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A. 1414/24
Auto28 de agosto de 2024

Sentencia A. 1414/24

Corte Constitucional·28 de agosto de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1414-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1414/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre sistema de seguridad social propuestas por quienes fueron trabajadores oficiales o del sector privado cuyo régimen es administrado por persona de derecho público

 

(...) La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para dirimir las controversias sobre seguridad social de las personas que prestaron sus servicios en una entidad que se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado y, en consecuencia, adquirieron, prima facie, la calidad de trabajadores oficiales (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1414 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5597

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 19 de mayo de 2021[1], Evelio Arango Rodríguez, mediante apoderado, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[2]. Como pretensión, busca obtener el reconocimiento y pago de “una pensión de jubilación de acuerdo con lo previsto en la [L]ey 33 de 1985 art[í]culo 1, a partir del diecisiete (17) de diciembre de 2011, porque tenía más de 15 años cotizados al primero de abril de 1994 y más de 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005”. Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas, así como sus indexaciones causadas a partir del 17 de diciembre, fecha en la que cumplió 55 años. Del mismo modo, pidió el reconocimiento y pago de intereses moratorios (artículo 141 de la Ley 100 de 1993) respecto de cada una de las mesadas, desde el momento en que la demandada debió resolver su solicitud pensional, es decir, desde el 12 de febrero de 2018, fecha en la que culminó el término de 4 meses para responder (artículo 9 de la Ley 797 de 2003). Por último, solicitó condena en costas y agencias en derecho contra Colpensiones, así como el uso de las facultades ultra y extra petita por parte del juez laboral. 

 

2.  Como fundamento de la demanda, narró que nació el 16 de diciembre de 1956 y que, para el 1 de abril de 1994, tenía más de 15 años de cotización. Asimismo, adujo que ingresó a laborar al Banco del Estado (liquidado), entidad del orden nacional, en la sucursal de Cali, el 27 de abril de 1976. Refirió que laboró en dicho banco hasta el 28 de enero de 1999, cuando ostentaba el cargo de subgerente supernumerario. En ese orden, indicó que completó 23 años de servicio en la entidad, lo que implica el cumplimiento de 1225 semanas con un salario promedio respecto del último año igual a $3.301.000.

 

3. De acuerdo con lo anterior, señaló que, el 13 de noviembre de 2018, solicitó a Colpensiones la pensión vejez, de acuerdo con la Ley 33 de 1985. Mediante Resolución No. SUB 2468 17 del 9 de septiembre de 2019, la mencionada entidad negó lo solicitado con el argumento que el peticionario no alcanzaba a las 1300 semanas cotizadas. Del mismo modo, indicó que, el 6 de marzo de 2020, realizó la misma solicitud pensional, la cual fue negada el 24 del mismo mes y año.

 

4. Más adelante, adujo que, el 22 de mayo de 2020, volvió a requerir la pensión de vejez y que, a través de la Resolución SUB No. 242365 del 10 de noviembre de 2020, se le negó. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; aquel fue resuelto mediante Resolución No. SUB 221559 del 2 de febrero de 2021, en la que se decidió no reponer. Luego, con ocasión del recurso de alzada se profirió la Resolución No. DPE 865 del 10 de febrero de 2021 que confirmó la decisión recurrida. 

 

5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[3]. El 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción[4] y, en consecuencia, remitió el expediente a los juzgados administrativos. Como fundamento de lo anterior, el despacho señaló que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) definió que la jurisdicción laboral resuelve, entre otros, aquellos conflictos derivados del contrato de trabajo y se excluyen de su competencia las controversias concernientes a empleados públicos, las cuales corresponde dirimir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Del mismo modo, adujo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado han establecido que aquellas demandas en las que se reclamen derechos pensionales, en aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5]. Por otro lado, refirió que, de acuerdo con la historia laboral y certificado CETIL del demandante, se observó que el actor laboró desde el 27 de abril de 1978 hasta el 26 de enero de 1999, en el empleo de subgerente del Banco del Estado en la seccional de Cali. De este modo, señaló que el demandante se desempeñó en el sector público, por lo que consideró que carece de competencia en razón a que el tiempo alegado para efectos pensionales fue tiempo laborado como servidor público, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 35 de 1985. Además, el actor reclama derechos pensionales bajo las reglas del régimen de transición (artículo 37 de la Ley 100 de 1993) que remite a la aplicación de normas del régimen pensional público. Así, concluyó que el presente asunto debe ser dirimido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

 

6. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6].[7]. El 11 de junio de 2024[8], el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Santiago de Cali declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Antes de tomar una decisión, el mencionado despacho judicial requirió al demandante y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que remitieran el contrato suscrito entre Evelio Arango Rodríguez y el Banco del Estado, con el fin de determinar la modalidad de vinculación. De este modo, la cartera ministerial remitió el documento solicitado y aclaró que no tiene información sobre las funciones desempeñadas por el accionante. En ese sentido, la autoridad judicial analizó la documentación allegada y concluyó que se trataba de un contrato de trabajo, por medio del cual el demandante se vinculó a la entidad en el cargo de mensajero. Al respecto, citó el Auto 141 de 2023 de esta Corte para señalar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce sobre los conflictos laborales de los servidores públicos que no sean trabajadores oficiales. En uno de los apartados de la referida providencia, se destacó el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015, el que realizó una distinción entre las clases de servidores públicos. Al respecto, indicó que los empleados públicos se vinculan mediante una relación legal y reglamentaria, mientras que los trabajadores oficiales a través de un contrato de trabajo. De este modo, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Santiago de Cali consideró que no es competente para resolver el asunto.

 

II.  CONSIDERACIONES

 

El caso cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

7. Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)     Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el caso. Por un lado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Por otro lado, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

(ii) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte que se encuentra acreditada la existencia de una causa judicial activa sobre la cual se genera la controversia. Evelio Arango Rodríguez presentó demanda contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

 

(iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos jurídicos para no conocer la demanda interpuesta en el presente asunto. De una parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción, al señalar que el demandante se desempeñó en el sector público, por lo que la demanda debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otra parte, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Santiago de Cali adujo que el actor se vinculó al Banco del Estado mediante contrato de trabajo, es decir, se desempeñó como trabajador oficial, por lo que la jurisdicción competente es la ordinaria laboral.

 

Asunto objeto de decisión y metodología

 

8. Advertida la configuración del conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, la Sala dirimirá la controversia bajo estudio. Para este propósito: (i) se referirá a la jurisdicción competente para conocer las demandas en materia de seguridad social y (ii) resolverá el caso concreto.

 

9. Competencia de las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria laboral para dirimir controversias relacionadas con la seguridad social. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá, entre otros, de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Asimismo, el artículo 105 de la misma normativa establece que dicha jurisdicción no conocerá de las controversias de tipo laboral entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales. Por otro lado, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social (CPTSS) prevé que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

 

10. En ese sentido, la Corte Constitucional[9] ha señalado que, en materia de seguridad social, aquellas controversias entre el Estado y los empleados públicos las dirime la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que aquellas que surjan entre la Administración y los trabajadores oficiales son conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral.

 

11. Del mismo modo, esta corporación ha diferenciado a los empleados públicos de los trabajadores oficiales de la siguiente manera:

 

“[E]l empleado público es aquel tipo de servidor que tiene una vinculación legal y reglamentaria con la entidad para la que presta sus servicios, ya que las condiciones laborales no se definen en un contrato de trabajo, sino que se rigen por el ordenamiento jurídico, a través de disposiciones previstas en las leyes y reglamentos aplicables. Dicha vinculación se concreta con un acto de nombramiento y la suscripción de un acta de posesión. Además, se trata de personas que desarrollan funciones que son propias del Estado, de carácter administrativo, de jurisdicción o autoridad, las cuales se encuentran detalladas en las normas propias del cargo.

 

Por su parte, los trabajadores oficiales suscriben un contrato laboral con el Estado, en el que confluye la voluntad de las partes y se rige por normas de derecho privado. Adicionalmente, se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar ordinariamente los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras.”[10].

 

12. En el Auto 347 de 2021, la Corte Constitucional citó un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral[11], en el que indicó que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 3135 de 1968, por regla general, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales y sólo serán empleados públicos aquellos que se desempeñen en los cargos señalados por los estatutos de la respectiva empresa.

 

13.  En el mismo auto, la Corte hizo alusión a un pronunciamiento del Consejo de Estado[12], en el que se expresó que el cambio de naturaleza jurídica de Empresas Municipales de Cali (Emcali), de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado implica, prima facie, una modificación en las relaciones laborales con sus empleados y trabajadores. En este caso, el Consejo de Estado también indicó que, por regla general, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado tienen la calidad de trabajadores oficiales y, únicamente, los estatutos de tales entidades fijan los empleos desempeñados por empleados públicos.

 

14. Asimismo, el Auto 347 de 2021 refirió que para resolver estos casos la jurisdicción competente no depende de la naturaleza del acto demandado, sino del tipo de vinculación del servidor con la respectiva entidad.

 

III. CASO CONCRETO

 

15. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para pronunciarse sobre el presente asunto, como pasa a exponerse.

 

16. El Banco del Estado tenía la calidad de empresa industrial y comercial del Estado durante la vinculación del demandante. El artículo 1 del Decreto 966 de 1998 indicó que el Banco del Estado, “[e]n virtud de lo dispuesto por el Decreto número 2920 de 1982 y la Resolución ejecutiva número 203 del 9 de octubre del mismo año, proferidas por el Presidente de la República, tendrá el carácter de Banco sometido al régimen especial de nacionalización; vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y asimilado a empresa industrial y comercial del Estado, mientras exista una participación del Estado superior al 90% en su capital social”. En ese sentido, Colpensiones destacó, por medio de las distintas resoluciones[13] que resolvieron la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez, que el “99,9999625% de las acciones suscritas del Banco corresponden al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFÍN-”, persona jurídica de derecho público creada por la Ley 117 de 1985[14].

 

17. En la Sentencia T-258 de 2007, la Corte señaló que el Banco del Estado era una sociedad sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y vigilada por Superintendencia Bancaria.

 

18. No se acreditó variación en la forma de vinculación del demandante con el Banco del Estado. De acuerdo con las pruebas obrantes[15], se tiene que Evelio Arango Rodríguez se vinculó al Banco del Estado mediante contrato individual de trabajo en el cargo de mensajero, en 1976. Asimismo, de acuerdo con lo dicho por el demandante y la última actualización registrada de su historia laboral[16], se evidencia que estuvo vinculado al Banco del Estado desde 1976 hasta 1999 (última vinculación). Si bien, Evelio Arango Rodríguez, en la demanda, mencionó que ostentó el cargo de subgerente numerario y en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborales -CETIL-[17], se registra el cargo de subgerente, lo cierto es que no se aportó prueba alguna que evidenciara que el cargo desempeñado por el demandante (subgerente o mensajero) estuviese reservado para empleados públicos (§ 12-13). De hecho, el artículo 22 del Decreto 966 de 1998[18] dispuso que el presidente es el único servidor que tenía la calidad de empleado público en la estructura del banco.

 

19. Como no existe prueba que desvirtúe, para el caso concreto, la regla general de vinculación como trabajadores oficiales a una empresa industrial y comercial del Estado, como lo era el Banco del Estado, se entiende, prima facie, que, en su última vinculación, el demandante tenía la calidad de trabajador oficial. El hecho de que se ataquen los actos administrativos expedidos por Colpensiones, no significa que el asunto materia de análisis deba ser asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la jurisdicción competente se determina por el tipo de vinculación del demandante (§ 14). Así las cosas, la jurisdicción competente es la ordinaria laboral.

 

20. Por último, al momento de retirarse del Banco del Estado (1999), el demandante, en principio, ostentaba la condición de trabajador oficial.

 

21. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para dirimir las controversias sobre seguridad social de las personas que prestaron sus servicios en una entidad que se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado y, en consecuencia, adquirieron, prima facie, la calidad de trabajadores oficiales.

 

22. Cabe anotar que la regla de decisión del Auto 347 de 2021[19] comprende aspectos como la consolidación del estatus pensional en el momento en que el demandante tenía la condición de trabajador oficial. En ese sentido, para el caso materia de análisis no se citó la referida regla de decisión, en la medida en que no hay certeza sobre la adquisición del derecho por parte de Evelio Arango Rodríguez o, por lo menos, sobre en qué fecha se consolidó dicho estatus. El actor señaló que la pensión se le debía reconocer a partir del diecisiete de diciembre de 2011, porque tenía más de 15 años cotizados al primero de abril de 1994 y más de 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005. En todo caso, la eventual fecha en la que habría adquirido el derecho pensional no fue un aspecto relevante en este evento, para la definición de la jurisdicción competente, según los argumentos expuestos en esta providencia.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Diecinueve Administrativo el Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali conocer la demanda promovida por Evelio Arango Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5597 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Según consta en el acta de reparto del expediente digital CJU-5597, archivo denominado “003_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_02ACTAREPARTOpdf”.

[2] Expediente digital CJU-5597, archivo denominado “005_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_03DEMANDAPODERpdf”.

[3] Expediente digital CJU-5597, archivo denominado “037RECEPCIONMEMOR_22AUDIENCIA09SEPTIEMBRE2022MP4mp4”. “03FaltaJurisdiccionMunicipiopdf”.

[4] La parte demandante expresó que interponía recurso de apelación contra dicha decisión y explicó, en el marco de la sustentación del recurso, que Evelio Arango Rodríguez se desempeñó como trabajador oficial. No obstante, una vez el juzgado concedió la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral resolvió devolver el expediente al señalar que contra el auto que declara la falta de competencia no procede recurso. Expediente digital CJU-5597, archivo denominado “021_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_19NOTIFICACIONAUTOSEpdf”.

[5] En ese sentido, hizo referencia a la sentencia del 21 de noviembre de 2001 rad. 16519 de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral.

[6] Expediente digital CJU-5597, archivo denominado “058_AutoDeclaraFaltaCompetencia_Conflictopdf”.

[7] Según consta en el acta de reparto, archivo denominado “024_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_ACTADEREPARTOpdf”.

[8] El caso se repartió el 11 de junio de 2023.

[9] Ver Autos 490 de 2021, 874 de 2021, entre otros.

[10] Corte Constitucional. Auto 874 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[11] Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia SL813-2021. Radicación No. 59302. MP. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

[12] Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01598-02(4889-14). Sentencia del 15 de abril de 2016. CP. Gabriel Valbuena Hernández.

[13] Una de estas resoluciones corresponde a la que resolvió el recurso de apelación ante la negativa de la respectiva solicitud pensional (DPE 865 del 10 de febrero de 2021). Expediente digital CJU-5597, archivo denominado “009_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_07CONSTESTACIONDEMANpdf”, página 372 a 382.

[14] “ARTÍCULO 1º CREACION. Créase el "Fondo de Garantías de Instituciones Financieras" como persona jurídica autónoma de derecho público y de naturaleza única, sometida a la vigilancia del Superintendente Bancario, el cual funcionará anexo al Banco de la República, mediante contrato celebrado entre éste y el Gobierno Nacional, en términos similares al que existe para Proexpo, con contabilidades separadas y durante un plazo máximo de cinco años. PARÁGRAFO Las operaciones del Fondo se regirán únicamente por esta Ley y por las normas de derecho privado.”.

[15] Expediente digital CJU-5597, archivo denominado “055Recepcion memor_03_CONTRATOLABORALpdpdf”.

[16] Expediente digital CJU-5597, archivo denominado “009_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_07CONSTESTACIONDEMANpdf”, página 432 a 438.

[17] Expediente digital CJU-5597, archivo denominado “009_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_07CONSTESTACIONDEMANpdf”, página 178 a 180.

[18] “Artículo 22. PRESIDENCIA. El Banco tendrá un Presidente, quien es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y es el único funcionario del Banco que tiene la calidad de empleado público”. 

 

[19] “La competencia judicial para conocer los litigios sobre la seguridad social de ciudadanos que prestaron sus servicios en una entidad que se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado y, como consecuencia de ello, adquirieron la  calidad de trabajadores oficiales, cuando dicha condición se mantuvo tanto para la fecha del retito como para el momento de consolidación del derecho pensional, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.”.