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A. 1420/22
Auto21 de septiembre de 2022

Sentencia A. 1420/22

Corte Constitucional·21 de septiembre de 2022·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1420-22


Auto 1420/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas

 

 

Referencia: expediente CJU-1621

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 El 14 de octubre de 2021, Exxon S.A. promovió acción popular en contra de las sociedades Mina El Gran Porvenir del Líbano S.A., Corporación Minera Gold Colombia S.A. en liquidación, Mineral Gold Colombia S.A. en liquidación, Tiger American Gold S.A.S y el señor Rafael Hernando Herrera Contreras (en adelante, los demandados). Esto, con el fin de que, entre otros, (i) se declare que los demandados “han vulnerado los derechos e intereses colectivos al Patrimonio Público [sic], al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales”[1]; (ii) se ordene el cese de la explotación de los títulos mineros adjudicados a los demandados que se encuentran sin licencia ambiental; (iii) se ordene cancelar a favor de la Agencia Nacional de Minería (en adelante, ANM) “los cánones correspondientes a regalías producto de la explotación de los títulos mineros”[2]; (iv) se ordene a la ANM decretar la caducidad de los contratos mineros adjudicados a los demandados, y (v) se condene a los demandados en intereses moratorios por el no pago oportuno de las regalías dejadas de percibir por el Estado.

 

2.                 El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín[3]. Mediante providencia del 21 de octubre de 2021, este despacho indicó que carece de jurisdicción dado que la contenciosa administrativa es la competente para estudiar el caso. Esto, toda vez que “tiene que vincularse por lo menos también a la [ANM] pues varias pretensiones van encaminadas a que se le impongan ciertas órdenes en razón de la función pública […] que le corresponde desarrollar”[4]. Por lo anterior, con base en el inciso 2 del artículo 90 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, el juzgado (i) rechazó el conocimiento de la acción por falta de competencia y (ii) remitió el expediente a los jueces administrativos del circuito de Medellín para su reparto.

 

3.                 Efectuado nuevamente el reparto del proceso, el asunto fue asignado al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín. A través de auto del 2 de noviembre de 2021, este despacho (i) declaró su falta de jurisdicción y competencia, (ii) afirmó que la competencia para conocer el asunto la tiene la jurisdicción ordinaria, (iii) propuso conflicto negativo de jurisdicción y competencia y (iv) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto. El juzgado fundamentó su falta de jurisdicción en que “la demanda sólo se dirige en contra de personas de carácter privado”[5], por lo que, con base en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, los jueces civiles del circuito son los competentes para conocer del asunto. Frente al argumento de la necesaria vinculación de la ANM, el juzgado sostuvo que, con base en el artículo 18 de la referida ley, “es un deber del juez civil comunicar el auto admisorio de la demanda a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o interés colectivo afectado, como lo es la [ANM] y este hecho no puede dar lugar al cambio de jurisdicción en el trámite del proceso”[6].

 

4.                 En sesión del 9 de agosto de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 10 de agosto de 2022, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[7].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

6.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer de la acción popular interpuesta por Exxon S.A. contra varias personas jurídicas y naturales dedicadas a la minería. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de acciones populares donde únicamente se incluyan particulares como sujetos pasivos (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

1.     Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [10].

 

2.     Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].

 

3.     Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

 

8.                 La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

 

9.                 La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer de la acción popular interpuesta por Exxon S.A. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

 

(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[13].

(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una acción popular que pretende la protección de derechos e intereses colectivos por la explotación de títulos mineros sin contar con una licencia ambiental, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole jurídico por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2y 3 supra).

 

4.     Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de acciones populares donde únicamente se incluyan particulares como sujetos pasivos. Reiteración de los autos 799 de 2021 y 866 de 2021

 

10.             En el Auto 799 de 2021[14], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”.

 

11.             En el referido auto la Corte, además, definió que “la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado”. Así, precisó que cuando la parte pasiva de la acción popular “sea únicamente un particular [el conocimiento] corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil”. Igualmente, destacó que “el operador judicial ordinario no puede anticiparse a la posible vinculación de autoridades […] para declarar la falta de jurisdicción” (énfasis propio). En este sentido, precisó que, si “con [la] admisión de la acción popular o en un momento procesal posterior” la autoridad judicial ordinaria considera que debe integrar el contradictorio con una entidad pública o con personas privadas que desempeñen funciones administrativas, esta autoridad “podrá remitirla por competencia a la jurisdicción contenciosa”.

 

12.             Posteriormente, en el Auto 866 de 2021[15], la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró la regla fijada en el auto 799 de 2021, declarando que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil era la competente para conocer del asunto estudiado en ese momento. Argumentó que “la acción popular promovida por los demandantes únicamente se dirige en contra de [un particular][16] y tiene origen en las actuaciones de ese particular”. Asimismo, indicó que la competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria para conocer de este tipo de acciones “no se desvirtúa por la posible vinculación de unas entidades públicas que, de manera anticipada a la admisión del caso, sea alegada por el juez para declarar la falta de jurisdicción”. Por lo tanto, concluyó que en los casos en los que no se haya efectuado un análisis en el curso del proceso que evidencie, de forma preliminar, que la vulneración alegada en la acción popular comprometa el actuar de entidades públicas, el juez ordinario no puede rechazar su conocimiento por falta de jurisdicción.

 

5.     Caso concreto

 

13.             La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, porque, (i) la demanda presentada por Exxon S.A. está dirigida exclusivamente en contra de particulares[17]; (ii) no se ha dado inicio al proceso, toda vez que ambas autoridades rechazaron la demanda de plano, por lo que, en principio, no se puede prever la vinculación de una entidad estatal; y (iii) no se evidencia, de forma preliminar, que la vulneración alegada en la acción popular comprometa a entidades públicas. Esto último, por cuanto no se allegó prueba siquiera sumaria de que alguna entidad de control estuviera al tanto de la explotación de los títulos mineros sin las licencias ambientales correspondientes.

 

14.             En tales términos, la Sala Plena considera que, de conformidad con la regla de decisión y las consideraciones del Auto 799 de 2021, reiterado por el Auto 866 de 2021, la acción popular interpuesta por Exxon S.A. contra las sociedades Mina El Gran Porvenir del Líbano S.A., Corporación Minera Gold Colombia S.A. en liquidación, Mineral Gold Colombia S.A. en liquidación, Tiger American Gold S.A.S S y el señor Rafael Hernando Herrera Contreras debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, ordenará remitir el expediente CJU-1621 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

 

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es la autoridad competente para conocer la acción popular interpuesta por Exxon S.A. contra las sociedades Mina El Gran Porvenir del Líbano S.A., Corporación Minera Gold Colombia S.A. en liquidación, Mineral Gold Colombia S.A. en liquidación, Tiger American Gold S.A.S S y el señor Rafael Hernando Herrera Contreras.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1621 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Expediente electrónico, Acción pública, f. 11.

[2] Cfr. Ib., ff. 11-12.

[3] Cfr. Acta de reparto, f. 1.

[4] Cfr. Auto del 21 de octubre de 2021, f. 2.

[5] Cfr. Auto del 2 de noviembre de 2021, f. 3.

[6] Ib.

[7] Cfr. Informe de Secretaría general, p. 1.

[8] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[11] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[12] Ib.

[13] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados Civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[14] Expediente CJU-585.

[15] Expediente CJU-504.

[16] En el referido auto la Corte estudió una acción popular donde la parte pasiva era una ferretería que, se alegaba, había generado afectaciones a las viviendas de los habitantes de un conjunto residencial, así como ruido excesivo y contaminación del aire.

[17] Cfr. Actos de creación de los demandados. Se identifica en sus actos de constitución que el capital de las sociedades demandadas no cuenta con participación pública alguna.