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Auto A-1425/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1425 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5687
Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 31 de marzo de 2023[1], Bolívar Compañía de Seguros S.A. presentó demanda ordinaria laboral contra AXA Seguros de Vida Colpatria S.A., a través de la cual pretende el reembolso de los gastos que asumió por concepto de prestaciones asistenciales y/o económicas, a prorrata y por el tiempo que distintos afiliados, identificados en los hechos de la demanda, estuvieron expuestos a factores de riesgos laborales, que dieron lugar a distintas enfermedades laborales mientras se encontraban afiliados a la aseguradora demandada.
2. Actuaciones en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 29 de junio de 2023 esa autoridad declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de Bogotá[2]. Argumentó que, de conformidad con el artículo 2.4. del CPTSS[3], la competencia de los jueces laborales está condicionada a controversias surgidas en el marco de la prestación de servicios dentro del sistema de seguridad social entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras[4]; mas no al pago de prestaciones económicas y/o asistenciales a cargo de las entidades administradoras de riesgos laborales[5], como sucede en el caso bajo estudio. Concluyó que, en virtud del artículo 15 del CGP[6], el asunto corresponde a los jueces civiles en razón a la cláusula residual de competencia que establece la norma referida.
3. Actuaciones en la jurisdicción ordinaria civil. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 12 de junio de 2024[7], ese despacho se declaró incompetente y promovió conflicto negativo de competencia. Indicó que, según el artículo 2.4 del CPTSS, el asunto corresponde a los jueces laborales. Para ello, se apoyó en el auto 2476 de 2023 de la Corte Constitucional en el que se estableció la regla de decisión, según la cual: el conocimiento de las controversias entre administradoras de riesgos laborales en las que se pretenda el reembolso de los valores asumidos por el suministro de prestaciones asistenciales y económicas para la atención de enfermedades laborales originadas por exposición a un riesgo ocupacional durante la afiliación a otra ARL, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral[8]. Finalmente, de acuerdo con el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, dispuso la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que dirimiera el conflicto de competencia.
4. Actuaciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (en adelante CNDJ). Mediante comunicado del 10 de julio de 2024, la CNDJ remitió el expediente a la Corte Constitucional y señaló que lo hacía de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015.
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 26 de julio de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 30 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[10] prescribe que la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones (subrayado fuera del texto). Esta disposición no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción[11], puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En particular, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente.
7. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos. Por su parte, el inciso 2º ibidem dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver [l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito.
2. Caso concreto
8. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia bajo análisis, puesto que se trata de un conflicto de competencias entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción, no de un conflicto entre jurisdicciones. En efecto, las autoridades judiciales enfrentadas, esto es, el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, forman parte de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y civil, respectivamente. Como se expuso, el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política no asigna a la Corte Constitucional la competencia para dirimir este tipo de conflictos. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.
9. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sala mixta de decisión, es la autoridad judicial competente para resolver el presente conflicto de competencia. El Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá pertenecen al mismo distrito judicial distrito judicial de Bogotá. De este modo, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de sus salas mixtas, determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Bolívar Compañía de Seguros S.A. contra AXA Seguros de Vida Colpatria S.A. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el trámite del conflicto de competencia a esa autoridad judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, en relación con la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Bolívar Compañía de Seguros S.A. contra AXA Seguros de Vida Colpatria S.A.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5687 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Reparto al juzgado 41 laboral (001ActaReparto1-5), p. 3.
[2] Expediente digital. 003AutoRechazaCompetencia204-206.
[3] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[4] Expediente digital. 003AutoRechazaCompetencia204-206, p. 1.
[5] Ib.
[6] Código General del Proceso.
[7]Expediente digital. 012AutoDeclaraConflicto232-235.
[8] Ib., p. 3.
[9] Expediente digital. 03CJU-5687 Constancia de Reparto.
[10] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
[11] En el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional señaló, en consideraciones de obiter dicta, que no se configura un conflicto de jurisdicción, por ausencia del factor subjetivo, cuando ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción. La Sala Plena aclara que, de acuerdo con la posición que se adopta en esta providencia, la inexistencia de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales que forman parte de diferentes jurisdicciones implica que la Corte carece de competencia para resolver el asunto. Por lo tanto, en estos casos no es procedente abordar el análisis de los presupuestos -subjetivo, objetivo y normativo- para la configuración de los conflictos de jurisdicciones. Este criterio fue utilizado por esta Corporación en el auto 344 de 2021.