TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1428/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1428 DE 2023
Expediente: CJU-3011.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 17º Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de junio de 2022, la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), mediante apoderado judicial, presentó ante el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, una solicitud de ejecución de providencia judicial[1] contra la señora Amalfi Díaz Uzuriaga. Esto, con el fin de que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, solicitó el pago por concepto de intereses moratorios y que se condene en costas a la parte demandada en el proceso ejecutivo[2].
2. Mediante Auto del 14 de julio de 2022, el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Cali resolvió declarar su falta de jurisdicción y ordenar la remisión del expediente a los juzgados civil es del circuito de la ciudad[3]. Al respecto, argumentó que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de procesos ejecutivos derivados de una condena impuesta por dicha jurisdicción, de conformidad con los artículos 104 y 297 del CPACA. Por el contrario, la ejecución de condenas impuestas a particulares corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, de acuerdo con el Auto 857 de 2021 de esta Corporación[4].
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 17º Civil del Circuito de Cali, que, en Auto del 28 de septiembre de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[5]. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 306 del CGP, el juez de conocimiento del proceso es competente para adelantar el proceso ejecutivo a continuación de la terminación del litigio de conformidad con el factor de conexidad.
4. A través de oficio del 12 de octubre de 2022, el Juzgado 17º Civil del Circuito de Cali remitió el expediente a esta Corporación[6]. De acuerdo con el reparto del 18 de abril de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 21 de abril siguiente[7].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado 17º Civil del Circuito de Cali), y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado 8º Administrativo oral del Circuito de Cali). |
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Presupuesto objetivo |
Se verificó la existencia de una solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el FOMAG contra la señora Amalfi Díaz Uzuriaga. |
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Presupuesto normativo |
Ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos legales y jurisprudenciales dirigidos a negar su competencia en el asunto. De acuerdo con el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Cali, las demandas ejecutivas derivadas de condenas impuestas a particulares corresponden a la jurisdicción ordinaria civil, de conformidad con el auto 857 de 2021, pues, dichas controversias escapan de las reglas dispuestas en los artículos 104 y 297 del CPACA. A su vez, el Juzgado 17º Civil del Circuito de Cali, señaló que el juez que profirió la sentencia condenatoria es competente para asumir la demanda ejecutiva derivada de ello, de conformidad con el artículo 306 del CGP. |
Competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la jurisdicción contencioso-administrativa. Reiteración del Auto 008 de 2022.
7. En el Auto 008 de 2022, la Corte sostuvo que este tipo de solicitudes, presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia, deben ser conocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Así, en la providencia mencionada, se estructuró la siguiente regla de decisión: [e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
8. En esa oportunidad, se estableció que es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. En consecuencia, será ( ) el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado ( ).
Caso Concreto
9. En el presente asunto, la Sala Plena observa que: (i) el FOMAG radicó solicitud de ejecución de una providencia judicial; (ii) la decisión fue proferida por el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-33-33-008-2017-00204-00, en el cual se condenó a la señora Amalfi Díaz Uzuriaga al pago de las costas procesales; y (iii) no se trata de un proceso ejecutivo independiente. Por el contrario, la solicitud de ejecución se formuló dentro del mismo trámite procesal.
10. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 008 de 2022, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Cali conocer de la demanda promovida por el FOMAG contra la señora Amalfi Díaz Uzuriaga. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 17º Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la solicitud de ejecución promovida por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Amalfi Díaz Uzuriaga corresponde al Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Cali.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-3011 al Juzgado 8º Administrativo oral del Circuito de Cali para que proceda a continuar con el trámite del proceso ejecutivo y comunique la presente decisión al Juzgado 17º Civil del Circuito de Cali y a los sujetos procesales dentro del asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Expediente digital.
Archivo 5_760013333008202200125011MEMORIALALDESSOLICITUD20220615081133_TC133065156636267353.pdf.. Folios 5-7.
[2] Lo anterior, en virtud de la sentencia del 27 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Cali, que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la demandada, decidió declarar la nulidad parcial de un acto administrativo mediante el cual se negó el ajuste de una pensión de jubilación. Sin embargo, en segunda instancia, el 13 de noviembre de 2019, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca resolvió condenar en costas a la parte demandante en ambas instancias. Expediente digital. Archivo 4_760013333008202200125011EXPEDIENTEDIGI20220615080401.pdf. Folio 209.
[3] Expediente digital. Archivo 6_760013333008202200125011AUTOREMITEPORREMITE20220715080727_TC133065156615642299.pdf.
[4] Ibid. Folio 2.
[5] Expediente digital. Archivo 05ConflictoNegativoCompetenciaFl5-9.
[6] Expediente digital. Archivo 02CJU-3011 Correo Remisorio.
[7] Expediente digital. Archivo 03CJU-3011 Constancia de Reparto.
[8] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.