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A. 143/25
Auto12 de febrero de 2025

Sentencia A. 143/25

Corte Constitucional·12 de febrero de 2025·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A143-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-143/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 143 DE 2025

 

Referencia: Expediente ICC-4902

 

Asunto: Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí - Antioquia y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Turbo - Antioquia

 

Magistrada ponente:                           

Cristina Pardo Schlesinger

 

 

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                  Por medio de apoderada judicial, Santander Sotelo Cogollo y Balbina Pérez Fabra presentaron acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital[1]. Como fundamento señalaron que, el 15 de mayo de 2024, presentaron una petición ante la accionada en la que solicitaron copia autentica de la resolución de adjudicación de un predio del que son titulares; sin embargo, para el momento de la presentación de la acción aseguraron que no habían recibido respuesta. Además, resaltaron que requerían de este documento para formalizar la inscripción de la titularidad del bien en la Oficina de Instrumentos Públicos[2].

 

2.                  El 20 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí dictó auto en el que ordenó “REMITIR PARA REPARTO la presente acción de tutela con sus anexos a los Jueces del Circuito o con Categorías de tales (Reparto) con sede en Turbo”[3]. Para este fin, acudió a lo dispuesto en numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y señaló que, al tratarse de una acción de tutela en contra de una autoridad del orden nacional, el asunto correspondía a los Jueces del Circuito de Turbo, Antioquia[4].

 

3.                  Una vez efectuado el nuevo reparto, el 20 de enero de 2025, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Turbo dictó auto en el que decidió no avocar conocimiento, proponer conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional[5]. Como fundamento de su decisión acudió a lo mencionado por la Corte Constitucional[6] y resaltó que: i) solo existen tres factores de competencia, a saber: el factor territorial, el factor subjetivo y el factor funcional, ii) en ese sentido, las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser utilizadas por las autoridades judiciales para declarar la falta de competencia y iii) por lo tanto, concluyó que se trataba de un conflicto aparente.

 

4.                  El 20 de enero de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[7]. El 29 de enero de 2025, la Sala Plena de la Corporación repartió el asunto a la magistrada sustanciadora, misma fecha en la que fue remitido al despacho.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                  La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

 

6.                  En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Turbo, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

7.                  Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[11], (ii) el factor subjetivo[12] y (iii) el factor funcional[13].

 

8.                  El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2° del artículo 1° que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[14].

 

9.                  Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[15].

 

III. CASO CONCRETO

 

10.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto. En particular, por medio de Auto del 20 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí pretendió desprenderse del trámite de la acción de tutela a partir de la aplicación de la regla de reparto contenida en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

 

11.             Al respecto, esta Corporación considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí otorgó un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, con su actuar, la autoridad judicial contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.

 

12.             Por lo tanto, la Corte concluye que el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Santander Sotelo Cogollo y Balbina Pérez Fabra en contra de la Agencia Nacional de Tierras, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el Auto del 20 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí y le remitirá el expediente ICC-4902 a esta autoridad judicial para que -de manera inmediata- tramite y adopte la decisión a la que haya lugar. Adicionalmente, le advertirá a esta autoridad que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en las reglas de reparto. 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 20 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Santander Sotelo Cogollo y Balbina Pérez Fabra en contra de la Agencia Nacional de Tierras.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4902 al Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí y al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Turbo

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “04ProponeConflictoCompetencia_2025_00007_AL”.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital, archivo “002RechazaFaltaCompetenciaJuzgadoPromiscuoMNecocli”.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital, archivo “04ProponeConflictoCompetencia_2025_00007_AL”.

[6] En particular, acudió al Auto 1106 de 2024 de esta Corporación.

[7] Expediente digital, archivo “03RemiteExpediente.pdf”.

[8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003, 205 de 2014, entre otros.

[10] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[11] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[12] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.”

[14] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 201, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020, 212 de 2021, entre otros.

[15] Corte Constitucional, autos 124 de 2009, 293 de 2010, 210 de 2015, 313 de 2020, entre otros.