TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1416/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
Auto 1416/22
Referencia: expediente CJU-1533.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta.
Magistrada ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Gerardo Herrera presentó acción popular[1] contra Jaime Enrique González Marroquín, notario segundo de Cúcuta Norte de Santander. La pretensión de la acción popular es que el notario contrate un profesional intérprete y un profesional guía intérprete de planta e instale señales sonoras, visuales, auditivas, alarmas, etc., conforme a lo que ordenan artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005.
2. La acción popular se asignó, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta[2] el cual, por medio de auto del 11 de junio de 2021, se declaró incompetente para conocer de la acción popular al considerar que las medidas de accesibilidad de las notarías se relacionan con su función pública. Por lo tanto, estos casos deben ser conocidos por la jurisdicción contencioso administrativa. Como fundamento de esta afirmación, la autoridad judicial invocó el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 que señala que la competencia para el conocimiento de las acciones populares contra particulares que prestan función pública le corresponde a los jueces administrativos.
3. Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta[3]. Ese juzgado, mediante decisión del 9 de septiembre de 2021, declaró un conflicto de competencias negativo por las siguientes razones:
En consonancia con lo dispuesto en las normas estudiadas, y verificada la situación particular de la demanda que persigue el amparo de los derechos colectivos y con ello, imponer al Notario Segundo del Círculo de Cúcuta contar con un profesional interprete en los términos de la Ley 982 de 2005, se puede concluir que la controversia no se suscita al interior del ejercicio de la función pública, ni en el carácter de autoridad civil o administrativa, esto en la medida que persigue la adopción de una práctica que permita la inclusión de cierto grupo poblacional al interior de la notaria (sic) y por ello, el presente juzgado carece de jurisdicción para conocer de la protección de los derechos colectivos invocados.[4]
Como fundamento normativo, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta citó el inciso 2º del artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
4. Mediante oficio del 04 de octubre de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta remitió el expediente a la Corte Constitucional. Este caso fue asignado al despacho de la magistrada ponente, mediante sorteo realizado el 08 de julio de 2022[5] y remitido al despacho el 12 de julio de 2022[6].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[7].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[8]
6. La Corte ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9]. En este sentido, el Auto 155 de 2019 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, que corresponden a los factores subjetivo, objetivo y normativo.
A continuación, la Sala Plena describirá cada uno de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción y verificará su concurrencia en el asunto bajo examen, veamos:
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Presupuesto |
Definición |
Caso concreto |
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Subjetivo |
Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. |
En este caso la competencia fue rechazada por dos autoridades judiciales: el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, los cuales pertenecen a dos jurisdicciones diferentes. |
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Objetivo |
Debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]. |
En este caso se discute la competencia para conocer una acción popular contra una notaría por la falta de medidas de accesibilidad para la población con discapacidad. En ese sentido, sí existe un proceso judicial en curso sobre el cual surgió el conflicto de jurisdicción. |
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Normativo |
Es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa |
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta presentó argumentos jurídicos para sustentar su falta de competencia, pues referenció los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998. Además, explicó que la controversia al estar relacionada con las funciones públicas de las notarías debe ser conocida por los jueces administrativos. Por su parte, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta también presentó razones jurídicas. Así, (i) se basó en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y (ii) consideró que la pretensión de la acción popular no se relaciona con la función pública de la notaría. |
Las acciones populares contra notarías que buscan que estas generen adecuaciones para las personas con discapacidad deben ser conocidas por los jueces administrativos. Reiteración de jurisprudencia[12]
7. Las notarías cumplen una función pública y las adecuaciones para las personas con discapacidad permiten que estas cumplan cabalmente esa función. Lo anterior, porque las modificaciones locativas y el servicio de intérprete aseguran que las personas con discapacidad puedan acceder a los servicios públicos que, de acuerdo con el artículo 3° del Decreto Ley 960 de 1970, prestan estas instituciones.
Sobre la función pública de las notarías se puede consultar el artículo 131 de la Constitución que establece que estas prestan un servicio público. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C-863 de 2012 reconoció que el servicio notarial era un servicio público a cargo de particulares que tiene como fin dar fe pública. En relación con la adecuación de las notarías para personas con discapacidad, la Ley 982 de 2005 previó normas tendientes a la eliminación de obstáculos sociales para las personas sordas y sordociegas. En concreto, el artículo 8 de la ley estableció que todas las entidades estatales deben incorporar paulatinamente el servicio de intérprete para la atención de dichos sujetos. Del mismo modo, el artículo 15 dispone que las notarías deben estar adecuadas locativamente para las personas sordas y ciegas.
8. La estrecha relación entre la función pública de las notarías y las normas sobre accesibilidad para personas con discapacidad ha sido reconocida por la Corte Constitucional en el Auto 1100 de 2021. Así, la Corte afirmó que:
la adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial no es un asunto que se limita a las reparaciones locativas que debe efectuar un particular en un inmueble privado. Por el contrario, este tipo de modificaciones se relaciona con el servicio que prestan los notarios en el desarrollo de la función pública que les fue delegada. De este modo, las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función[13].
En sentido similar, en Auto 018 de 2022, la Corte optó por aplicar la misma regla de decisión a un caso en el que se reclamaba adicionalmente la implementación de las medidas establecidas en los artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005 en relación con la existencia de señales luminosas y sonoras que permitan el acceso a todas las personas a las instalaciones de una notaría.
Por esa razón, la Corte en los Autos 1100 de 2021 y 018 de 2022 estableció que el conocimiento de las acciones populares contra notarías que buscan que estas sean accesibles a personas con discapacidad corresponde a los jueces administrativos.
Caso concreto
9. En la medida que en este caso se presentó una acción popular para lograr que Jaime Enrique González Marroquín, notario segundo de Cúcuta Norte de Santander cumpla los mandatos establecidos en la Ley 982 de 2005, para la atención de las personas sordas y sordociegas, la competencia para conocer la acción popular es de la jurisdicción contencioso-administrativo. Lo anterior, porque la pretensión de la acción sobre la que se disputa la competencia es la adecuación de la notaría para efectos de garantizar la prestación del servicio público a su cargo, lo que implica que se controvierte la forma como se desempeña la función pública y la controversia no limita a un asunto locativo sobre un inmueble privado.
En consecuencia, la competencia en este caso se asignará al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta para que conozca de la acción popular presentada contra Jaime Enrique González Marroquín, notario segundo de Cúcuta Norte de Santander. Por lo tanto, el expediente CJU 1533 se remitirá a ese juzgado para que continúe la actuación. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite.
Regla de decisión. Las acciones populares que se presenten en contra de las notarías, para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público notarial para las personas en situación de discapacidad, le competen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares, en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, esto es, en el desempeño de las atribuciones encomendadas en su condición de fedatarios públicos, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970.
III.DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta y DECLARAR que el conocimiento de la acción popular presentada por el ciudadano Gerardo Herrera contra el notario segundo de Cúcuta corresponde tramitarla al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1533 al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción popular y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero del Circuito de Oralidad de Cúcuta y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con comisión
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con comisión
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, cuaderno C01, documento 002 escrito acción popular.pdf
[2] Expediente digital, cuaderno C01, documento 005 AutoRechazaPorCompetencia.pdf.
[3] Expediente digital, cuaderno C01, documento 13 AutoDeclaraFaltaJurisdicción.
[4] Expediente Digital, documento 13AutoDeclaraFaltaJurisdicción.pdf.
[5] Expediente Digital, documento Constancia de Reparto CJU-1533.pdf.
[6] Idem.
[7] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.
[8] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019.
[9] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[10] Auto 155 de 2019.
[11] Ibidem.
[12] Estas consideraciones son tomadas el CJU 1107.
[13] Auto 1100 de 2021.