TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1417/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1417 de 2024
Referencia: expediente CJU-5623
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
§1. Aclaración previa. Para la elaboración de este apartado se tuvieron en cuenta el escrito de acusación radicado por el fiscal 10 especializado de Bogotá y el auto del 30 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar de Bogotá[1]. Su exposición en esta providencia no implica que la Corte Constitucional les esté otorgando en grado alguno fuerza probatoria para la decisión del asunto, pues esa tarea corresponde al juez penal competente. Por el contrario, precisamente, se tienen como base para determinar la jurisdicción en la que se debe adelantar el proceso penal contra el señor Arnol Andrés Cárdenas Lozano.
§2. Hechos. El 20 de abril de 2021, en horas de la madrugada, presuntamente, Arnol Andrés Cárdenas Lozano, bachiller de la infantería de marina, sacó sin permiso ni autorización del armerillo del Hospital Militar Central localizado en Bogotá, cuatro fusiles galil 5.56 mm, una subametralladora MP5, 60 cartuchos calibre 9 mm, 175 cartuchos calibre 5.56 mm, 2 proveedores para MP5 y 5 proveedores para fusil galil 5.56 mm, elementos que se llevó a su vivienda. Por estos hechos se presentó una denuncia, a la cual se le asignó el número de noticia criminal 110016108112202100426[2].
§3. Al día siguiente, en el parque del barrio Tunal de la misma ciudad, Arnol Andrés Cárdenas Lozano le entregó al capitán Johan Fernando Tafur Ochoa, comandante de la compañía a la cual pertenecía, cuatro fusiles galil 5.56 mm. Luego, en la bomba de gasolina ubicada en diagonal a Colmotores, hizo lo propio con la subametralladora MP5 calibre 9 mm. Más tarde, mientras aquellos se desplazaban en un vehículo, sobre la carrera 69 B No 51 31, miembros de la Policía Nacional los interceptaron, hallando en el baúl del auto los elementos que habían sido sustraídos del hospital militar. Valga anotar que, por una parte, Arnol Andrés Cárdenas Lozano no contaba con permiso para portar tales elementos, y por otra, que el capitán Johan Fernando Tafur Ochoa había sido designado por el coronel Jesús Arley Leal García para recuperar el material de guerra. La Fiscalía creó una nueva noticia criminal por los hechos ocurridos este día, a la cual le asignó el número 110016000017202102426.
§4. Actuación procesal. Por un lado, el 21 de abril de 2021, el Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar de Bogotá avocó el conocimiento de las diligencias en contra de Arnol Andrés Cárdenas Lozano y dio apertura a una investigación por los hechos ocurridos el 20 de abril del mismo año, por el delito de hurto de armas y bienes de defensa, a la cual le correspondió el radicado No 3118[3].
§5. Por el otro, al interior del caso N° 110016000017202102426, el 22 de abril de 2021, ante el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento en contra de Arnol Andrés Cárdenas Lozano[4]. Se le imputaron los delitos de receptación[5] y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos[6], frente a los cuales no aceptó cargos. Asimismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
§6. Pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria. El 28 de septiembre de 2021, durante la audiencia de acusación, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al que le correspondió el asunto, dispuso la remisión del expediente al Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad. Ello, luego de acoger la solicitud de la delegada de la Fiscalía, quien le pidió declarar su falta de competencia para conocer del proceso en los siguientes términos[7]:
Esta delegada solicita a usted, con el debido respeto, se declare la incompetencia para conocer de este asunto, toda vez que estos hechos se encuentran subsumidos por la Justicia Penal Militar en atención a que la persona, el procesado, el señor Arnol Andrés, en el momento de cometer el ilícito, presunto ilícito, se encontraba en servicio activo en las fuerzas armadas, concretamente prestando servicio en el hospital militar, todo esto conforme a certificaciones que fueron allegadas por la Justicia Penal Militar y la solicitud que hiciera esa Justicia Penal Militar a esta delegada, en el entendido de que allá se está adelantando el proceso en contra del señor Arnol Andrés por delitos precisamente que tienen que ver con esa jurisdicción. En ese entendido, señora juez, solicito a usted la declaratoria de incompetencia y que se envíen las actuaciones al Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar quien está actualmente adelantando ese instructivo.
§7. Por su parte, la titular del juzgado expresó lo siguiente:
El juzgado entonces, ante el pronunciamiento de la Fiscalía coadyuvado o apoyado según criterios de las partes tanto Ministerio Público como defensa, y ateniéndose únicamente a lo alegado aquí por la señora fiscal y lo que se consigna en el escrito de acusación, dispone la remisión de este asunto acogiendo plenamente sus planteamientos, no hay necesidad de repetirlos, a la Justicia Penal Militar, al Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar que ha mencionado la señora fiscal para que se pronuncie sobre esta solicitud de la Fiscalía, es decir este Juzgado Especializado considera que en verdad no es competente, que lo es el Juzgado de la Justicia Penal Militar y este tendrá que hacer el pronunciamiento de rigor [8]
§8. Pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar. El 30 de mayo de 2024[9], el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar de Bogotá -quien recibió en reparto el expediente remitido a su vez por el Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar de Bogotá- planteó conflicto negativo de competencia, basado en que para los días de los hechos, Arnol Andrés Cárdenas Lozano no se encontraba nombrado para prestar ningún servicio (de vigilancia y/o custodia) ordenado al armerillo de la compañía de seguridad del HOSMIL; no se le había asignado el material de guerra que sustrajo, y que sus actos no tienen ninguna relación con el servicio ni con sus funciones[10].
§9. Como sustento normativo, el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar de Bogotá invocó el artículo 221 de la Constitución Política, según el cual los tribunales militares conocen de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo, así como también el artículo 1° del Código Penal Militar que se pronuncia en idéntico sentido. En cuanto a la jurisprudencia, citó, entre otras, la Sentencia C-358 de 1997, en la cual se analizó la expresión con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo, reiterando que el procesado no estaba ejerciendo funciones propias de las Fuerzas Militares y que su conducta fue ajena a sus deberes. En consecuencia, con base en lo dispuesto en el Acto Legislativo 2 de 2015, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencias.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
§10. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
§11. Para que se configure un conflicto de competencias entre órganos de distintas jurisdicciones se deben reunir tres elementos[11], los cuales se cumplen en este caso.
§12. Presupuesto subjetivo: la controversia debe darse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. En este caso se cumple, ya que el conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá (Jurisdicción Penal Ordinaria) y el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar de Bogotá (Jurisdicción Penal Militar). Sobre este punto, el juzgado ordinario expresó claramente que este Juzgado Especializado considera que en verdad no es competente, por lo que es claro que no fue una parte o interviniente quien alegó la falta de competencia de la justicia ordinaria.
§13. Presupuesto objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. En este caso se cumple, ya que el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra Arnol Andrés Cárdenas Lozano.
§14. Presupuesto normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[14]. Al respecto, se ha precisado que no existe conflicto, (a) cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta, por lo general, en argumentos de mera conveniencia[15]. Además, la Sala Plena ha señalado que es necesario constatar la existencia de premisas jurídicas mínimas sobre la competencia o incompetencia jurisdiccional[16].
§15. En este caso se cumple, ya que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá acogió los argumentos ofrecidos por la Fiscalía. Según esta, aquel juzgado no es competente para conocer del proceso, pues para el momento de los hechos el procesado se encontraba en servicio activo en las fuerzas militares, más precisamente, en el hospital militar central, lugar de donde se sustrajo el armamento. Por su parte, el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar de Bogotá argumentó que la conducta investigada no hizo parte de las funciones propias del servicio puesto que el militar no tenía ninguna función relacionada con la custodia y vigilancia de las armas, amén de que actuó para su propio beneficio, rompiendo todo nexo con el servicio. A su juicio, a la luz de la Sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional, la competencia radicaría en la justicia ordinaria.
§16. Al respecto, la Sala considera pertinente precisar lo siguiente[17]. Aunque la autoridad que representa a la Jurisdicción Penal Militar sí fundamentó expresamente el rechazo de su competencia en los artículos 221 de la Constitución Política y 1º del Código Penal Militar, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no ocurrió lo mismo con el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual se limitó a acoger las razones de la Fiscalía. Con todo, en esta ocasión la Sala encuentra necesario dar por superado este este requisito. Primero, en aplicación del principio de celeridad y en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia de la persona procesada en el proceso penal subyacente al conflicto, quien ha sido objeto de restricciones a su libertad en el marco del proceso penal.
§17. Segundo, la Sala observa que en este asunto el argumento por parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria radica en que el procesado hacía parte de las fuerzas militares. Más allá de si ese argumento es suficiente o no para asignar la competencia a una u otra jurisdicción -lo cual será analizado en el apartado del caso concreto-, ese argumento expresado por la autoridad judicial cumple con la carga mínima exigida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, pues en el fondo el argumento tiene que ver con el factor de competencia personal de la Justicia Penal Militar. Según este, dicha jurisdicción, conforme al artículo 221 de la Constitución, conoce [d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio (Negrilla añadida). Por tanto, se trata de una premisa jurídica mínima que satisface la carga exigida por la Corte.
§18. Expuesto lo anterior, la Corte concluye que en este caso excepcional se satisface la configuración del presupuesto del análisis normativo en línea con la jurisprudencia sobre la carga mínima de argumentación que exige este Tribunal. No obstante, esta Corporación estima pertinente y necesario hacer un llamado de atención al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que en lo sucesivo satisfaga a cabalidad los presupuestos de un conflicto de jurisdicciones, específicamente, en lo concerniente al presupuesto normativo, mediante la formulación expresa de auténticas razones de índole constitucional o legal, por las cuales considera que carece o no de competencia para conocer de un determinado asunto.
3. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia[18]. Reiteración del Auto 1597 de 2022.
§19. Como regla general, la Constitución Política radica en la Jurisdicción Ordinaria Penal la competencia para juzgar a quienes realizan la descripción típica de una conducta constitutiva de delito. Sin embargo, en su artículo 221 dispone también una excepción a la regla, de acuerdo con la cual [d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
§20. Con todo, a pesar de que la Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la regla de competencia para conocer y juzgar delitos, su campo de acción es limitado y restringido[19]. Ello, por cuanto el fuero sólo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulaciones abstractas e hipotéticas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos[20]. La configuración del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida[21], de ahí que este Tribunal haya insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente.[22]
§21. En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan y se sancionan a través de la Jurisdicción Penal Militar y Policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Sobre ello, ha enfatizado que ante tal jurisdicción sólo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio al momento de la ejecución de la conducta), la configuración del fuero requiere de la intervención de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio.[23] Al respecto, se ha señalado que la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental.[24]
§22. Así las cosas, es necesario advertir que, al tenor de los referidos pronunciamientos, para que un delito sea de competencia de la Justicia Penal Militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre (i) la conducta desviada y (ii) el servicio, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.[25] Por lo tanto, tal vínculo se disolverá en el evento en que, ab initio, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva.[26]
§23. De ese modo, el referido elemento funcional implica que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico [ ], siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas.[27] Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias.[28]
§24. La Sala Plena de la Corte ha reiterado que, en el evento en que deba resolverse un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. Ello, pues sólo si a partir del material probatorio no existe duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional y, con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la Justicia Penal Militar.[29] Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común.[30]
§25. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la Fuerza Pública, de suerte que si tal vínculo estrecho no existe, o persisten dudas sobre su efectiva configuración, su juzgamiento debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria.[31] Así las cosas, para que el asunto sea de conocimiento de la citada Justicia Penal Militar y Policial, es imprescindible que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente.[32]
§26. Sobre el punto, es necesario recordar que esta Corporación ha establecido que el fuero parte del hecho necesario de que el militar o el policía dieron comienzo legítimo a un acto propio del servicio, pero en el camino decidieron salirse del mismo para realizar conductas delictivas, [ello] siempre en el entendido de que esos actos desviados igual tienen un nexo, un vínculo estrecho con esa función válida iniciada.[33] Es más, en relación con la configuración del requisito funcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha explicado que si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.[34] Es decir, aun cuando el desarrollo de la conducta delictiva hubiese tenido génesis en una actividad legalmente encomendada y, por ello pueda predicarse en principio su carácter legítimo, si en el transcurso de la misma la función hubiese sido distorsionada o desviada de cara a la misión constitucional asignada al miembro de la Fuerza Pública, el vínculo entre la conducta y el servicio se resquebraja al punto de que el respectivo conocimiento y juzgamiento deberá ser llevado a cabo por el juez ordinario.
§27. En ese sentido, merece la pena señalar que la jurisprudencia de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura también fue pacífica al sostener que, a efectos de reconocer la configuración del fuero penal militar, era indispensable constatar que las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Pública tuviesen una estrecha y próxima relación con el servicio, análisis que no podía perder de vista el carácter excepcional y restringido de esta institución.[35] En ese sentido, la Sala mencionada fue clara al precisar que el concepto de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la Fuerza Pública.[36] Por tal razón, y de conformidad con las consideraciones precedentes, no toda conducta cometida por un miembro de la Fuerza Pública puede quedar comprendida dentro del ámbito de competencia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, pues existen ilícitos que, aun cuando tienen lugar con ocasión al servicio, desdibujan y socavan completamente la actividad militar, al punto que quiebran cualquier nexo con los actos propios del mismo.[37]
§28. Frente a ello, resulta necesario atender la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal[38] que, con fundamento en lo establecido por esta Corporación, ha discernido que aun cuando el comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública en principio se torne lícito porque emprende una actividad derivada del marco de sus funciones, si esta toma rumbos diametralmente opuestos a la finalidad constitucional confiada a la Fuerza Pública, [se] rompe el nexo funcional de los agentes con el servicio. Lo anterior, más aún si la conducta desviada constituye una de suma gravedad como lo es traicionar la función pública encomendada y el deber de lealtad para con ella, pues el resultado no es otro que la vulnera[ción] los derechos y libertades para cuya defensa precisamente está instituida. En esos eventos, se insiste, la judicatura se halla en presencia de una conducta común que no puede ser identificada siquiera como próxima a una propia del servicio, motivo por el que debe ser conocida, bajo las garantías procesales debidas, por la jurisdicción ordinaria.
§29. Con más veras, cuando las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Pública carezcan de cualquier relación con el servicio, el proceso penal ha de ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, tal como lo estimó la Corte Constitucional en el Auto 1597 de 2022[39], en la cual creó la siguiente regla de decisión: Cuando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En estos casos, al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar. En esa oportunidad, la Sala Plena resolvió un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo, y el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar, originado a raíz de la existencia de una causa judicial adelantada contra un soldado del ejército que se encontraba en etapa de instrucción y que, sin estar autorizado para portar munición de guerra, fue sorprendido durante una revista mientras albergaba en su equipo municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
4. Caso concreto: el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Arnol Andrés Cárdenas Lozano corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria
§30. La Corte recuerda que el conocimiento para la investigación y juzgamiento de hechos por parte de la Jurisdicción Penal Militar es excepcional y requiere la acreditación de dos elementos: el subjetivo y el funcional. A continuación, se analiza cada uno de ellos.
4.1. Elemento subjetivo
§31. Se cumple. Conforme al resumen presentado en el apartado de Hechos¸ es claro que el señor Arnol Andrés Cárdenas Lozano era miembro activo de la Infantería de Marina de la Armada Nacional para la fecha de los hechos. Específicamente, hacía parte del Batallón de Policía Naval Militar N° 70. Asimismo, conforme al certificado expedido por el jefe de la oficina de talento humano BPNM70 de la Armada Nacional, aquel ejerció sus funciones en dicho batallón entre el 2 de noviembre de 2020 y el 21 de abril de 2021[40].
4.2. Elemento funcional
§32. No se cumple. La Sala Plena concluye que no existe una relación próxima y directa entre el hecho punible y la función militar que desempeñaba el procesado, considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se presentaron.
§33. En primer lugar, la Corte considera que la presencia del señor Arnol Andrés Cárdenas Lozano en el lugar de los hechos fue fortuita y caprichosa. Nótese que, de la misma indagatoria rendida por el investigado[41] se extrae que, para el 20 de abril de 2021, aquel admitió estar de permiso y no haber prestado guardia en la unidad militar, pues incluso le solicitó a uno de sus superiores que lo dejara descansar esa noche. En la misma dirección apunta la orden del día N° 015 del 16 de abril de 2021[42], en la cual se lee que para los días 20 y 21 de abril del 2021 el infante de marina Cárdenas Lozano no tenía ninguna función relacionada con la custodia de las armas ni de la vigilancia del armerillo.
§34. En segundo lugar, se debe señalar que no hubo una extralimitación o abuso de las funciones por parte del bachiller Arnol Andrés Cárdenas Lozano y que, por el contrario, la conducta por la que se le investiga no tiene ninguna relación con las funciones de las fuerzas armadas, según lo dispuesto en la constitución y en la ley[43]. Como se desprende de su indagatoria[44], aquel no tenía ninguna función con relación al material de guerra sustraído, él simplemente tomó las armas luego de deambular por el hospital y advertir que el armerillo estaba sin candado, manifestando que las iba a devolver, además, la razón de su obrar la explicó en que al sustraer las armas llamaría la atención de sus superiores, con quienes debía hablar para solicitar la baja que le había sido negada anteriormente.
§35. Al margen de la valoración que haga el juez de conocimiento sobre dicho relato, sin que dicha valoración le corresponda a esta Sala, ha de tenerse en cuenta que, por ninguna parte se observa que aquel haya actuado en cumplimiento de un fin constitucional o que su proceder haya sido en algún momento lícito. Así las cosas, no hay dudas de que la conducta de Arnol Andrés Cárdenas Lozano es diametralmente opuesta a la prestación del servicio militar.
§36. A partir de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar de Bogotá acertó al manifestar que el actuar de Arnol Andrés Cárdenas Lozano carece de relación con el servicio (supra §20) y que, por lo tanto, aquel no está cobijado por el fuero para que su conducta sea conocida por los jueces de instrucción penal militar. En consecuencia, se ordenará remitir el presente expediente al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al que corresponde conocer del proceso seguido en contra de Arnol Andrés Cárdenas Lozano por la posible comisión de los delitos de receptación y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. Este juzgado, a su vez, deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
§37. Por último, la Corte reitera que el análisis expuesto no busca determinar la veracidad de las diferentes versiones sobre los hechos objeto de debate ni mucho menos sobre la responsabilidad del procesado. Esta tarea corresponderá al juez penal competente, el cual deberá valorar los documentos y declaraciones que se practiquen durante el juicio. Lo expuesto anteriormente simplemente tiene como finalidad determinar preliminarmente si los hechos atribuidos al señor Arnol Andrés Cárdenas Lozano pueden tener relación o no con el servicio para así definir, precisamente, cuál es la jurisdicción en la que se le debe juzgar.
5. Regla de decisión
§38. Cuando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En estos casos, al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar[45].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y DECLARAR que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del proceso penal adelantado contra el ex infante de marina Arnol Andrés Cárdenas Lozano por la posible comisión de los delitos de receptación y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos bajo el radicado 110016000017202102426, conforme a lo expuesto en esta providencia.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5623 al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad y a los sujetos procesales dentro del asunto con radicado número 3118.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5623. Documento PP 1458 CUADERNO 3pdf, págs. 4-10 y 173-184, respectivamente. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del citado expediente, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Por medio de auto de pruebas del 19 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora le solicitó a la Fiscalía 76 Especializada de Bogotá última autoridad a cargo del expediente que, en el término de 3 días hábiles, informe (i) cuál fue el trámite seguido dentro del expediente N° 110016108112202100426, (ii) cuál es su estado actual y (iii) si lo remitió a otra autoridad, sin que se haya recibido respuesta de su parte.
[3] Documento digital PP 1458 CUADERNO 1pdf, págs. 6 y 9.
[4] Documento digital PP 1458 CUADERNO 2pdf, págs. 69 y 70.
[5] ARTÍCULO 447. RECEPTACIÓN. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
Si la conducta recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado, aves vivas o en canal, licores, medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes, vehículos, autopartes, calzado, marroquinería, confecciones, textiles, acero o cemento, en cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena imponible se aumentará hasta en la mitad.
[6] ARTÍCULO 366. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior.
[7] Documentos digitales PP 1458 CUADERNO 3pdf, págs. 19-20 y 00CJU-5623 OPCJU-097 Rta Jul26-24pdf.
[8] Ibid.
[9] No se reseñan otras actuaciones ocurridas en el interregno al no ser pertinentes para estos efectos. No obstante, se advierte, mediante auto del 18 de marzo de 2022, el Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar de Bogotá ordenó la libertad inmediata de Arnol Andrés Cárdenas Lozano.
[10] Documento digital PP 1458 CUADERNO 3pdf, págs. 173 y 184.
[11] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (art. 116, C.P.).
[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] Autos 1325 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 395 de 2022. M.P. (E) Karena Caselles Hernández.
[16] Autos 565 de 2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y 922 de 2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[17] El siguiente razonamiento fue expuesto en el Auto 402 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[18] Este acápite es construido principalmente a partir de los autos 488 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar) y 576 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), que recogen la jurisprudencia desarrollada en las sentencias C-252 de 1994 (MM.PP. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell), C-399 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-358 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); C-878 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra); C-361 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-676 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); C-172 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); C-407 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería); C-737 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Jaime Araujo Rentería); C-533 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; SV. Jaime Araujo Rentería); C-373 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Rios; SV. Jorge Iván Palacio Palacio) y SU-190 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos).
[19] Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[20] Sentencia C-430 de 2019 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; AV. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[21] Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; AV. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[22] Sentencia C-1214 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[23] Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[24] Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[25] Sentencia SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[26] Sentencia SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[27] Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Rios; SV. Jorge Iván Palacio Palacio.
[28] Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Rios; SV. Jorge Iván Palacio Palacio.
[29] Sentencia SU-190 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos), en la que se reitera, entre otras, las sentencias C-358 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-878 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
[30] Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Rios; SV. Jorge Iván Palacio Palacio).
[31] Ver, entre otras las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP14201 del 14 de octubre de 2015 (Rad. 37748), M.P. José Luis Barceló Camacho. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP3747 del 11 de septiembre de 2019. Rad. 51675. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.
[32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP4758 del 25 de noviembre de 2020. Rad. 57228. M.P. Eugenio Fernández Carlier.
[33] Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (AV. María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Rios; SV. Jorge Iván Palacio Palacio).
[34] Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[35] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 1 de julio de 2016. Rad. 11001-01-02-000-2016-00923-00. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
[36] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de septiembre de 2015. Rad. 11001-01-02-000-2015-02355-00. M.P. Angelino Lizcano Rivera.
[37] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de marzo de 2016. Radicado No. 11001-01-02-000-2016-00187-00. M.P. Martha Patricia Zea Ramos.
[38] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de noviembre de 2019. SP47962019. Rad. 53186. M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.
[39] M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[40] Documento digital PP 1458 CUADERNO 1pdf, págs. 185 a 203.
[41] Documento digital PP 1458 CUADERNO 3pdf, págs. 53 y ss.
[42] Documento digital PP 1458 CUADERNO 1pdf, págs. 241 a 244.
[43] El artículo 217 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 2º del Decreto Ley 1861 de 2017, señalan que [l]as Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
[44] Documento digital PP 1458 CUADERNO 3pdf, págs. 53 y ss.
[45] Auto 1597 de 2022. M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar.