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A. 1413/24
Auto28 de agosto de 2024

Sentencia A. 1413/24

Corte Constitucional·28 de agosto de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1413-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1413/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1413 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5594

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

1.                 El conjunto residencial “La Arborada de Cota P.H” presentó una acción de grupo en contra de la constructora Tótem Ltda., la Alcaldía Municipal de Cota, Cundinamarca, la Inspección de Policía de Cota y la Secretaría de Planeación de Cota, con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial por acción u omisión de los accionados y se les ordene a indemnizar el perjuicio irrogado a través del pago del daño emergente, lucro cesante y daño moral. Lo anterior, con ocasión de las graves deficiencias constructivas y daño continuado que presentan las áreas comunes del conjunto residencial La Arborada de Cota P.H que se ha traducido en deterioros en las zonas privadas y comunales de la referida copropiedad en una evidente trasgresión a los derechos consagrados en los artículos 2, 51 y 88 de la Constitución Política, los intereses colectivos consagrados en los literales b), l), m) y n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y los derechos subjetivos de cada uno de los propietarios de unidades privadas que hacen parte de la referida propiedad horizontal[1]. `

 

2.                 De acuerdo con el escrito de la demanda, los daños alegados por la parte accionante son los siguientes: (i) obras inconclusas; (ii) imperfecciones constructivas visibles y acreditadas con el informe técnico; (iii) incumplimiento respecto al Reglamento Técnico de Instalación Eléctrica; (iv) falencias constructivas en las vías vehiculares de circulación; y (v) incumplimiento de las obligaciones de las autoridades administrativas municipales en materia de construcción de vivienda[2].

 

3.                 Le correspondió conocer del proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, el cual mediante Auto del 21 de marzo de 2024 resolvió declarar falta de competencia para conocer del asunto, por considerar que, las pretensiones de la acción se sustentan en el informe técnico elaborado por la empresa IACON S.A.S, en el que se presentan las deficiencias de orden estructural y de funcionamiento evidenciadas con ocasión de la auditoría realizada. Asimismo, que al revisar los hechos propuestos como escenario fáctico de la demanda y que sustentan, a su vez, las pretensiones, se encuentra claro que ninguno de aquellos da cuenta de una acción u omisión directa, imputable a la entidad municipio de Cota- Secretaría de Planeación, pues todos los hechos allí narrados se limitan a exponer las omisiones del constructor. Por lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 104 del CPACA y el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, considera dicho juzgado que el litigio no se origina en hechos, acciones u omisiones de entidades de naturaleza pública o de particulares con funciones administrativas, por lo que es competente para dirimirlo la Jurisdicción Ordinaria Civil[3]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito para lo de su competencia.

 

4.                 Efectuado el nuevo reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza el cual mediante Auto del 24 de mayo de 2024 resolvió declarar falta de jurisdicción, fundamentando su decisión en que, conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 472 de 1998 corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del caso,  toda vez que, la Alcaldía Municipal de Cota y la Inspección de Policía de Cota son partes accionadas del presente proceso[4]. Por lo anterior, ordenó la remisión del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

5.                 Mediante auto del 14 de junio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, reiteró el Auto del 21 de marzo de 2024, declarando nuevamente falta de jurisdicción y proponiendo conflicto negativo de jurisdicciones, por las razones expuestas en la mencionada providencia[5]. Por lo anterior, remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

6.                 El 5 de julio de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 9 de julio de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[6].

 

7.                 El 12 de agosto de 2024, el señor Sergio Andrés Bello Mayorga, allegó a esta corporación, una solicitud de información sobre las actuaciones del proceso y solicitó el número de radicado, la cual fue resuelta el 13 de agosto de 2024[7].

 

   II.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

9.                 Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

10.             En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la acción de grupo presentada por el conjunto residencial “La Arborada de Cota P.H” presentó una acción de grupo en contra de la constructora Tótem Ltda., la Alcaldía Municipal de Cota, Cundinamarca, la Inspección de Policía de Cota y la Secretaría de Planeación de Cota. -presupuesto objetivo-; y (iii) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto -presupuesto normativo- (ver párrs. 3 a 5 supra).

 

Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de grupo cuándo se involucra a una entidad pública. Reiteración del Auto 1585 de 2023[12]

 

11.             Según el artículo 3 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo está instituida para reclamar daños individuales que fueron causados en condiciones uniformes a un número plural de personas y “se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”[13]. En ese sentido, el artículo 50 de dicha ley se refiere a la jurisdicción que debe tramitar estas acciones y establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de “aquellas originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas”, y la Jurisdicción Ordinaria tendrá la competencia residual[14].

 

12.              La Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre las reglas de competencia jurisdiccional fijadas en la Ley 472 de 1998 y, concretamente en materia de acciones de grupo, ha reiterado en forma pacífica que la ley “fijó un factor subjetivo de competencia que toma en cuenta la calidad de los sujetos demandados en materia de acciones de grupo”[15]. Así, en los Autos 1825 de 2022 y 681 de 2023, se ha sostenido que, al involucrar a una entidad pública como sujeto pasivo, se activa la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, al contrario, si no la incluye o se encuentra únicamente como llamada en garantía, se activa la competencia de la Jurisdicción Ordinaria[16].

 

Caso concreto

 

13.             El asunto bajo examen trata de una acción de grupo que busca una indemnización de perjuicios a favor de los copropietarios de un conjunto residencial en Cota, de un lado, por deficiencias en la construcción que ha causado daños en las zonas privadas y comunales y, de otro, por la omisión de las autoridades en su labor de inspección y vigilancia. Por ello, no solo involucra a los particulares encargados de la construcción sino también a la Alcaldía Municipal de Cota y a la Secretaría de Planeación del mismo ente terriorial. 

 

14.             El apoderado de la parte demandante señaló los reproches que realiza frente a los particulares y los que le dirige respecto a la Alcaldía y a la Secretaría de Planeación de Cota, haciendo énfasis en que se evidencia una negligencia técnica y constructiva por parte de la sociedad, los socios, los profesionales y las autoridades administrativas y hace referencias a la ley y a la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional para fundamentar la existencia de una falla del servicio por omisión de un deber a cargo de la autoridad, alegando además que se quebrantó el principio de moralidad administrativa[17]

 

15.             En ese sentido, el proceso debe ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues no solo se encuentran demandadas dos entidades públicas de manera formal, sino que hay suficientes razones para concluir que la Alcaldía Municipal de Cota y la Secretaría de Planeación son sujetos relevantes dentro del proceso, lo cual activa la competencia de dicha jurisdicción por vía del factor subjetivo. 

 

16.             Regla de decisión. De conformidad con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer, tramitar y decidir los procesos originados en acciones de grupo cuando exista concurrencia de entidades privadas y públicas en el extremo pasivo de la acción, siempre que reclamen el reconocimiento y pago de perjuicios presuntamente causados por la actividad u omisión de esta última.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso le corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-5594 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 5594. Archivo 001Acción de Grupopdf. 

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital CJU 5594. Archivo 017AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf.

[4] Expediente digital CJU 5594. Archivo  025AutoRechazaFaltaJurisdiccionpdf .

[5] Expediente digital CJU 5594. Archivo 029AutoProponeConflictoNegativopdf.

[6] Expediente digital CJU 5594. Archivo 03CJU-5594 Constancia de Reparto.pdf .

[7] Expediente digital CJU 5594. Archivo Correo 13-Agos-24 Sergio Bellopdf.

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[13] Ley 472 de 1998. Artículo 3.

[14] Ibidem. Artículo 50.

[15] Corte Constitucional, Auto A-217 de 2023.

[16] Corte Constitucional.  Auto A-1825 de 2022. Se fijó la siguiente regla: “(…) de conformidad con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Civil Ordinaria es la competente para conocer, tramitar y decidir sobre las acciones de grupo que se adelanten contra sociedades comerciales que tienen el carácter de instituciones financieras, aun cuando en estas intervenga una entidad pública bajo la figura del llamamiento en garantía y los hechos de la acción indemnizatoria no imputen responsabilidad directa al Estado”.

[17] Expediente digital CJU 5594. Archivo 001Acción de Grupopdf .