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Auto A-1428/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1428 DE 2024
Expediente: CJU-5696
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. En mayo de 2019, el señor Eduardo Marzán Pineda, a través de su apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa de servicios públicos Empresa Pública de Valledupar S.A. (EMDUPAR).[1] En su escrito de demanda indicó las siguientes pretensiones:
se condene a [la demandada] y a favor del [demandante], al reconocimiento (sic) de sus prestaciones legales y extralegales o convencionales, incluyendo los aportes a la seguridad social en salud, riesgos laborales y servicios complementarios, y el derecho a la pensión por haber laborado para ella, bajo la continuada subordinación y dependencia durante 35 años ininterrumpidos, en labores propias de su objeto misional o social ( ) cumpliéndose la hipótesis normativa consagrada en el artículo 53 de la Constitución de primar la realidad.[2]
2. De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, el señor Eduardo Marzán Pineda fue contratado por EMDUPAR bajo un contrato de prestación de servicios desde octubre de 1983 hasta 1995, sin especificar una fecha exacta de finalización. Posteriormente, indicó que, desde 1995 hasta 2018, continuó prestando sus servicios a través de empresas intermediarias, como SEREC Ltda., TEMPO EXPRESS, RADIAN y SESPEN, entre otras. Estas habrían sido contratadas por medio de contratos de prestación de servicios para proveer personal a la empresa EMDUPAR. Finalmente, señaló que durante todo este período desempeñó el cargo de auxiliar de lectura, con una subordinación directa y permanente a la entidad demandada. Precisó que sus funciones incluían la lectura de medidores y la entrega de facturas en el municipio de Valledupar.[3]
3. El asunto le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, el cual, mediante auto del 14 de mayo de 2019, admitió la demanda y dio trámite al proceso ordinario laboral de primera instancia.[4] El 14 de abril de 2021, el despacho judicial profirió sentencia de primera instancia y declaró que entre el señor Eduardo Marzán Pineda y la empresa EMDUPAR existieron varios contratos de trabajo durante los diferentes periodos de tiempo alegados. En ese sentido, condenó a la demandada a pagar la seguridad social en pensiones conforme a los extremos y salarios expresados en la parte motiva de la sentencia. Del anterior fallo, tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido, y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.[5]
4. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró su falta de competencia. A través de Auto del 30 de junio de 2023, la autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los jueces administrativos del Circuito de Valledupar para su reparto. Argumentó que la Corte Constitucional, en su Auto 492 de 2021, reiterado en varias ocasiones, estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para resolver conflictos sobre la existencia de una relación laboral encubierta por medio de contratos estatales de prestación de servicios. Refirió que la Corte ha determinado que, en casos donde se discute el vínculo laboral con el Estado, se debe aplicar la cláusula especial de competencia del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, dado que estos casos implican examinar la validez de actos administrativos y la legalidad de los contratos.[6]
5. Asimismo, reseñó que la Corte concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe decidir si la labor contratada corresponde a una función que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. Estimó que esta postura ha sido consistente en afirmar que el juez laboral no tiene competencia para casos que involucren la utilización indebida de contratos de prestación de servicios estatales. En consecuencia, argumentó que debía darse aplicación del derecho al juez natural para la resolución del caso bajo estudio y asegurar que los conflictos se resuelvan por la autoridad judicial competente.[7]
6. El Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar declaró su falta de competencia. En Auto del 19 de junio de 2024, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto. Refirió que la Corte Constitucional, para determinar la jurisdicción competente en casos de reconocimiento de una relación laboral con una entidad pública, estimó que se deben aplicar las reglas generales de competencia. Señaló que, según esta normativa, si se alega un encubrimiento de contrato de trabajo, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral; en cambio, si se omite formalizar una relación legal y reglamentaria, la jurisdicción competente es la de lo Contencioso Administrativo. Sostuvo que la Corte ha indicado que la regla de los Autos 1159 de 2021 y 252 de 2022 no se aplica cuando el vínculo laboral se pretende con una entidad pública que tiene una regla general de vinculación distinta, como trabajadores oficiales.[8]
7. Por otra parte, argumentó que en el Auto 1637 de 2023 la Corte Constitucional determinó que el juez laboral es el competente para reconocer derechos laborales en el contexto de contratos de prestación de servicios. Lo anterior, con base en la naturaleza del vínculo laboral y la aplicación del régimen legal correspondiente a trabajadores oficiales y empleados públicos. En el caso de EMDUPAR S.A. E.S.P., sostuvo que es una empresa pública que presta servicios de acueducto y alcantarillado, cuya regla general de vinculación es de trabajador oficial. Así las cosas, concluyó que el caso bajo estudio es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, dado que el demandante busca el reconocimiento de una relación laboral presuntamente encubierta en contratos con EMDUPAR S.A. E.S.P. y porque las labores realizadas, según las pruebas, corresponden a funciones de trabajadores oficiales.[9]
8. El 15 de julio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[10] Mediante sesión virtual del 26 de julio de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 30 de julio siguiente.[11]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[12] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[13] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[14] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[15]
D. Jurisdicción competente para conocer asuntos relacionados con demandas que pretenden la declaración de una relación laboral, con fundamento en una sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios con una entidad estatal. Reiteración auto 492 y 901 de 2021
11. En el Auto 492 de 2021, reiterado en el Auto 901 de 2021, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto (Nariño) y el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (Nariño); conflicto que tiene características similares a las que ocupa a la Sala en el presente Auto. En dicha oportunidad, el demandante sostuvo que suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios con la entidad demandada y solicitó que se le reconociera la calidad de empleado público, con lo cual pretendió el reconocimiento de una relación laboral. Allí, la Corte estableció que es claro que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y la jurisdicción contenciosa administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos. Y también lo es que la jurisdicción contenciosa es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que: i) estén sujetos al derecho administrativo y ii) en los que se encuentren involucradas las entidades públicas.
12. Con fundamento en lo anterior, la Corte estableció en dicho Auto la siguiente regla de decisión para asignar la competencia de procesos con atributos semejantes a aquellos como el que se resuelve en este Auto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
13. Regla de decisión. Reiteración autos 492 y 901 de 2021. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
E. Caso concreto
14. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la demanda interpuesta por el señor Eduardo Marzán Pineda contra EMDUPAR, entidad de naturaleza pública al ser más del 50% de su capital público (Supra FJ 1), corresponde al Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. Esta decisión se fundamenta en la aplicación de la regla de decisión establecida en los Autos 492 y 901 de 2021 al presente caso concreto, considerando las características similares que presenta y reiterando una regla previamente definida por la Corte Constitucional para conflictos de competencia de esta naturaleza.
15. Ahora bien, el asunto bajo estudio también presentaría la modalidad de contratación del demandante, por parte de EMDUPAR, a través de intermediarias para encubrir el alegado contrato realidad. Esta distinción es relevante, dado que podría conducir a conclusiones diversas respecto de la jurisdicción competente para conocer controversias como las descritas. En efecto, por una parte, el estudio de los contratos de prestación de servicios celebrados por entidades públicas para encubrir relaciones laborales, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según la regla del Auto 492 de 2021. Mientras que la vinculación a través de empresas intermediarias implicaría un estudio de las reglas generales de vinculación de la entidad demandada, conforme a lo establecido en el Auto 1439 de 2023.
16. Sobre el particular, la Corte Constitucional en el Auto 738 de 2022 determinó que esta Corporación se ha basado en la pretensión de demostrar la existencia de una relación laboral oculta mediante contratos de prestación de servicios, sin que la modalidad en la suscripción de estos contratos sea concluyente al determinar la jurisdicción competente. Esta Sala llegó a la anterior conclusión al advertir, en el estudio del caso concreto del referido asunto, que
la pretensión de la demanda es demostrar una relación laboral presuntamente encubierta por medio de contratos de prestación de servicios de dos modalidades. La primera modalidad, referente a una contratación directa con la señora Nury Janneth Fuelantala Delgado con la IPS Indígena de los Cabildos Gran Cumbal, Panan, Chiles y Mayasquer; y, la segunda modalidad, por medio de un tercero denominado Cooperativa de Trabajo Asociado Salud y Vida; organización que celebró contrato de prestación de servicios con la IPS Indígena de los Cabildos Gran Cumbal, Panan, Chiles y Mayasquer, para vincular a la señora Nury Janneth Fuelantala Delgado con la IPS Indígena.
17. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el Juez de lo Contencioso Administrativo también tiene la condición de entrar a evaluar la legalidad del contrato celebrado entre la entidad pública y las empresas intermediarias para la prestación del servicio brindado por el señor Eduardo Marzán Pineda a la empresa EMDUPAR. Dicho lo anterior, esta situación no terminaría por afectar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar estas pretensiones.
18. Consecuencia de lo anteriormente referido, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, prima facie, la pretensión del escrito de demanda presentado por el señor Eduardo Marzán Pineda está dirigida a cuestionar los contratos de prestación de servicios entre este y EMDUPAR, así como los contratos de prestación de servicios celebrados por la entidad pública con las empresas intermediarias. En ese sentido, esta clase de asuntos son competencia del juez de lo Contencioso Administrativo en aplicación de la regla de competencia fijada por la Corte Constitucional en el Auto 492 de 2021 y reiterada en el Auto 901 de 2021.
19. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-5696 al Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5696 al Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La empresa de servicios públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos domiciliarios, de nacionalidad colombiana de carácter mixto, estructurada bajo el esquema de una sociedad por acciones sometida al régimen jurídico de la ley 142 de 1994 Véase:
https://emdupar.gov.co/images/ACUERDO%20JUNTA%20DIRECTIVA%20001.pdf
[2] Expediente CJU 5696, documento digital 018_RADICACIONDELPROCESO_01DEMANDApdf
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Ibid., documento digital 049_RADICACIONDELPROCESO_30ACTAALEGATOSYFALLOpdf
[6] Ibid., documento digital 054_RADICACIONDELPROCESO_01AUTOREMITEFALTADEJpdf
[7] Ibid.
[8] Ibid., documento digital 059Auto Declara Falta de Competencia y Conflicto de Jurisdicciónpdf.
[9] Ibid.
[10] Ibid., documento digital 02CJU-5696 Correo Remisorio.pdf.
[11] Ibid., documento digital 03CJU-5696 Constancia de Reparto.pdf.
[12] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[14] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[15] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.