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A. 1435/23
Auto12 de julio de 2023

Sentencia A. 1435/23

Corte Constitucional·12 de julio de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1435-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1435/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1435 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3188

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 El 14 de noviembre de 2018, el señor Jaime Alejandro Ortíz Figueroa, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Recurso Activo S.A.S.[1] y la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo (en adelante, HUS). Esto, con el fin de que (i) se declare que entre el demandante y Recurso Activo S.A.S. existió un contrato laboral a termino indefinido y que este se dio por terminado de manera unilateral sin justa causa; (ii) como consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como la indemnización por despido sin justa causa, junto con los respectivos intereses y costas del proceso[2]; y (iii) que se declare solidariamente responsable por el pago de las sumas adeudadas al HUS, como entidad beneficiaria.

 

2.                 Como fundamento de su demanda, la parte actora sostiene que estuvo vinculada mediante sucesivos contratos de obra y labor con la empresa Recurso Activo S.A.S., entre el 1º de enero de 2017 y el 30 de junio de 2018, y que durante ese tiempo prestó sus servicios de manera ininterrumpida al HUS como regente farmaceutico[3]. Sin embargo, el 30 de junio de 2018, se le informó que se daba por terminado el contrato sin una justa causa y, a la fecha, aún se le adeudan ocho (8) meses de salario y el pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otros.

 

3.                 El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Sincelejo. Mediante providencia del 20 de noviembre de 2018, el juzgado admitió la demanda y corrió traslado de las diligencias. Sin embargo, en auto del 8 de julio de 2020, declaró su falta de jurisdicción y remitió el proceso a los jueces administrativos del circuito de Sincelejo. Indicó que, según el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 104.4. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), el cargo de regente farmacéutico que desempeñaba el demandante “no pertenece a la excepción prevista en la norma, es decir, al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales de la demandada E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, lo que lleva a concluir que el demandante ejercía la función de empleado público y, como tal, su vinculación con esa entidad debe regirse por el derecho administrativo”[4].

 

4.                 Realizado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Sincelejo. A pesar de avocar el conocimiento del proceso, posteriormente, ese despacho, mediante decisión del 18 de noviembre de 2021, (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera este último. Afirmó que la jurisdicción contenciosa administrativa conoce únicamente de las controversias laborales y de la seguridad social entre los servidores públicos y el Estado. Por su parte, la responsabilidad solidaria que se alega en el asunto por parte de la entidad pública no implica una relación laboral con esta sino que responde a la obligación solidaria de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para las empresas beneficiarias. Por lo tanto, el asunto “se centra en la existencia de una relación laboral entre una persona natural y una persona jurídica de carácter particular”[5]. En consecuencia, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Como fundamento de su decisión, citó, además, los artículos 104.4 del CPACA y 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), así como el Auto 264 de 2021 de la Corte Constitucional

 

5.                 Mediante oficio del 13 de enero de 2022, el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Sincelejo remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[6].

 

6.                 En sesión de 2 de mayo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[7].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

8.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. La referida controversia versa sobre la competencia para conocer la demanda laboral presentada por el señor Jaime Alejandro Ortíz Figueroa en contra de la empresa Recurso Activo S.A.S. y la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, con el fin de obtener el reconocimiento del contrato a término indefinido entre el demandante y Recurso Activo S.A.S., la responsabilidad solidaria con el Hospital Universitario de Sincelejo y el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de la referida relación laboral. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia en materia de reconocimiento de relación laboral con entidades privadas cuando se solicita la responsabilidad solidaria de una entidad pública (II.4. infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

1.     Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [10].

 

 

2.     Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].

 

3.     Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

 

10.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda presentada por Jaime Alejandro Ortíz Figueroa en contra del la empresa Recurso Activo S.A.S. y la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

 

(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Sincelejo, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Sincelejo, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[13].

(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboral presentada por Jaime Alejandro Ortíz Figueroa, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 – 4 supra).

 

4.     Competencia para conocer las demandas que pretenden el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral cuando se solicita responsabilidad solidaria de una entidad pública. Reiteración auto 264 de 2021[14]

 

11.             En el Auto 264 de 2021[15], la Corte Constitucional analizó un asunto en el que un particular presentó demanda laboral con el fin de que se reconociera una relación laboral con una cooperativa de trabajo asociado y se condenara de forma solidaria a la E.S.E. beneficiaria de las labores desempeñadas. En dicha oportunidad, esta corporación señaló que la competencia del juez laboral se activa con la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular y que esta no se anula con la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso.

 

12.             Posteriormente, con base en esta decisión, en el Auto 013 de 2022[16] se fijó la regla de decisión según la cual “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Así mismo, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada”. Lo anterior, teniendo en cuenta que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”[17]. De tal suerte que la competencia de la jurisdicción laboral se activa con la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral y esa no se desactiva por el hecho de que una entidad pública resulte solidariamente responsable por las jobligaciones de dicha relación contractual. 

 

5. Caso concreto

 

13.             La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda presentada por el señor Jaime Alejandro Ortíz Figueroa en contra del la empresa Recurso Activo S.A.S. y la HUS, con el fin de obtener el reconocimiento del contrato a término indefinido entre el demandante y Recurso Activo S.A.S., la responsabilidad solidaria con el Hospital Universitario de Sincelejo y el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que se adeudan, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Ello es así, por cuanto (i) se trata de una controversia originada directamente en un contrato de trabajo y (ii) la posible responsabilidad solidaria de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

 

14.              En tales términos, la Sala Plena reitera la regla de decisión del Auto 013 de 2022 y concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Sincelejo. Por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3288 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Sincelejo es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Jaime Alejandro Ortíz Figueroa en contra del la empresa Recurso Activo S.A.S. y la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3188 al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Sincelejo. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Sociedad comercial de naturaleza privada según el certificado de existencia y representación expedido por la Camara de Comercio de Bogotá “Demanda.pdf” f. 41- 45.

[2] “Demanda.pdf”, f. 4.

[3] “Demanda.pdf”, ff. 1 - 3.

[4] “Demanda.pdf”, f. 127.

[5] “AutoDeclaraFaltaJurisdicción”.

[6] Cfr. Correo remisorio, p.1.

[7] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 5 de mayo de 2023.

[8] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[11] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[12] Id.

[13] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos».

[14] Reiterado en el auto 013 de 2022.

[15] CJU-095 de 2021.

[16] CJU-438 de 2022.

[17] Ibid.