TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1431/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1431 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5722
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga (Santander)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 26 de septiembre de 2022[1], el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga (Santander) profirió sentencia, dentro del proceso ordinario 68001-3333-005-2020-00242-00, en el cual se estudió el medio de control de controversias contractuales con el fin de declarar la nulidad de un acto administrativo emitido por el municipio de Bucaramanga. En la sentencia de dicho proceso, el juez resolvió condenar en costas procesales a Seryal S.A.S. y Dyseral S.A.S. como integrantes de la Unión Temporal Servipae a favor del municipio de Bucaramanga. Luego, mediante sentencia del 27 de julio de 2023[2], el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión y también condenó en costas a los integrantes de la Unión Temporal. En consecuencia, mediante auto del 27 de octubre de 2023[3], el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga (Santander) aprobó la liquidación de costas por el valor de $ 4314.993.68, a favor del municipio.
2. Ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga (Santander), la apoderada judicial del municipio de Bucaramanga presentó solicitud[4] para el cobro de las costas. Solicitó que, en atención a [ ] las sentencias proferidas, en los términos del artículo 306 del CGP, [se ordene] librar mandamiento de pago por las costas aprobadas, más intereses moratorios hasta cuando se haga efectivo el pago de las mismas[5].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por auto del 17 de mayo de 2024[6], el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga (Santander) ordenó [ ] que por secretaría se asigne el radicado consecutivo correspondiente al año 2024, en consideración [a] que corresponde a un nuevo proceso- ejecutivo. Una vez se asignó número de radicado, mediante auto del 11 de junio de 2024,[7] resolvió (i) [d]eclarese la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto [ ] y (ii) [r]emitase el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga reparto [ ][8]. Argumentó que la Ley 1437 de 2011 señala que los procesos ejecutivos que se derivan de condenas impuestas a entidades públicas, por su naturaleza, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, en este caso, la obligación solicitada trata del pago de una condena en costas procesales a cargo de un particular y es la justicia ordinaria en su especialidad civil la encargada de dirimir ese tipo de controversias. Para llegar a esta conclusión, el despacho invocó los artículos 104.6, 297.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, así como el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional[9].
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria civil. El proceso correspondió por reparto[10] al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, el cual, en auto del 11 de julio de 2024[11], resolvió (i) abstenerse de asumir conocimiento del proceso, (ii) propuso conflicto de jurisdicciones y (iii) ordenó enviar las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[12]. Mediante auto del 12 de julio de 2024[13], corrigió la orden de envío y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional. Argumentó que cuando la ejecución de la condena se origina en una obligación que emana de una sentencia judicial proferida por el mismo juzgado no se puede tomar como un proceso totalmente nuevo. En este caso, la sentencia fue emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, por lo que a ese despacho le corresponde el conocimiento del proceso ejecutivo que es continuación del contencioso administrativo. Como sustento legal, señaló los artículos 104, 154 y 155 del CPACA, que establecen que los juzgados administrativos son competentes para conocer de las ejecuciones de condenas impuestas por ellos mismo.[14]
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 20 de julio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte[15]. Luego, el 26 de julio de 2024, el proceso fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora y, el 30 de julio siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[16].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por la primera autoridad mencionada. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[17]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18].
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[19]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[20]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21]. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. Esto es, (a) el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga (Santander), que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), que forma parte de la jurisdicción ordinaria[22].
9.2. El presupuesto objetivo está acreditado. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una solicitud de ejecución de una providencia judicial, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.
9.3. Cumple el presupuesto normativo. Las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párr. 3-4, supra).
4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022
10. En el Auto 008 de 2022[23], la Corte Constitucional afirmó que a partir del artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del CPACA, [ ] es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio [ ]. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución del fallo [ ] pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso, que no constituye una nueva [ ] demanda ejecutiva separada o independiente[24]. Por tanto, [ ] es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución [ ]. Asimismo, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer [ ] restricciones fundadas en la naturaleza del demandado [ ].
11. Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales emitidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[25].
5. Caso Concreto
12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto por cuanto: (i) el municipio de Bucaramanga presentó una solicitud de ejecución de condena en el marco de un proceso contencioso administrativo, que no configura una nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo, y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del proceso ordinario con número de radicado 68001-3333-005-2020-00242-00.
13. En tales términos, se reitera la regla de la decisión del Auto 008 de 2022. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga (Santander). Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-5722 para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga (Santander) es la autoridad competente para conocer de la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el municipio de Bucaramanga en contra de Seryal S.A.S. y Dyseral S.A.S. como integrantes de la Unión Temporal Servipae.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5722 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga (Santander), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga (Santander)
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Expediente digital.003Constancia Secr_Linkproceso242de2020pdf. 71FalloPrimeraInstancia.pdf.
[2] Expediente digital.4_4_680013333005202000242001CONSTANCIASECR20230824164103docx
[3] Expediente digital. 007_AUTOAPRUEBALIQUIDACIONpdf
[4] Expediente digital.001Constancia Secr_10_68001333300520200pdf
[5] Expediente digital.001Constancia Secr_10_68001333300520200pdf.
[6] Expediente digital.002Constancia Secr_12_AutodeTramite_202pdf
[7] Expediente digital.004Auto Declara In_202400126RemiteCompepdf
[8] Expediente digital.004Auto Declara In_202400126RemiteCompepdf, pp. 2 3.
[9] Expediente digital.004Auto Declara In_202400126RemiteCompepdf, pp. 1 2.
[10] Expediente digital. 005ActaRepartopdf
[11] Expediente digital. 008AutoProponeConflictoNegativopdf
[12] Expediente digital. 008AutoProponeConflictoNegativopdf, p. 5.
[13] Expediente digital. 009AutoCorrigeProvidenciapdf
[14] Expediente digital. 008AutoProponeConflictoNegativopdf, pp. 3 - 5.
[15] Expediente digital. 02CJU-5722 Correo Remisoriopdf.
[16] Expediente digital. 03CJU-5722 Constancia de Reparto.pdf.
[17] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[18] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[19] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[20] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[21] Id.
[22] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados civiles [ ] de pequeñas causas y de competencia múltiple y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[23] Expediente CJU-320.
[24] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso.
[25] Expediente CJU-320.