TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1409/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos de responsabilidad extracontractual por acción u omisión de entidad privada prestadora de servicios públicos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1409 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5544.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de diciembre de 2020, el Condominio Santa Helena S.A., a través de apoderado judicial, presentó una demanda verbal ordinaria de mayor cuantía de carácter extracontractual indemnizatoria[1] en contra de Emgesa S.A. E.S.P. De acuerdo con la demandante, en el año 1990 adquirió de la Sociedad Central Hidroeléctrica de Betania S.A. varios inmuebles que habían sido adquiridos previamente por esa sociedad e inundados parcialmente en el desarrollo de la Central hidroeléctrica de Betania. En los predios adquiridos, la demandante desarrolló una serie de condominios administrados por la sociedad Condominio Santa Helena S.A.
2. Según se expuso en la demanda, antes de la adquisición de los bienes, la sociedad constructora de la Central Hidroeléctrica de Betania construyó unos gaviones por debajo de la cota mínima y hasta la cota máxima del embalse, los cuales protegían los terrenos de la erosión generada por el oleaje, los vientos y la corriente del río Yaguará que golpea de frente los predios de la zona[2]. Los mencionados gaviones fueron importantes para la protección de las construcciones desarrolladas en los predios por el Condominio Santa Helena S.A., entre ellos una piscina, el restaurante, la cocina, el área social y una serie de habitaciones[3]. El Condominio Santa Helena S.A. sostuvo que la responsable del mantenimiento y la reparación de los gaviones era EMGESA S.A. E.S.P. debido a que era la sociedad operadora de la central generadora de energía y controlaba el nivel del embalse. No obstante, según la demandante, esta sociedad incumplió dichas obligaciones y ello generó el deterioro de los gaviones y la evolución del proceso erosivo que amenazó la estabilidad de las instalaciones del Condominio Santa Helena. Después de que varios ingenieros conceptuaran y emitieran recomendaciones para evitar el avance del proceso erosivo, la Asamblea General del Condominio Santa Helena construyó gaviones con una longitud de 220 metros lineales en las áreas afectadas por la erosión. De acuerdo con la demandante, el valor de las obras ascendió a $852.264.000[4].
3. En la demanda, el Condominio Santa Helena manifestó que el proceso erosivo que afectó sus predios estuvo relacionado también con la modificación de los niveles de llenado del embalse que tuvo lugar en el año 2003. En ese año, la demandada habría modificado el Manual de operaciones del Embalse Betania para incrementar su nivel de llenado en 18 centímetros[5]. En consecuencia, el Condominio Santa Helena pretendió, entre otras cosas, que (i) se declare la responsabilidad extracontractual de EMGESA S.A. E.S.P por los perjuicios ocasionados; (ii) se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los $852.264.000 que costaron las obras de construcción de los gaviones y del valor de las obras que sean requeridas para la protección de esas zonas; (iii) se ordene a la empresa EMGESA S.A. E.S.P. la modificación inmediata del manual de operaciones de la Hidroeléctrica de Betania en el sentido de regresar el nivel del embalse a la cota máxima establecida para la fecha de venta de los predios que pertenecen a la demandante[6].
4. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva[7], el cual inadmitió la demanda en auto del 10 de febrero de 2021[8]. Después de la subsanación, el juez se declaró impedido para continuar con el conocimiento del proceso, por lo que remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva[9]. Mediante auto del 13 de mayo de 2022, esta última autoridad judicial aceptó el impedimento formulado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva[10] y rechazó por falta de competencia el conocimiento de la demanda. En relación con esta última determinación, el juez manifestó que EMGESA S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta y que en el auto 707 de 2021, al resolver un conflicto de jurisdicciones respecto de un proceso en el que esa misma entidad fue la demandada, la Corte Constitucional concluyó que el asunto le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en reiteración de la regla de decisión fijada en el auto 620 de 2021[11].
5. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva[12]. No obstante, el 10 de febrero de 2023, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA22-12026 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJHUA23-5 del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, el referido juzgado remitió el expediente al Juzgado Décimo Administrativo de Neiva[13].
6. En auto del 2 de junio de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva admitió la demanda[14] e inició el trámite del proceso. Sin embargo, mediante auto del 26 de abril de 2024, esta autoridad judicial (i) declaró su falta de jurisdicción para continuar con el trámite del proceso; (ii) suscitó conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y, (iii) dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[15]. Esta determinación se derivó de que, en el marco de las actuaciones adelantadas en el proceso, se evidenció que en el año 2022 EMGESA S.A. E.S.P. había cambiado su razón social a Enel Colombia S.A. E.S.P., la cual, a su vez, absorbió a las sociedades Codensa S.A. E.S.P., Enel Green Power Colombia S.A.S. E.S.P. y ESSA2 SpA[16]. Después de estas operaciones, señaló el juez, la composición accionaria de la sociedad demandada cambió, de tal forma que su principal accionista es la empresa privada Enel Américas S.A. con el 57,345%. En consecuencia, el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva precisó que la regla de decisión prevista en los autos 620 y 707 de 2021 no era aplicable a este caso como lo planteó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva [17].
7. El 29 de mayo de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[18]. En la sesión del 14 de junio de 2024 el asunto fue asignado a la magistrada ponente[19] y, el 18 de junio siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[20].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[21].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
9. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[22].
10. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[23]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[24]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[25]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[26].
11. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse. En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo por cuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva que integra la jurisdicción ordinaria. Por otro lado, el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
12. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo toda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales está relacionada con el conocimiento del proceso de responsabilidad extracontractual formulado por el Condominio Santa Helena S.A. en contra de Emgesa S.A. E.S.P. (hoy Enel Colombia S.A. E.S.P.).
13. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales o legales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto, como se evidencia en los fundamentos jurídicos 4 y 6 de la presente providencia.
14. Verificada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena pasará a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria para conocer los procesos en contra de empresas de servicios públicos. Reiteración del auto 946 de 2021
15. De acuerdo con la clasificación prevista en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos pueden ser oficiales, mixtas o privadas, según el porcentaje de aportes públicos con el que cuenten:
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Clasificación de las empresas de servicios públicos |
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Naturaleza |
Porcentaje de participación estatal |
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Oficiales |
Aquellas en las que la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas tienen el 100% de los aportes a capital. |
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Mixtas |
Aquellas en las que la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas tienen el 50% o más de los aportes a capital. |
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Privadas |
Aquellas cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. |
16. De conformidad con el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas se rigen por el derecho privado. No obstante, algunas disposiciones de esa ley establecen reglas especiales de asignación de competencia jurisdiccional a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En concreto, el artículo 31 dispone que el control de los contratos en los que se incluyan cláusulas exorbitantes le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el artículo 33 de la referida ley señala que las empresas de servicios públicos cuentan con derechos y prerrogativas para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de bienes inmuebles y para promover la constitución de servidumbres y la enajenación forzosa de bienes que se requieran para la prestación del servicio. No obstante, este tipo de actos también se encuentran sujetos al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
17. Ahora bien, las disposiciones especiales en materia de competencia jurisdiccional previstas en la Ley 142 de 1994 que asignan el conocimiento de ciertos asuntos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no agotan los supuestos en los que esta puede conocer de las controversias en las que es parte una empresa de servicios públicos. En esta línea, es importante señalar, como lo hizo el auto 946 de 2021, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo también es competente para conocer de los procesos que involucran a las mencionadas empresas, que encajan dentro de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[27] y no se enmarcan dentro de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 105 del mismo código.
18. En este sentido, los asuntos que involucran a empresas de servicios públicos, pero no encajan dentro de la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni en los supuestos en los que la Ley 142 de 1994 le atribuye la competencia a dicha jurisdicción le corresponden a la jurisdicción ordinaria. Esto, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 que señalan que le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente a otra jurisdicción.
19. En línea con lo expuesto, el auto 946 de 2021 le asignó a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de una demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. En esa oportunidad, la Corte concluyó que el asunto no se enmarcaba en ninguno de los supuestos en los que la Ley 142 de 1994 le atribuye la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Igualmente, la Corte constató que no era aplicable el artículo 104 del CPACA por cuanto la demandada no contaba con participación estatal igual o superior al 50%. En ese caso, la Corte fijó la siguiente regla de decisión: [l]as controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual de empresas de servicios públicos privadas que no hayan sido expresamente asignadas por el legislador a un determinado juez y no se encuadren en la competencia general de la jurisdicción contencioso administrativo fijada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponderán a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, de conformidad con artículo 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del Código General del Proceso y el artículo 32 de la Ley 142 de 1994[28].
Caso concreto
20. En este caso, como se precisó, el conflicto de jurisdicciones surgió respecto del conocimiento de una demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada en contra de la empresa Emgesa S.A. E.S.P (hoy Enel Colombia S.A.). Los hechos que motivaron la presentación de la demanda están relacionados con los perjuicios derivados del proceso erosivo que afectó la propiedad de la sociedad demandante y que habría evolucionado debido a que la demandada (i) no realizó adecuadamente el mantenimiento y reparación de los gaviones de protección y, (ii) como responsable de la operación del Embalse Betania, modificó el respectivo manual de operaciones para incrementar su nivel de llenado en 18 centímetros.
21. Ahora bien, la Sala Plena estima que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el proceso de conformidad con las razones que se exponen a continuación:
§ En primer lugar, en este caso no se evidencia el ejercicio de ninguno de los derechos y prerrogativas en los que la Ley 142 de 1994 reserva la competencia jurisdiccional a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
§ En segundo lugar, Enel Colombia S.A. es una sociedad en la que no hay aportes estatales iguales o superiores al 50%[29], por lo que no resulta aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 104 del CPACA. Además, al tener aportes mayoritariamente privados, se trata de una empresa de servicios públicos de naturaleza privada de acuerdo con la clasificación derivada del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
§ Por tanto, resulta aplicable la cláusula residual de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 de la Ley 1564 de 2012.
22. De conformidad con lo expuesto, la Corte dirimirá el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva asumir el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por Condominio Santa Helena S.A. en contra de Emgesa S.A. E.S.P. (hoy Enel Colombia S.A. E.S.P.). En consecuencia, le remitirá el expediente CJU-5544 a dicha autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
Regla de decisión. Las controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual de empresas de servicios públicos privadas que no hayan sido expresamente asignadas por el legislador a un determinado juez y no se encuadren en la competencia general de la jurisdicción contencioso administrativo fijada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponderán a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, de conformidad con artículo 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del Código General del Proceso y el artículo 32 de la Ley 142 de 1994[30].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva asumir el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por Condominio Santa Helena S.A. en contra de Emgesa S.A. E.S.P. (hoy Enel Colombia S.A. E.S.P.).
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5544 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 1) DEMANDA.pdf, p. 1.
[2] Ibídem, p. 3.
[3] Ibídem, p. 4.
[4] Ibídem, p. 5.
[5] Ibídem, p. 6.
[6] Ibídem, p. 10-11.
[7] Expediente digital. Archivo 5) ACTA DE REPARTO JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.pdf, p.1.
[8] Expediente digital. Archivo 05. 41001310300520200022600_ACT_AUTO INADMITE - AUTO NO AVOCA_10-02-2021 5.13.24 p.m..pdf.
[9] Expediente digital. Archivo 10. oficio remisorio.pdf, p. 1.
[10] Expediente digital. Archivo 16) AUTO ACEPTA IMPEDIMENTO Y RECHAZA DEMANDA.pdf.
[11] Ibídem, p.3.
[12] Expediente digital. Archivo 005ActaReparto.pdf, p. 1.
[13] Expediente digital. Archivo 018AutoOrdenaRemision.pdf, p- 1.
[14] Expediente digital. Archivo 034AutoAdmiteDemanda(2022-00263)(J7)CondominioSantaVsEmgesSA.pdf.
[15] Expediente digital. Archivo 064AutoDeclaraFaltaDeCompetencia.pdf, p. 15.
[16] Así lo evidencia el certificado de existencia y representación legal, específicamente, en la referencia que hace a la Escritura Pública No. 562 del 1 de marzo de 2022.
[17] Expediente digital. Archivo 064AutoDeclaraFaltaDeCompetencia.pdf, p. 14-15.
[18] Expediente digital. Archivo 02CJU-5544 Correo Remisoriopdf.
[19] Expediente digital. Archivo 03CJU-5544 Constancia de Repartopdf.
[20] Ibídem.
[21] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[22] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.
[23] Auto 155 de 2019.
[24] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[25] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[26] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[27] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
[28] Auto 946 de 2021.
[29] El 57,345% de las acciones pertenecen a la empresa privada Enel Américas S.A. (https://www.enel.com.co/es/inversionista/enel-colombia/estructura-organizacional.html).
[30] Auto 946 de 2021.