A- de 2024
Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera
✓Demandante Cardona Lopez Gilberto Y Otros·Demandado Ministerio De Defensa Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Proceso de restitución de inmueble ocupado por una entidad pública, cuando no se advierte la existencia de un contrato estatal y no está de por medio el cumplimiento de una función administrativa
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca).
El origen de la controversia radica en una demanda ordinaria de primera instancia, de restitución de tierras, presentada por unos ciudadanos, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Batallón de Ingenieros de Combate N° 3 Agustín Codazzi, con el fin de que se declare que los demandantes son los propietarios de un inmueble ubicado en el corregimiento de Potrerillo, ubicado en Palmira, Valle del Cauca y, como consecuencia de esta declaración, se les restituya el mismo, en virtud de la ocupación que ha hecho el Batallón de Ingenieros Agustín Codazzi sin compensación económica alguna para la familia y para los descendientes del propietario original.
Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena observa que del contenido de la demanda y de sus pretensiones se desprende que la acción promovida por los demandantes se funda en el ejercicio de las facultades del derecho real de dominio.
Además, en el expediente no existe prueba de un contrato estatal ni los demandantes señalan el ejercicio de función administrativa alguna.
Al respecto, la Sala reconoce que la Escritura Pública 2062 del 24 de diciembre de 1954, refiere tener origen en una presunta compraventa del inmueble.
Dicho negocio jurídico habría sido efectuado entre el causante y el Gobierno Nacional, representado por el comandante de la Tercera Brigada.
Aun así, no hay certeza sobre la existencia de un contrato de compraventa, pues los demandantes cuestionan la validez de aquella escritura, siendo la veracidad de su contenido parte del objeto del litigio.
Por lo tanto, la Sala no dispone de elementos probatorios que demuestren, en grado de certeza, la existencia de un contrato estatal en el sub examine.
Bajo estas circunstancias, la Sala considera pertinente reiterar la regla de decisión dispuesta en Auto 1007 de 2021, según la cual, en los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la reivindicación de un bien inmueble, ii) en contra de una entidad pública, iii) será la jurisdicción civil ordinaria, la competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 946 del Código Civil, así como de los artículos 15, 28, 368 y 390 de la Ley 1564 de 2012.
Por consiguiente, la Corte dispone el envío del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (7 puntos)
- Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado
- Primero. Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado
- Segundo. Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado
- Segundo. Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria de "restitución de tierras" del inmueble identificado con la ficha catastral 00-2-992-051COD CATASTRAL, interpuesta por el señor Gilberto Carmona López y otros en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Batallón de Ingenieros de Combate N° 3 Agustín Codazzi.
- Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5708 al Juzgado
- Segundo. Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado
- Primero. Administrativo Oral del Circuito de Cali.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.