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A. 1415/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1415/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1415-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1415/25

 

SOLICITUD DE ACLARACION AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1415 DE 2025

 

Expediente: D-15.989

Asunto: Resuelve solicitudes de aclaración del Auto 841 de 2025

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales, decide sobre las solicitudes de aclaración del Auto 841 de 2025, formuladas por los ciudadanos Juan Pablo Londoño Sánchez, Lina María Garrido Martín, Nelson Helber Rodríguez Vargas y Nasly Paola Suárez Sibatto, con fundamento en los siguientes

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.                 La ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024, “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, dado que, en su emisión, se habría eludido el debate que debía desarrollarse en la plenaria de la Cámara de Representantes. Asimismo, la actora señaló que los artículos 84.5 y 93 de la ley en cuestión son incompatibles con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución.

 

2.                 La demanda fue admitida mediante Auto del 13 de agosto de 2024. De acuerdo con lo informado por la Secretaría General de esta Corte, se recibieron 22 intervenciones ciudadanas[1] y 11 intervenciones de expertos.[2]

 

3.                 Surtido el trámite dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió el Auto 841 de 2025[3] a través del cual encontró demostrados vicios de procedimiento en el debate surtido en la plenaria de la Cámara de Representantes, dentro del Proyecto de Ley No. 293 de 2023 Senado y No. 433 de 2024 Cámara, que terminó con la promulgación de la Ley 2381 de 2024.

 

4.                 En consecuencia, resolvió:

 

“PRIMERO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DEVOLVER a la Presidencia de la Plenaria de la Cámara de Representantes la Ley 2381 de 2024, “[p]or medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común, y se dictan otras disposiciones”.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Presidente de la Cámara de Representantes que, con el propósito de subsanar el vicio de procedimiento en el que se incurrió en el trámite de la Ley 2381 de 2024 advertido en esta providencia, de nuevo someta a discusión y votación de la Plenaria de la Cámara de Representantes la proposición sustitutiva presentada por María del Mar Pizarro, Cristóbal Caicedo y otros representantes durante la sesión ordinaria del 14 de junio de 2024, por medio de la cual se propuso acoger el texto aprobado por la plenaria del Senado y publicado en la Gaceta del Congreso 497 de 2024.

 

Para cumplir con lo anterior, la Plenaria de la Cámara de Representantes tendrá un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta providencia, cuyo trámite solo correrá cuando el Congreso de la República se encuentre en sesiones ordinarias, a menos que sea convocado para ello en sesiones extraordinarias (CP art. 138). Este término no cobija el trámite de conciliación ante las dos cámaras legislativas, en caso de que sea necesario recurrir a dicha instancia legislativa (CP art. 161). De ser el caso, el trámite de la conciliación deberá surtirse en el término máximo de una legislatura.

 

TERCERO. ORDENAR al Presidente de la Cámara de Representantes que, vencido el término de que trata el numeral anterior, RINDA informe a la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de la presente providencia y REMITA copia de las respectivas actas de Plenaria, para que la Corte Constitucional se pronuncie definitivamente sobre la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024.”

 

5.                 Con ocasión de lo anterior, los ciudadanos Juan Pablo Londoño Sánchez, Lina María Garrido Martín, Nelson Helber Rodríguez Vargas y Nasly Paola Suárez Sibatto, presentaron sendas solicitudes de aclaración sobre el Auto 841 de 2025.

 

6.                 Juan Pablo Londoño Sánchez[4]. Solicitó que se aclare si, en atención a la expedición del Auto 841 de fecha 17 de junio de 2025, también se suspendió la entrada en vigencia del artículo 20 del Decreto 1225 de 2024[5]. Expuso que el referido decreto reglamentó el parágrafo transitorio del artículo 12, y los artículos 57, 75, y 76 de la Ley 2381 de 2024. Sin embargo, indicó que el artículo 20 del Decreto 1225 de 2024 no especificó a cuál de las disposiciones reglamentó, por lo que considera necesario que se precise si su vigencia fue suspendida por reglamentar los artículos 57 o 75 o si por el contrario continúa vigente, por reglamentar los artículos 12 y 76.

 

7.                 Lina María Garrido Martín[6]. Solicitó que se aclare la naturaleza y el alcance del vicio de procedimiento que se ordenó subsanar mediante el Auto 841 de 2025, toda vez que el oficio CP No. 041 no incluyó la parte motiva de la decisión. Lo anterior, en atención a que el Presidente de la República manifestó que “la notificación del Auto 841 de 2025 se dio por realizada mediante el Oficio No. CP-041, enviado por correo electrónico a la Cámara de Representantes el 27 de junio de 2025 y materializada en la expedición del Decreto 0747 del mismo día, por medio del cual se convoca a sesiones extraordinarias”.[7] Como fundamento de la solicitud de aclaración señaló que como miembro de la Mesa Directiva y ante la decisión que deben adoptar respecto de la Ley 2381 de 2024, es necesario que los Representantes conozcan con claridad la naturaleza y alcance del vicio de procedimiento analizado por la Corte.

 

8.                 Nelson Helber Rodríguez Vargas[8]. Solicitó aclaración sobre dos aspectos. En primer lugar, pretende se aclare el comunicado de prensa No. 27 del 17 de junio de 2025, a través del cual esta corporación comunicó la decisión adoptada mediante el Auto 841 de 2025, “en el sentido de que debe surtirse el debate a las proposiciones de fondo a la reforma pensional”. Lo anterior dado que considera “una burla a los Colombianos”[9] que la devolución de la reforma pensional a la Cámara de Representantes “sea para que simplemente se vuelva a votar EL NO DEBATE DE LA REFORMA, quees (sic) lo que significa votar nuevamente la misma proposición de acoger sin debate el texto del Senado”.[10]

 

9.                 En segundo lugar solicitó que se aclare la legalidad de lo actuado en la cámara de representantes el fin de semana del 28 de junio de 2025, dado que en ese momento aún no se había notificado el Auto 841 de 2025, lo cual considera “indispensable para que se surtan tanto en la cámara como para todas las partes, las actuacionesrespectivas (sic) con el debido proceso, y lo mínimo que esperamos los Colombianos en el Congreso, es que se debatan las proposiciones de fondo deuna (sic) reforma que nos afecta a toda la sociedad”.[11] Además, refirió que el decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias fue firmado por el Presidente de la República cuando había delegado las funciones a través del Decreto 733 del 26 de junio, lo cual en su concepto constituye un vicio de competencia insubsanable.

 

10.             Nasly Paola Suárez Sibatto.[12] Solicitó que se aclare si lo dispuesto en el Auto A-841 de 2025, “con respecto al artículo 76 de la Ley 2381 del 16 de julio de 2024, es una decisión provisional o definitiva”,[13] lo anterior dado que el artículo 58 de la Constitución “pareciera que el derecho de interés público o social, que la ciudadanía tiene, a que se garantice, un control constitucional efectivo, es un derecho PREVALENTE, sobre la seguridad jurídica de las situaciones particulares que se hayan resuelto en aplicación del mismo Artículo 76 de la Ley 2381 del 16 de julio de 2024”[14]. Por lo anterior, indicó que no parece ser cierto, como dicen los medios de comunicación, que los derechos adquiridos de los beneficiarios del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, sean inmutables. Al respecto señaló que “en caso de declararse la inexequibilidad de la Ley 2381 del 16 de julio de 2024, la misma inexequibilidad, ha de ser retroactiva, a fin de poder garantizar, un control constitucional efectivo, con lo cual se vería afectado el mismo Art 76, retroactivamente.”[15] En consecuencia, estima que se debe aclarar esa situación puesto que “imponer la vigencia de una Ley, a partir de la fecha de su sanción, no puede convertirse en un mecanismo, para evadir el control constitucional de la misma Ley sancionada”[16] lo cual en su concepto sería un grave precedente.

 

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

11.             La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir sobre las presentes solicitudes de aclaración, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso y 107 del Acuerdo 02 de 2015.[17]

 

Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

12.             En reiteradas oportunidades, la Corte ha sostenido que, por regla general, las providencias que ella profiere, “en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, no son susceptibles de aclaración y/o adición.”[18]

 

13.             Sin embargo, la Sala Plena ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de aclaración y adición de sus providencias, entre ellas, las proferidas en ejercicio de control abstracto, previo el cumplimiento concurrente de tres requisitos.[19] En primer lugar, en sede de constitucionalidad, la solicitud debe ser presentada por quien tenga legitimación en la causa por activa, es decir, por el actor o por alguno de los intervinientes en el proceso. En segundo lugar, debe ser interpuesta de forma oportuna, esto es, “dentro del término de ejecutoria de la providencia”[20] o, en otras palabras, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.[21] Y, en tercer lugar, la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa “con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud.[22]”

 

14.             En el Auto 055 de 2016 la Corte indicó que:

 

“no puede legitimarse en la causa quien no ejerció su derecho ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 de la Carta Política),-en los términos dispuestos para tal propósito-, aun cuando manifieste que la decisión adoptada en una sentencia de constitucionalidad le afecta directamente, pues en términos estrictos tal presupuesto se predica de todos los ciudadanos, toda vez que las providencias de control abstracto al tener efecto erga omnes son adoptadas con independencia de la situación particular de las personas”.

 

15.             En concordancia con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso,[23] tratándose de una solicitud de aclaración, dicha carga argumentativa debe estar orientada a demostrar: (i) que la sentencia o el auto contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y (ii) que tales conceptos o frases estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, es decir, en su ratio decidendi.[24]

 

16.             Así las cosas, en el Auto 962 de 2022, la Sala Plena recordó que la petición de aclaración será fundada cuando la providencia contenga expresiones ambiguas o inciertas en su parte resolutiva o motiva[25]. Al respecto, reiteró que lo que ofrece duda o es ambiguo es aquello “susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección,”[26] y que, en consecuencia, no permite “comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión”[27]. De modo que, solo es posible aclarar las providencias “que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables.”[28]

 

17.             Por el contrario, de acuerdo con la misma providencia, la solicitud de aclaración no prosperará cuando; (i) busca limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o “modificar las razones en las que se sustentó;”[29] (ii) pretenda “controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración;”[30] (iii) sea utilizada para “abordar aspectos que no fueron objeto de estudio,”[31] “esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva”[32] o “absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia.”[33]

 

18.             Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a analizar la procedibilidad de las solicitudes de aclaración del Auto 841 de 2025, presentada por los señores Juan Pablo Londoño Sánchez, Lina María Garrido Martín, Nelson Helber Rodríguez Vargas y Nasly Paola Suárez Sibatto.

 

 

Constatación del cumplimiento de los requisitos de las solicitudes de aclaración del Auto 841 de 2025

 

19.             Verificado el expediente, la Sala Plena advierte que los solicitantes Juan Pablo Londoño Sánchez, Lina María Garrido Martín, y Nasly Paola Suárez Sibatto, carecen de legitimación en la causa por activa, porque no tienen la calidad de intervinientes, en los términos del inciso segundo del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. En efecto, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, solo están legitimadas para solicitar la aclaración de una sentencia proferida en sede de control abstracto de constitucionalidad los demandantes y las personas que hubieren intervenido formalmente en el proceso, dentro del término de fijación en lista.

 

20.              La Corte observa que los peticionarios no intervinieron dentro del proceso durante el término de fijación en lista y, en todo caso, si bien la señora Lina María Garrido Martín refirió ser miembro de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes no ostenta el cargo de Presidenta de dicha cámara y, por tanto, no ha acreditado su capacidad de representación[34], por ello, ambas solicitudes deberán rechazarse. Lo anterior, releva a la Corte de ahondar en el cumplimiento de los requisitos de oportunidad y carga argumentativa.

 

21.             Ahora bien, sobre la solicitud de aclaración elevada por el ciudadano Nelson Helber Rodríguez Vargas es preciso indicar que sí cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa[35]. Por otra parte, su solicitud es oportuna, puesto que fue presentada antes de la ejecutoria del Auto 841 de 2025.[36]

 

22.             En cuanto a la carga argumentativa, la Sala estima oportuno precisar que si bien el escrito presentado por el ciudadano Rodríguez Vargas hace referencia al contenido del comunicado de prensa del No. 27 del 17 de junio de 2025, a través del cual se informó sobre lo decidido y ordenado en el Auto 841 de 2025, lo cierto es que lo pretendido es que (i) se aclare que en el proceso de subsanación “debe surtirse el debate a las proposiciones de fondo a la reforma pensional” y, (ii) que la Corte se pronuncie sobre la legalidad del trámite desarrollado por la Cámara de Representantes con el propósito de subsanar el vicio de procedimiento, en atención a lo ordenado en el Auto 841 de 2025.

 

23.             La Sala Plena debe advertir, que el caso bajo examen no cumple con los parámetros exigidos por la jurisprudencia para entender acreditada la carga argumentativa mínima exigida, esto es así por las razones que se exponen a continuación.

 

24.             En cuanto al primer asunto sobre el cual el ciudadano Rodríguez Vargas solicita aclaración, esto es, la necesidad de que se precise si el proceso de subsanación “debe surtirse el debate a las proposiciones de fondo a la reforma pensional”, la Corte observa que en el escrito no señaló específicamente en qué parte del Auto 841 de 2025 tiene origen la duda o la ambigüedad en que se fundamenta la solicitud, menos aún que la misma se encontrara en la parte resolutiva de la providencia.

 

25.             Nótese que de la justificación de la solicitud de aclaración, lo que se desprende es la inconformidad del solicitante con la forma cómo se desarrolló la sesión plenaria extraordinaria del pasado 28 de junio; lo anterior, al señalar que lo que “Colombia”  estaba esperando era que el debate de la reforma pensional “se iniciara y se diera como debe ser, ampliamente debatida de fondo y en todas las proposiciones”, afirmando que por el contrario lo que ocurrió fue que simplemente se puso a consideración la misma proposición que la Representante María del Mar Pizarro presentó el 14 de junio de 2024 a la Cámara para “NO DEBATIR LA REFORMA (acoger el texto del senado sin debate alguno a su articulado), “ siendo la únca (sic) diferencia que en esta oportunidad “se limitaron a dejar pasar entre 3 a 4 horas para registrar su votación, con la cual nuevamente la cámara aprobó NO DEBATIR LA REFORMA, en perjuicio de los millares de colombianos que esperábamos (sic) los representantes cumplieran con su deber Constitucional de discutir y debatir el articulado.”

 

26.             Así las cosas, se impone indicar que en realidad la solicitud de aclaración del ciudadano Rodríguez Vargas, lo que persigue es que la Corte se pronuncie sobre la forma como debe cumplirse lo ordenado en el Auto 841 de 2025, y particularmente sobre las condiciones que debía cumplir el debate del proyecto de Ley 293 (Senado) y 324 (Cámara), ambos de 2023, en la plenaria de la Cámara de Representantes, para subsanar el vicio en el procedimiento evidenciado en la mencionada providencia. En consecuencia, no supera los parámetros mínimos de carga argumentativa para que proceda la aclaración del Auto 841 de 2025.

 

27.             En cuanto al segundo asunto planteado en la solicitud de aclaración, la Sala Plena debe señalar que tampoco pretende la aclaración del Auto 841 de 2025, sino que persigue que la Corte se pronuncie sobre un asunto que será parte del análisis que efectúe al momento de proferir una sentencia de fondo en el asunto bajo examen. Por lo anterior, la Sala Plena considera que la solicitud de aclaración presentada por el ciudadano Rodríguez Vargas no satisface la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para que excepcionalmente proceda la aclaración de una decisión.

 

28.             Con fundamento en lo anterior, la Corte rechazará las solicitudes de aclaración por falta del requisito de legitimación en la causa por activa y por falta de carga argumentativa. 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - RECHAZAR, por falta de legitimación en la causa por activa, las solicitudes de aclaración del Auto 841 de 2025, presentadas por los ciudadanos Juan Pablo Londoño Sánchez, Lina María Garrido Martín y Nasly Paola Suárez Sibatto en el expediente D-15.989.

 

SEGUNDO. - RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, la solicitud de aclaración del Auto 841 de 2025, presentada por el ciudadano Nelson Helber Rodríguez Vargas en el expediente D-15.989.

 

TERCERO. - Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Ángela Betancur, Jorge Venencia Villate, Nelson Helber Rodríguez Vargas, Carlos Corsi Otálora y otro, Vidal Vivas Granados, Diego Eduardo Jaimes Moreno, Martha Lucía Ramírez Blanco, Harold Eduardo Sua Montaña, el Departamento de Derecho Laboral y de Seguridad Social de la Universidad Externado de Colombia, el Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Sector Financiero y Administradoras de Pensiones -SINTRASECFIN, César Eliecer Mojica Dorado, Ángela Otavo Herrera y otros, Jairo Chávez, Leticia Truque Vélez, Centrales obreras y Confederaciones de Pensionados, Ministerio de Igualdad y Equidad, Elson Rafael Rodríguez Beltrán, Carlos Alberto Ballesteros Barón, la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otras entidades, Juan Sebastián Ceballos Bedoya y Rodrigo Uprimny Yepes, y Armin Josef Sattler González.

[2] Movimiento Nacional Cimarrón, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Defensoría del Pueblo, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-, Silvio León Castaño, Diana Sofía Lozada Rebolledo, la Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo, Mauricio Olivera González, el Centro de Estudios Económicos -ANIF-, Germán Ernesto Ponce Bravo y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT-

[3] Según constancia secretarial de la Secretaría General de esta Corte con fecha de 21 de agosto de 2025, el Auto 841 del 17 de junio de 2025 fue notificado por medio del estado número 132 del catorce (14) de agosto de 2025 y publicado en la misma fecha en la página web de la Corte Constitucional a las 8:00 a.m. El término de ejecutoria trascurrió los días 15, 19 y 20 de agosto de 2025.

[4] Solicitud remitida por reparto de Sala Plena mediante informe secretarial del 7 de julio de 2025.

[5] “ARTÍCULO 20 Cálculos actuariales por omisión para trabajadores independientes. La liquidación de los cálculos actuariales por omisión en la afiliación o en la vinculación, aplicable para trabajadores independientes que con el fin de adquirir el régimen de transición y/o oportunidad de traslado, se realizará teniendo en cuenta la fórmula prevista en el Decreto 1296 de 2022, con la siguiente modificación, donde se añade una nueva disposición al cálculo de Salario Base (SB):

Salario base SB: Para aquellos afiliados que a la fecha de cálculo no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 75 y 76 de la ley 2381 de 2024, y que los periodos en omisión a convalidar los habilitan para estar en el régimen de transición, será el promedio ponderado de las cotizaciones de toda la vida, deflactadas a la fecha de corte.

La UGPP en el marco de sus competencias podrá adelantar las verificaciones e investigaciones en caso de existir irregularidades por parte del afiliado para adquirir el régimen de transición y/o la oportunidad de traslado de acuerdo con la información suministrada por las administradoras de pensiones.

En el caso de demostrarse que la condición de trabajador no existió o irregularidades en el reporte del ingreso percibido, se procederá al levantamiento de los tiempos en la Historia Laboral del ciudadano y se informará al aportante para que radique la solicitud de devolución de los aportes consignados, independientemente la deuda que presente el empleador. Así mismo, se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes

[6] Solicitud remitida por reparto de Sala Plena mediante informe secretarial del 7 de julio de 2025.

[8] Solicitud remitida por reparto de Sala Plena mediante informe secretarial del 25 de julio de 2025.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem.

[12] Solicitud remitida por reparto de Sala Plena mediante informe secretarial del 25 de julio de 2025.

[14] Ibidem.

[15] Ibidem.

[16] Ibidem.

[17] De acuerdo con el artículo transitorio del Acuerdo 01 de 2025 “Vigencia. Las reformas establecidas en este reglamento entrarán a regir a partir del primero (1º) de abril de 2025. // Las disposiciones sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación.” Adicionalmente, ver el Auto 498 de 2025, entre otros.

[18] Cfr., Corte Constitucional, autos 585 y 586 de 2021.

[19] Cfr., Corte Constitucional, Auto 3004 de 2023 “lo que puede ser eventualmente materia de aclaración o adición son las providencias, en sí mismas, y nunca los medios informativos a través de las cuales estas se anuncian”.

[20] Ibidem.

[21] Cfr. Corte Constitucional, autos 272 y 001 de 2022, 441 y 415 de 2021, 474 y 354 de 2020, 653 y 359 de 2019, y 778 y 710 de 2018, entre muchos otros. 

[22] Cfr. Corte Constitucional, autos 260 de 2020 y 966 de 2021.

[23] Artículo 285 del Código General del Proceso (CGP): “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».”

[24] Cfr. Corte Constitucional, Auto 474 de 2020.

[25] Cfr. Corte Constitucional, Auto 104 de 2017, reiterado en el Auto 369 de 2020.

[26] Cfr. Corte Constitucional, Auto 026 de 2003.

[27] Cfr. Corte Constitucional, Auto 193 de 2018.

[28] Cfr. Corte Constitucional, Auto 369 de 2020.

[29] Cfr. Corte Constitucional, Auto 710 de 2018.

[30] Cfr. Corte Constitucional, Auto 966 de 2021.

[31] Ibidem.

[32] Ibidem.

[33] Ibidem. Adicionalmente, en concordancia con la jurisprudencia, la solicitud de aclaración no podrá ser decidida de fondo cuando con ella se pretenda adicionar nuevos argumentos jurídicos a la providencia. Esto es así porque «[l]a Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte» (Auto 021 de 1999, reiterado en los Autos 962 de 2022; 369, 354 y 039 de 2020; 517, 138 de 069 2019; 587, 441 y 356 de 2018; 624, 583, 506 y 104 de 2017; 001 de 2016, 197 de 2014, 314 de 2013 y 215, entre otros.

[34] Ley 5ª de 1992, “ARTÍCULO 45. VICEPRESIDENTES. Los Vicepresidentes, en su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, otras funciones que les encomienden el Presidente o la Mesa Directiva”.

[35] El 5 de agosto de 2024, se recibió una intervención del ciudadano Nelson Helber Rodríguez Vargas.