 

El recurso de súplica

 

9.          El 8 de septiembre de 2022, el actor presentó recurso de súplica contra la decisión de rechazo.[15] El recurso señaló que el derecho al acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental de aplicación inmediata.[16] Por lo que “[t]eniendo en cuenta su importancia política la jurisprudencia constitucional le ha venido concediendo el acceso a al (sic) administración de justicia de carácter al derecho fundamental de aplicación inmediata integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso esto último por cuanto la proclamación del derecho a la acción de inconstitucionalidad es de inmediato a través de la cual se asegura el acceso al servicio público de la administración de justicia cuando se dan las circunstancias requeridas de manera que sin garantías sustanciales instrumental que han sido estatuidas par (sic) gobernar y desarrollar la actuación judicial.”[17]

 

10.      En ese sentido, sostuvo que lo que “se demanda es una ley en conexidad con los artículos antes mencionados y sus decretos acumulados a esta ley es preciso indicar que como se afirma se encuentra atacada directamente el derecho al debido proceso y al principio de la confianza legítima.”[18]Agregó que en el auto del 2 de septiembre de 2022 no se indicó cuál es la causal de rechazo, pese a que la demanda se encuentra ajustada “a la ley de la doctrina constitucional relacionada con la ley y los art antes mencionados que son contrarios a la ley 387 de 1997 y a la sentencia T-025 de 2004 que es una garantía para las víctimas del conflicto armado en Colombia ya que se encuentra con más de 2 décadas sin dar cabal cumplimiento de los tratados internacionales.”

 

11.      Por lo cual, solicitó que “se notifique el auto admisorio del recurso de apelación que le asiste al actor por ser sujeto de especial protección constitucional.”[19]

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

12.      La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

El objeto del recurso de súplica

 

13.      El recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que la determinación judicial – auto de rechazo- es injustificada por haberse negado el trámite de una demanda de constitucionalidad respecto de la cual se presentaron todos sus elementos estructurales.[20]

 

14.      En atención al objeto del recurso, la Corte ha hecho las siguientes precisiones: (i) dado su carácter excepcional y restrictivo, el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda y tampoco es un nuevo escenario para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador;[21] (ii) cuando se corrige la demanda, pero el magistrado sustanciador advierte que las deficiencias expuestas en la inadmisión persisten y, en consecuencia, dispone su rechazo, el recurso de súplica debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos de dicha determinación. De manera que, se trata de presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad.[22] Por último, (iii) el ámbito de competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre otros asuntos.[23]

 

15.      En relación con los casos en los que se presente el recurso de súplica con el objeto de reiterar los argumentos de la demanda inicial, la Sala ha señalado que dicho recurso no es la vía procesal para controvertir el fundamento de la decisión de inadmisión. Así, la Sala Plena ha referido que “[n]o resulta procedente que el actor controvierta los argumentos que sustentan la providencia inadmisoria mediante el ejercicio del recurso de súplica. Esta vía procesal tiene la finalidad específica de permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión.”[24]

 

Solución del caso concreto

 

16.      Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que el recurso de súplica no satisface las exigencias formales de procedencia. El ciudadano Floresmino Suárez León está legitimado en la causa por activa, ya que presentó la demanda inicial y también fue quien presentó el recurso de súplica, por lo que se entiende satisfecho este requisito.

 

17.      La Corte encuentra que el demandante interpuso el recurso dentro del término de ejecutoria de la providencia que rechazó la demanda, dado que esta fue notificada por Estado del 6 de septiembre de 2022 y el actor presentó el recurso el 8 de septiembre de 2022.[25]

 

18.      Sin embargo, en cuanto a la carga argumentativa del recurso, la Sala considera que el recurrente pretende plantear una discusión sobre la aptitud de la demanda y las razones sobre las cuales se funda la inadmisión. El recurso no fue sustentado en debida forma, pues el recurrente no indicó las razones por las que, a su juicio, el auto de rechazo carecía de fundamento. Adicionalmente, propuso argumentos para sostener que había aportado los elementos estructurales para sostener que el artículo 2.1.1.2.1.3.2. del Decreto 1077 de 2015 tiene fuerza de ley y que corresponde a alguna de las hipótesis de competencia que son atípicas al control de constitucional. Empero, la naturaleza de una norma jurídica resulta del ejercicio de la función pública de que se trate y conforme a ella, tal naturaleza está prefijada en la Constitución Política, de manera tal que ella no resulta de la elucubración del actor y ni siquiera del juez que está sometido al imperio del orden jurídico.   

 

19.      Así mismo, el demandante sostuvo que con base en el derecho de acceso a la administración de justicia, y en atención a que es un sujeto de especial protección constitucional, debe admitirse la demanda presentada de forma inmediata. A pesar de lo anterior, el recurso no se refiere a las razones que motivaron la decisión de rechazo de la demanda. En particular, el actor no señaló por qué se trata de una decisión arbitraria y carente de fundamento.

 

20.      El demandante indicó que “se demanda es una ley en conexidad con los artículos antes mencionados y sus decretos acumulados a esta ley es preciso indicar que como se afirma se encuentra atacada directamente el derecho al debido proceso y al principio de la confianza legítima.”[26] De lo cual se puede advertir que el actor pretende usar el recurso de súplica como una instancia adicional en la que se pueda debatir la decisión de inadmisión de la demanda y, a su turno, reabrir el debate sobre la fase de admisibilidad. Así, el recurso presentado tiene por objeto discutir la decisión de rechazo y, en consecuencia, proceder a un nuevo análisis de admisibilidad de la demanda inicial ante la Sala Plena.

 

21.      Por el contrario, la procedencia del recurso de súplica depende de que el recurrente proponga razones tendientes a demostrar que la decisión de rechazo fue arbitraria y carente de fundamento, y no abre la posibilidad de discutir los fundamentos de la decisión de rechazo. En este orden, al tratarse de un rechazo de plano por falta de competencia, jurídicamente es imposible que sus argumentos varíen la naturaleza de un decreto reglamentario expedido con fundamento en artículo 189-11 de la Constitución por un decreto con fuerza de ley. En consecuencia, la Sala procederá a rechazar el recurso presentado, al no existir elementos de juicio para su examen de fondo.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano Floresmino Suárez León contra el auto proferido el 2 de septiembre de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-14917.

 

Segundo.- Por medio  de la Secretaría General de la Corte, COMUNÍQUESE el contenido de la decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Tercero.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No participa

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

[2] Expediente digital. “ Demanda de Floresmiro Suárez León, contra la LEY 1537 DE 2012 Y DECRETO 1077 DE 2015, ARTÍCULO 2.1.1.2.1.3.2” fls 2 y 3.

[3] Ib. fl 4.

[4] Ib. fl 7.

[5] Ib. fl 12.

[6] Ib. fl 15.

[7] Ib. fl 15.

[8] Ib. fl 20.

[9] Ib. fl 20.

[10] Ib.  fl 21.

[11] Ib.  fl 22.

[12] Ib. fl 26.

[13] Según constancia secretarial del 7 de septiembre de 2022, este auto fue notificado por medio del estado 128 del 6 de septiembre de 2022. El 6 de septiembre de 2022 , la secretaría remitió al actor un correo electrónico, que tenía como archivos adjuntos el referido auto y el Oficio SGC-945/22, por medio del cual se le informaba sobre la decisión de rechazar la demanda.

[14] Expediente digital “Auto del 2 de septiembre de 2022, notificado mediante Estado No. 128 del 6 de septiembre de 2022.” Pg 6.

[15] Este recurso fue remitido por la secretaría al despacho del magistrado sustanciador, para su trámite, el 13 de septiembre de 2022.

[16] Expediente digital “Recurso de Súplica”

[17] Ib.

[18] Ib.

[19] Ib.

[20] Cfr., Corte Constitucional. Autos 514 de 2017, 646 de 2018, 213 de 2020, 823 de 2021 y 095 de 2022. Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica.

[21] Cfr., Corte Constitucional. Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.

[22] Cfr., Corte Constitucional. Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[23] Cfr., Corte Constitucional. Auto 029 de 2016.

[24] Cfr., Corte Constitucional. Auto 823 de 2021.

[25] El auto de rechazo fue notificado por medio del estado 128 del 6 de septiembre de 2022. Por lo tanto, el término de ejecutoria corrió los días 7, 8 y 9 de septiembre de 2022.

[26] Expediente digital “Recurso de Súplica”