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A. 1423/25
Auto17 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1423/25

Corte Constitucional·17 de septiembre de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1423-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1423/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1423 DE 2025

 

Referencia: Expediente CJU-6748.

 

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá y la Fiscalía 146 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá.

 

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

 

Bogotá, D. C.,  diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.        ANTECEDENTES

 

1. Según la información que obra en el expediente, el 15 de diciembre de 2019, a la altura de la carrera 77 I con calle 57 D Sur, en Bogotá, los patrulleros Yair Fernando Castellanos Pinzón y Jhon Fredy Guevara López, mientras realizaban labores de patrullaje, fueron requeridos por la ciudadanía, informándoles sobre la presencia de un sujeto armado que al parecer estaba amedrentando a la comunidad. Al atender el llamado, los patrulleros encontraron a un individuo con las características descritas; en ese momento, el subintendente Castellanos Pinzón descendió de la motocicleta para realizarle una inspección personal, pero el ciudadano emprendió la huida portando consigo un arma de fuego tipo revólver, sin contar con permiso para su porte. Ante ello, el subintendente inició la persecución y le ordenó detenerse; sin embargo, el sujeto hizo caso omiso, por lo que el subintendente Castellanos Pinzón accionó su arma de dotación oficial, impactando al ciudadano Jonathan Andrés Ávila. Posteriormente, este fue trasladado por la comunidad en un vehículo tipo taxi al Hospital de Kennedy, donde finalmente falleció[1].      

 

2. Según el acta de inspección del cadáver realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 16 de diciembre de 2019, Jonathan Andrés Ávila, de 28 años de edad, presentaba signos de procedimientos médico–quirúrgicos y múltiples heridas por proyectil de arma de fuego que le ocasionaron la muerte[2].

 

3. Mediante providencia del 27 de diciembre de 2019, el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar, adscrito al Departamento de Policía de Cundinamarca, ordenó la apertura formal de investigación por el presunto delito de homicidio contra el subintendente Yair Fernando Castellanos Pinzón, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal[3].   

 

4. A través de auto interlocutorio del 18 de octubre de 2022, el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar calificó el mérito de la investigación, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento contra el subintendente Yair Fernando Castellanos Pinzón[4].

 

5. Mediante auto del 30 de diciembre de 2022, el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar remitió el sumario No. 2811, adelantado contra el subintendente Yair Fernando Castellanos Pinzón, a la Fiscalía 146 Penal Militar ante los juzgados de primera instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá [5].  

 

6. En auto del 30 de enero de 2023, la Fiscalía 146 Penal Militar declaró su falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que no existía un criterio de necesidad que justificara el uso del arma de dotación, toda vez que no se evidenció agresión por parte de la víctima y, además, los disparos se efectuaron por la espalda mientras esta intentaba huir. En ese sentido, concluyó que la conducta se enmarca en el delito de homicidio, cuya investigación, calificación y juzgamiento corresponde a la justicia ordinaria. Lo anterior, con fundamento en las providencias de la Corte Suprema de Justicia (radicados No. 29.934 del 18 de agosto de 2010, No. 21.923 del 25 de mayo de 2006 y No. 18.729 del 2 de octubre de 2003), en la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional y en el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010, motivo por el cual ordenó remitir las diligencias a la Fiscalía Seccional de Bogotá [6].

 

7. Mediante providencia del 7 de marzo de 2025, la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá declaró su falta de competencia, al considerar que corresponde a la Justicia Penal Militar investigar y juzgar a los miembros de la Fuerza Pública que, en servicio activo, realicen conductas penalmente reprochables derivadas de su labor. Esta decisión se fundamentó en lo previsto en los artículos 221 y 116 de la Constitución Política, en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 6 de diciembre de 2001, en la sentencia C-084 de 2016 de la Corte Constitucional y en la sentencia de casación SP5104-2017 de la Corte Suprema de Justicia[7].

 

8. Posteriormente, en providencia del 27 de marzo de 2025, la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto[8].

 

9. El 21 de mayo de 2025[9], la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido inicialmente a la magistrada encargada Carolina Ramírez Pérez el 16 de junio de 2025[10]. Posteriormente, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño fue elegido como magistrado por el Senado de la República, quien inició su periodo constitucional desde el 04 de julio de 2025. Así, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 07 del Decreto 1265 de 1970, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso. 

 

II.          CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

10. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[12]

 

11. La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo[13]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones[14]; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial en curso[15], y el presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto en concreto[16].

 

12. Antes de adelantar el estudio de los presupuestos frente al caso concreto es necesario abordar la legitimación de la Fiscalía para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones, como quiera que las autoridades involucradas son la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá y la Fiscalía 146 Penal Militar.

 

Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar

 

13. Esta Corporación ha precisado, en los autos 704, 1315 y 793 de 2024, entre otros, que en el marco de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada para promover conflictos de jurisdicción cuando intervenga la Justicia Penal Militar y en aquellos supuestos que comporten graves violaciones de derechos humanos. En ese evento, la Fiscalía podrá acudir ante el juez penal municipal con función de control de garantías o, en su defecto, ante el juez de conocimiento, a efectos de que la autoridad judicial correspondiente se pronuncie sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria para asumir el conocimiento del asunto. Por el contrario, ante la ausencia de tal escenario, no se encontrará acreditado el presupuesto subjetivo exigido para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[17].   

 

14. Por su parte, el Estado tiene la obligación de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a los derechos humanos, entre las que se encuentran los delitos de lesa humanidad, ciertos crímenes de guerra y el genocidio, los cuales son considerados como graves violaciones a los derechos humanos. En este sentido, la Corte ha señalado que los delitos de lesa humanidad[18], algunos crímenes de guerra[19] y el genocidio implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos[20].

 

15. En cuanto a las conductas que se consideran graves violaciones de derechos humanos, esta Corporación ha establecido que conforme a las reconocidas por la comunidad internacional, en la actualidad son las ejecuciones extrajudiciales[21], la desaparición forzada[22], la tortura[23], la esclavitud, el trabajo forzoso, las masacres[24], la detención arbitraria y prolongada[25], el desaparecimiento forzado[26], la violencia sexual contra las mujeres[27] y el reclutamiento de menores de edad[28]

 

16. Finalmente, en relación con las características de las graves violaciones de derechos humanos, la Corte enlistó las siguientes, no sin antes sostener que no son exclusivas o necesariamente concurrentes: “(i)  la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación[29](iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo[30]; y, además, resulta importante atender si (v) los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional y (vi) si el menoscabo implica el deber para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables[31].  

 

17. Por otro lado, cuando la Corte Constitucional advierte que un caso puede considerarse como una presunta grave violación de derechos humanos en el marco de la definición de un conflicto de jurisdicciones, esto no implica prejuzgamiento alguno, ya que la caracterización respectiva se realiza únicamente con el propósito de resolver la controversia. Ahora bien, esta Corporación ha reiterado que, a pesar de su innegable importancia, no toda vulneración o atentado contra la vida constituye por sí misma una grave afectación de derechos humanos[32]. 

 

18. En este contexto, con el propósito de establecer cuál es la jurisdicción llamada a conocer del caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional estima indispensable precisar si la Fiscalía General de la Nación está facultada para plantear un conflicto de jurisdicción en este asunto.

 

III.           CASO CONCRETO

 

Inexistencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Penal Militar

 

19. La Sala constata que se no configuró un conflicto positivo de competencia porque no se satisface el presupuesto subjetivo.

 

20. En este sentido, cuando se analiza si la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad de proponer conflictos de jurisdicción, la Corte Constitucional debe determinar si “(i) el conflicto se plantea con la jurisdicción penal militar y (ii) existe en el expediente algún elemento o indicio (duda no calificada o posibilidad) que sugiere la existencia de una grave violación a los derechos humanos. En este parámetro formal de procedencia es relevante la teoría que las partes del conflicto plantean sobre la posible configuración de alguna conducta que atente contra el derecho internacional de los derechos humanos; pues son ellos que, con fundamento en el principio de intermediación de la prueba, cuentan con mayores elementos para sugerir una aproximación a la resolución del caso”[33].

 

21. Concretamente, la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá concluyó que “suele ocurrir que existen situaciones en que el actuar o hecho presuntamente delictivo llevado a cabo por un miembro de la fuerza pública puede generar incertidumbre frente al estar en servicio activo o frente a la relación con el servicio dando lugar por esa misma conducta, que se adelante por denuncia o de oficio una investigación en la justicia penal militar y de manera simultánea una investigación en la justicia penal ordinaria”[34]. Asimismo, fundamentó su decisión en el artículo 221 y 116 de la Constitución Política, la Sentencia del 06 de diciembre de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Sentencia C-084 de 2016 de la Corte Constitucional y la Sentencia de casación SP5104- 2017 de la Corte Suprema de Justicia[35].

 

22. Conforme a lo anterior, de los argumentos expuestos por parte de la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá, no se extrae ningún argumento, hipótesis o argumentación que sustente que el caso objeto de investigación se refiera a una grave violación de derechos humanos.

 

23. Por tanto, la Sala Plena considera que no es dable sostener que el proceso penal en curso implique una posible grave violación a los derechos humanos que habilite a la Fiscalía General de la Nación a proponer un conflicto de jurisdicciones, ya que los hechos no se enmarcarían en un contexto de violencia generalizada, en un ataque a la población civil o que la presunta víctima gozara de una condición de especial vulnerabilidad[36]

 

24. En el presente asunto se puede avizorar que, en el marco de labores de patrullaje, dos integrantes de la Policía Nacional fueron informados por la ciudadanía acerca de un individuo que presuntamente portaba un arma de fuego con la cual estaría amedrentando a la comunidad. En atención a dicho reporte, parecería que los uniformados procedieron a requerir a un ciudadano con el fin de realizarle una inspección personal; no obstante, parece que este emprendió la huida llevando consigo un arma tipo revólver. Ante tal circunstancia, el subintendente Castellanos Pinzón habría iniciado la persecución y le habría dado la orden de detenerse, la cual habría sido desatendida, razón por la cual el subintendente habría accionado su arma de dotación. Por ende, de conformidad con la información y las pruebas obrantes en el proceso no es posible inferir que la conducta investigada se enmarque en una posible grave violación a los derechos humanos.

 

25. No obstante, es pertinente aclarar que el examen relativo a la eventual vulneración de derechos humanos tiene un carácter meramente preliminar y se circunscribe a verificar la competencia de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción, conforme a los parámetros fijados por esta Corte. En tal sentido, dicho análisis no implica un pronunciamiento anticipado sobre la existencia de conductas punibles, pues ello corresponde de manera exclusiva al juez de conocimiento.

 

26. En consecuencia, la Corte Constitucional concluye que la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá carece de legitimación en la causa para promover el conflicto. Por tanto, al no cumplirse el presupuesto subjetivo exigido, la Sala Plena se declarará inhibida para resolver el asunto y ordenará remitir el expediente a la autoridad mencionada, con el fin de que actúe dentro del ámbito de sus atribuciones y notifique la presente decisión a los interesados.

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá y la Fiscalía 146 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo requerido para su configuración.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6748 a la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Fiscalía 146 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, a los sujetos procesales y partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo ¨SUMARIO 2811 CO- 1.pdf¨, pg. 06.

[2] Expediente digital, archivo ¨SUMARIO 2811 CO- 1.pdf¨, pg. 179.

[3] Expediente digital, archivo ¨SUMARIO 2811 CO- 1.pdf¨, pg. 06.

[4] Expediente digital, archivo ¨SUMARIO 2811 CO- 1.pdf¨, pg. 384.

[5] Expediente digital, archivo ¨SUMARIO 2811 CO- 1.pdf¨, pg. 493.

[6] Expediente digital, archivo ¨SUMARIO 2811 CO- 1.pdf¨, pg. 496.

[7]Expediente digital, archivo ¨CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA RAD 110016000028201903716.pdf¨.

[8] Expediente digital, archivo ¨OFICIO REMITE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.pdf¨.

[9] Expediente digital, archivo “02CJU-6748 Correo Remisorio.pdf”.

[10] Expediente digital, archivo “03CJU-6748 Constancia de Reparto.pdf”.

[11] Constitución Política de Colombia, 1993. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[12] Reiteración tomada del Auto 2121 de 2023.

[13] Corte Constitucional, Auto 1411 de 2024, reiterado, entre otros, por los autos 1382 de 2024 y 503 de 2019, entre otros.

[14] Corte Constitucional, Autos 750 de 2021, 332 de 2020, entre otros.

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución Política).

[16] Corte Constitucional, Auto 1382 de 2024, 332 de 2020, entre otros.

[17] Corte Constitucional Autos 704, 1315 y 793 de 2024, entre otros.

[18] Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Así mismo, ver Artículo 7 del Estatuto de Roma.

[19] Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018.

[20] Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013.

[21] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.

[22] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.

[23] Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.

[24] Corte IDH. Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007.

[25] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004.

[27] Corte IDH. Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[28] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga, 2012. Cfr. C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.P.V. Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla. A.V. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iván Palacio Palacio y C-240 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Clara Helena Reales Gutiérrez, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva.

[29] Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007.

[30] Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. (2014). What amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade TreatyGinebra: Academia de Ginebra, P. 34.

[31] Corte Constitucional Auto 1168 de 2021.

[32] Corte Constitucional, Auto 1168 de 2021 y 1315 de 2024, entre otros.

[33] Corte Constitucional, Auto 2189 de 2023.

[34] Expediente digital, archivo ¨CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA RAD 110016000028201903716.pdf¨.

[35] Reiteración del fundamento jurídico 7 de esta providencia.

[36] Corte Constitucional, Auto 1916 de 2023.