Auto 1414/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
Referencia: expediente CJU-1431.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó Antioquia
Magistrada ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de julio de 2021, el señor Gerardo Herrera interpuso acción popular contra la Notaría Única de Pueblorico, Antioquia, para la protección de los derechos colectivos previstos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y por el incumplimiento de los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005[1]. Como pretensiones, el actor solicitó que se ordene a la Notaría Única de Pueblorico: (i) que contrate un profesional intérprete y un profesional guía intérprete en la planta de profesionales de la entidad demandada; (ii) que suscriba una póliza para garantizar el cumplimiento de la sentencia condenatoria; (iii) que se instalen señales sonoras, visuales y auditivas, tal y como lo dispone la Ley 982 de 2005; (iii) que se ordene el pago del incentivo económico previsto en el 34 ley 472 de 1998 y (iv) que se informe a través de la página web de la Rama Judicial la existencia de la acción popular.
2. El actor, como sustento de sus pretensiones, manifestó que el inmueble donde se encuentra ubicada la notaría no cuenta con profesional intérprete ni con convenio o contrato con una entidad autorizada por el Ministerio de Educación Nacional para atender a la población objeto de protección de la Ley 982 de 2005. Adicionalmente, el ciudadano indicó que la notaría no cuenta con las señales visuales, sonoras o alarmas luminosas exigidas a partir de dicha norma.
3. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Jericó. La autoridad judicial, mediante Auto del 7 de julio de 2021, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados de lo contencioso administrativo de Medellín[2]. Como sustento de su decisión, la autoridad judicial expuso que según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, y sus modificaciones incorporadas en la Ley 1437 de 2011 y 2080 de 2021, las acciones populares dirigidas contra entidades públicas o personas privadas que desempeñan funciones administrativas son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Asimismo, señaló que, de acuerdo con la Sentencia C-863 de 2012, los notarios ejercen una función pública.
4. El actor presentó recurso de reposición contra la anterior decisión pues consideró que el juzgado debía dar trámite al proceso para evitar dilaciones[3]. Sin embargo, a través de Auto del 19 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó resolvió rechazar el recurso. Para sustentar su decisión la autoridad judicial reiteró los argumentos del auto de 7 de julio de 2021[4].
5. Ante esta decisión, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. El juzgado, mediante Auto del 30 de julio del 2021, declaró su falta de jurisdicción y competencia y propuso conflicto negativo de competencia[5]. Como fundamento de su decisión planteó que las notarías son entidades de naturaleza privada y que la acción popular:
[E]staba relacionada con asuntos no propios de la función Constitucional de la Fe Pública, sino respecto del cumplimiento de las normas urbanísticas en relación con las instalaciones donde funciona la Notaría, [razón por la cual] es un asunto que escapa a esta jurisdicción[6].
En ese orden de ideas, estimó que a la luz del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-029 de 20219, es necesario entender que la competencia corresponde a la justicia ordinaria y, por tanto, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia planteado.
6. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional el 27 de septiembre de 2021. Por su parte, el expediente fue repartido a la Magistrada ponente el 8 de julio de 2022[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución.
2. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8].
Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[11].
3. La Corte verifica que en este caso se cumplen los presupuestos antes mencionados. En primer lugar, el conflicto se generó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria, razón por la cual se cumple el presupuesto subjetivo. En segundo lugar, el conflicto tiene que ver con una acción popular promovida contra una notaría para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005, motivo por el cual se cumple el presupuesto objetivo.
Por último, las dos autoridades en conflicto plantearon fundamentos de índole legal y jurisprudencial, para fundamentar su falta de competencia. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Jericó argumentó que, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y las modificaciones incorporadas en la Ley 1437 de 2011 y 2080 de 2021, las acciones populares dirigidas contra entidades públicas o personas privadas que desempeñan funciones administrativas son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Asimismo, señaló que, de acuerdo con la Sentencia C-863 de 2012, los notarios ejercen una función pública.
Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín señaló que, que las notaría son entidades de naturaleza privada y que la acción popular estaba relacionada con asuntos no propios de la función Constitucional de la FE Pública, sino respecto del cumplimiento de las normas urbanísticas en relación con las instalaciones donde funciona la Notaría, es un asunto que escapa a esta jurisdicción[12]. Por lo anterior, y de acuerdo con los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, la competencia para conocer el proceso es de la jurisdicción ordinaria, pues, que de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura[13], el control en casos como el que nos ocupa está dirigido contra un particular y por tanto su conocimiento escapa a la jurisdicción contencioso administrativa.
4. Según lo resuelto en el Auto 1100 de 2021[14], la competencia para conocer las acciones populares que se presentan en contra de las notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público notarial para las personas en situación de discapacidad, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial no se limitan a las reparaciones locativas que debe efectuar un particular en un inmueble privado. Por el contrario, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 960 de 1970, la Sala determinó que este tipo de modificaciones se relacionan con el servicio que prestan los notarios en el desarrollo de la función pública que les fue delegada. Por lo tanto, la Sala Plena concluyó que cuando una acción popular se dirija contra los notarios por actividades relacionadas con el desarrollo de las funciones administrativas previstas en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970, su conocimiento será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. En sentido similar, en Auto 018 de 2022, la Corte optó por aplicar la misma regla de decisión a un caso en el que se reclamaba adicionalmente la implementación de las medidas establecidas en los artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005 en relación con la existencia de señales luminosas y sonoras que permitan el acceso a todas las personas a las instalaciones de una notaría.
6. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer la acción popular instaurada por el ciudadano Gerardo Herrera en contra del notario único de Pueblorico, Antioquia, con la finalidad de proteger derechos e intereses de carácter colectivo por la falta de medidas de accesibilidad para la población con discapacidad. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 1100 de 2021, aquellas controversias en las que se presente una acción popular en contra de una notaría, para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público notarial para las personas en situación de discapacidad, la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-1431 a la jurisdicción contencioso-administrativa, en este caso al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, para que dé trámite a la acción popular y profiera la decisión de fondo que considere pertinente.
7. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el proceso de la acción popular promovido por el señor Gerardo Herrera contra la Notaría Única del municipio de Pueblorico debe ser tramitada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, el proceso expediente CJU-1431 será remitido al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín continuar con el proceso de la acción popular promovida por Gerardo Herrera contra la Notaría Única de Pueblorico, Antioquia.
Segundo. Por intermedio de Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-1431 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y, a su vez, para que COMUNIQUE de la presente decisión al ciudadano Gerardo Herrera, a la Notaría Única de Pueblorico y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con comisión
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con comisión
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 04. 2021-00238 AcciónPopular.pdf
[2] Expediente digital. Archivo 05. 2021-00238 AutoRechazaCompetencia.
[3] Expediente digital. Archivo 09. 2021-00238 AnexosRecursoReposición.
[4] Expediente digital. Archivo 11. 2021-00238 NoReponeDecisión.
[5] Expediente digital. Archivo 15. 2021-00238 Propone conflicto negativo de jurisdiccion.
[6] Expediente digital. Archivo 15. 2021-00238 Propone conflicto negativo de jurisdiccion.
[7] Expediente digital. Archivo Constancia de Reparto CJU-1431.pdf.
[8] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.
[9] Auto 155 de 2019.
[10] Ibídem.
[11] Ibídem.
[12] Expediente digital. Archivo 15. 2021-00238 Propone conflicto negativo de jurisdicción.
[13] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 2 de octubre de 2019, Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros, Radicación No. 110010102000201901891 00.
[14] Reiterado en los autos 614 de 2021; 018 de 2022; 678 de 2022; entre otros.