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A. 1408/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1408/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1408-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1408/25

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Debe demostrar que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y que dicha intervención guarda relación con el asunto a resolver

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Aceptar por intervención en la expedición de la norma acusada

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1408 de 2025

Ref.: Expediente OG-168, resolución del impedimento presentado por el procurador general de la Nación para rendir concepto en el citado proceso de constitucionalidad

 

Magistrado sustanciador

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de las facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud presentada por el señor procurador general de la Nación quien, alegando una causal de impedimento, solicita ser relevado del deber de rendir concepto en el presente juicio de constitucionalidad.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.       El 23 de abril de 2025, el Secretario General del Senado de la República remitió a esta Corporación el Proyecto de Ley No. 011 de 2022 Senado, 249 de 2023 Cámara “Por medio del cual se modifica el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 y se dictan otras disposiciones”, iniciativa que fue objetada por inconstitucional e inconveniencia por el Gobierno nacional, en lo que atañe a los incisos 1° y 5 del artículo 2, en ejercicio de la facultad que le confiere los artículos 165 y 166 de la Constitución Política.

 

2.       Específicamente, la objeción por razones de inconstitucionalidad propuesta se refiere al 5 inciso del artículo 2 del proyecto de ley. Esta disposición modificó el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 que impuso un plazo límite a todas las entidades estatales y no gubernamentales para formular, diseñar e implementar dentro de sus servicios, la prestación de intérpretes y guía de intérprete a favor de las personas sordas y sordociegas. El inciso 5 de este artículo dispone lo siguiente:

 

“De igual manera, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales que ofrezcan atención al público, fijarán en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares y los horarios en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas. Las organizaciones no gubernamentales, así como las fundaciones, las entidades sin ánimo de lucro y demás entidades que no hagan parte del Estado y que ofrezcan atención al público, podrán fijar en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares y horarios en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas, según corresponda”.

 

3.       Según la Presidencia de la República, a través de la ministra de la igualdad y equidad, las expresiones resaltadas en el inciso previamente transcrito, relacionadas con las entidades no estatales, representan una regresividad en materia de garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad, ya que permite la discrecionalidad de las entidades particulares para fijar, en un lugar visible, la información relacionada con los servicios de intérpretes para prestar el servicio respectivo.

 

4.       En palabras del gobierno nacional: “La modificación propuesta en este proyecto de ley flexibiliza la vinculatoriedad de dicho mandato frente a las organizaciones no gubernamentales, pues cambia una obligación imperativa por una discrecional y facultativa, ya que, en adelante, las organizaciones no gubernamentales ‘podrán’ implementar los servicios de interpretación y no tendrán la obligación de hacerlo de la misma manera en que lo hacen las entidades del sector público”. Lo anterior supone una vulneración del artículo 13 de la Constitución, y se aparta tanto de los mandatos de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad” como de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, ratificada mediante la Ley 1346 de 2009.

 

5.       El 2 de mayo de 2025, luego de recibir el expediente por parte del secretario general del Senado de la República, el procurador general de la Nación allegó a esta Corporación un escrito en el que manifestó su impedimento en el presente trámite. Dicho servidor consideró que se encuentra inmerso en la causal de haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control. El procurador manifestó que conforme con el artículo 47 de la Ley 5ª de 1992, durante el trámite del proyecto de ley objeto de revisión, atendió las funciones y deberes propios de Secretario General del Senado de la República, entre las cuales certificó los quórums deliberatorio y decisorio, y abrió y cerró el registro de la votación, entre otras.

 

6.       El 15 de mayo de 2025, la Sala Plena de la Corte efectuó el reparto del expediente a este despacho. En cumplimiento de lo anterior, el día 19 del mismo mes y año, la Secretaría General lo envió al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero para su sustanciación. Luego, el día 20 siguiente, se remitió la manifestación de impedimento presentada por el procurador, dando lugar a la suspensión de términos en el proceso.

 

7.       De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución, le compete a esta Corporación “[d]ecidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Además, según el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, “los términos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento”.

 

8.       En auto del 15 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento del asunto.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

9.            La Sala Plena es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces, así como los presentados por el procurador general de la Nación, en lo referente a los conceptos que debe emitir dentro de los procesos de constitucionalidad que se adelanten[1].

 

B.                Marco normativo y jurisprudencial sobre los impedimentos del procurador general de la Nación (igualmente PGN), en los procesos de constitucionalidad. Reiteración jurisprudencial

 

10.            La Constitución Política de 1991 le asigna al procurador general de la Nación, como supremo director del Ministerio Público (C.P., art. 275), la “guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas” (C.P., art. 118). Conforme con este encargo del constituyente, de manera particular, el artículo 277 ibidem le atribuye una serie de funciones que puede ejercer directamente o por medio de sus delegados y agentes, incluida la vigilancia del cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos (numeral 1). No obstante, por expreso mandato del Constituyente de 1991, existen otras funciones a su cargo que, por su importancia e impacto en el ordenamiento jurídico, debe ejercer directamente[2]. Este es el caso, entre otras, de la función consistente en rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad (C.P., art. 278.5).

 

11.            Mediante el concepto presentado ante la Corte en cumplimiento de la función prevista en el artículo 278.5 de la Constitución Política, el procurador general de la Nación defiende o impugna, directamente, la constitucionalidad de las normas objeto de control, en representación de los intereses de la sociedad. Aun cuando no tiene carácter vinculante, el concepto es un elemento de juicio relevante para adelantar el juicio de constitucionalidad.

 

12.            Para el ejercicio de esta función, se exige al procurador “una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que, en su ejercicio, no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles en sus actuaciones”[3]. Por ello, y en la medida en que en el marco jurídico de los procesos de control abstracto de constitucionalidad no se prevé un régimen específico de causales de impedimento y recusación para el PGN, esta Corporación ha considerado necesario extender, aunque no de forma automática, ni con el mismo rigor de aplicación, las reglas dispuestas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, para las magistradas y magistrados de la Corte Constitucional[4]

 

13.            De conformidad con dichas normas, son causales de impedimento y recusación las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

C.               Alcance de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control, alegada por el procurador General de la Nación[5]

 

14.            Como se indicó, el 2 de mayo de 2025, el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para rendir concepto en el presente proceso. Indicó que se configuraba la causal consistente en “haber intervenido en la expedición de las normas objeto de control”, dado que “en ejercicio de los deberes y funciones de mi anterior calidad de secretario general del Senado de la República, participé de forma verbal y escrita durante el respectivo trámite legislativo”.

 

15.            Sobre la causal de impedimento relacionada con “haber intervenido en la expedición” del texto legal demandado, la Corte ha entendido que se configura cuando “existió una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control”[6]. Lo anterior se verifica, respecto del PGN, entre otras, cuando (i) ha realizado “alguna intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes del Congreso de la República o ante la Plenaria de cada cámara, durante el trámite legislativo[7]; (ii) [se constata] su participación en la comisión redactora de la norma[8]; (iii) [remitió] documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta[9]; o (iv) [presentó], por su parte, ante el Congreso, (…) el proyecto de ley que dio origen a la norma acusada[10]”[11].

 

16.            En el caso concreto, el actual procurador general de la Nación fungió como secretario general del Senado de la República durante el trámite legislativo del Proyecto de Ley No. 011 de 2022 Senado[12]. Esta extraordinaria situación, en la que el obligado a conceptuar habría participado en el proceso que dio origen a la norma demandada en ejercicio de las atribuciones propias del cargo que ejercía, fue analizada por la Corte en el reciente auto 191 de 2025[13]. Una vez estudiado el alcance de las funciones del secretario general del Senado reguladas en los artículos 35, 36, 47, 144, 230, 231, 289, 367, 377 y 385 de la Ley 5ª de 1992[14], la Sala Plena de la Corte concluyó que, cada vez que el hoy procurador general de la Nación manifieste su impedimento con sustento en el ejercicio de las funciones que ejerció como secretario general del Senado, éste deberá demostrar la existencia de alguna circunstancia particular que permita estimar que su imparcialidad e independencia, al momento de emitir el concepto de constitucionalidad a su cargo, se encuentran comprometidas.

 

17.            Por su parte, a la Corte se impone la obligación de analizar “(i) las funciones propias del empleo de secretario general del Senado y la verificación de que la intervención alegada guarde relación con esas funciones; (ii) la naturaleza del procedimiento de constitucionalidad, es decir, si se trata de un proceso de control automático e integral o de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) el tipo de cargo planteado en la demanda, esto es, si se alega la configuración de un vicio de procedimiento o de fondo; y (iv) el alcance, la relevancia e incluso el momento en que tuvo lugar la intervención de la autoridad concernida en el trámite legislativo, de cara al asunto que debe resolver la Corte”.

 

18.             Particularmente, en lo relacionado con la naturaleza del procedimiento de constitucionalidad y el tipo de cargo formulado en la demanda, la Sala Plena precisó que, (i) cuando se trata de procesos en los que la Corte tiene competencia para revisar de forma rogada, oficiosa e integral los aspectos formales del trámite legislativo, en principio, el impedimento formulado por la causal objeto de estudio, por el ahora PGN, resultaría fundado[15]; en contraste, (ii) cuando el objeto de la demanda es sustancial o material e implica cargos de inconstitucionalidad de fondo, “dada la naturaleza del estudio que adelanta la Sala, en principio, el impedimento no sería fundado. No obstante, esto no significa que, en este supuesto, el impedimento nunca esté llamado a prosperar. Lo que supone es que el Procurador General de la Nación deberá demostrar dos elementos: (1) que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y (2) que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte”[16].

 

19.             Así las cosas, la causal invocada debe ser analizada caso a caso, con el fin de establecer si la participación del hoy procurador general de la Nación, en el trámite de expedición de la norma cuestionada, es de tal magnitud que afecta la imparcialidad del concepto de constitucionalidad.

 

 

D.          Análisis del impedimento formulado por el procurador general de la Nación para rendir concepto en el proceso OG-168

 

20.                 Siguiendo las reglas dispuestas por la Sala Plena, es necesario precisar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional[17], el examen formal de los expedientes en los que consta una objeción gubernamental por inconstitucionalidad incluye la verificación de las etapas necesarias para su resolución. En especial, los presupuestos que deben acreditarse al respecto son los siguientes: (i) competencia y oportunidad en la presentación de las objeciones; (ii) publicación de su texto original; (iii) conformación de la comisión accidental y publicación del informe para su resolución; (iv) anuncio previo a la discusión y votación del informe sobre las objeciones; (v) y congruencia[18]. De tal modo, es esencial determinar si el hoy procurador actúo de manera activa y determinante como secretario general del Senado de la República, en el trámite de las objeciones que dieron origen al Proyecto de Ley No. 011 de 2022.

 

21.                 En el asunto bajo examen, el procurador general de la Nación presentó su impedimento para rendir concepto, porque –en su opinión– se encuentra incurso en la causal de «haber intervenido en su expedición» (art. 25 del Decreto 2067 de 1991). Explicó que participó de forma verbal y escrita durante el trámite legislativo, en ejercicio de las funciones como secretario general del Senado de la República. Al respecto, citó las funciones constitucionales, legales y reglamentarias que cumplió en esa condición y afirmó que hizo parte en el trámite de formación del proyecto de Ley 011 de 2022 Senado. Así, en lo relacionado con el proceso OG-168, afirmó que, en cumplimiento de tales funciones, realizó las siguientes actuaciones[19]:

 

(i)               Intervino en la radicación, reparto y publicación en la Gaceta del Congreso del Proyecto de Ley No. 011 de 2022 Senado, “por medio del cual se modifica el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 y se dictan otras disposiciones”[20].

(ii)             El citado proyecto fue enviado a la Comisión Sexta del Senado el día 31 de agosto de 2022 y aprobado en primer debate el 15 de noviembre de 2022[21].

(iii)          El proyecto fue aprobado en segundo debate en sesión Plenaria del Senado el 6 de septiembre de 2023[22], que consta en el Acta No. 13 de la misma fecha. En la sesión, se dio lectura al orden del día, se hizo el llamado a lista, se certificó los quórums deliberatorio y decisorio, y se abrió y cerró el registro de la votación.

(iv)           El texto definitivo fue aprobado en la misma sesión, según publicación suscrita por el secretario[23].

(v)             En la sesión Plenaria del Senado de la República del 20 de junio de 2024 fue aprobado el informe de conciliación[24], como consta en la Gaceta 922 de 2024, según publicación y constancia suscrita por el secretario[25].

 

22.        De manera puntual, y como soporte de las actuaciones por él adelantadas en el marco del expediente bajo estudio, las siguientes Gacetas del Congreso corresponden al trámite de las objeciones gubernamentales presentadas por el gobierno al proyecto de Proyecto de Ley No. 011 de 2022 Senado, 249 de 2023 Cámara “Por medio del cual se modifica el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 y se dictan otras disposiciones”, según se indica a continuación:

 

Gaceta del Congreso

Trámite legislativo

 

En la Gaceta 1460 del 17 de septiembre de 2024, se publicaron las objeciones presentadas por el ejecutivo, a partir de las directrices dadas por la Secretaría General del Senado.

 

 

Lo primero que consta en esta gaceta es la presentación de las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad, las cuales están dirigidas al presidente del senado y al entonces secretario general, hoy procurador general de la Nación.

 

 

El informe a las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad e inconveniencia fue publicado en la Gaceta 1576 del 26 de septiembre de 2024, en la que consta que actuó como secretario general del Senado de la República, el señor Gregorio Eljach Pacheco.

 

 

El 26 de septiembre de 2024, los senadores designados por la Mesa Directiva del Senado de la República como integrantes de la comisión accidental, para evaluar la objeción gubernamental, presentaron el informe a las objeciones gubernamentales.

 

23.        Además, mediante oficio del 22 de julio de 2024, el cual fue recibido el 26 del mismo mes y año[26], en ejercicio del cargo de secretario general del Senado de la República, el ahora procurador general de la Nación remitió al señor presidente de la República, el proyecto de ley objeto de estudio para la sanción ejecutiva. El 5 de agosto de 2024, la Presidencia de la República remitió un oficio con las objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia del proyecto de ley. Este oficio fue recibido por el entonces secretario del Senado de la República[27]. El informe a las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad e inconveniencia al Proyecto de Ley No. 11 de 2022 Senado, 249 de 2023 Cámara fue publicado en la Gaceta 1576 del 26 de septiembre de 2024, en la que consta que el señor Gregorio Eljach Pacheco, actuó como secretario general del Senado de la República. A pesar de ello, cabe aclarar que la certificación de la aprobación del informe de objeciones, en sesión del 7 de octubre de 2024, fue firmada por el secretario encargado del Senado, el señor Saúl Cruz Bonilla[28].

 

24.        De acuerdo con las Gacetas del Congreso mencionadas en el impedimento formulado, en ejercicio del cargo de secretario general del Senado de la República, el ahora procurador general de la Nación participó en el trámite inicial de las objeciones gubernamentales, concretamente, al adelantar las siguientes actuaciones: (i) el 22 de julio de 2024 remitió el proyecto de ley antes mencionado para la sanción ejecutiva, el cual fue recibido el día 26 del mismo mes y año, según consta en el oficio SLE-CS-631-2024; (ii) el 5 de agosto recibió las objeciones gubernamentales; (iii) según consta en la Gaceta 1576 del 26 de septiembre de 2024, se publicó el informe a las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad e inconveniencia al Proyecto de Ley No. 11 de 2022 Senado, 249 de 2023 Cámara, en la que consta como secretario general del Senado de la República, el señor Gregorio Eljach Pacheco.

 

25.                 De acuerdo con lo anterior, la Corte concluye que la participación del procurador general de la Nación en el Proyecto de Ley No. 011 de 2022 Senado, 249 de 2023 Cámara “Por medio del cual se modifica el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 y se dictan otras disposiciones”, fue activa y determinante en el trámite de las objeciones gubernamentales. Esta participación como secretario general del Senado, respecto del hoy procurador general de la Nación, puede tener incidencia en la verificación de la oportunidad y la forma en la que se adelantó el trámite de las objeciones en el Senado. Por lo tanto, se subsume dentro de la causal objetiva de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, consistente en haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control.

 

26.                 En consecuencia, siguiendo el precedente sobre la materia[29], la Corte ordenará el levantamiento de la suspensión de términos de que trata el inciso 2 del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, y declarará fundado el impedimento presentado por el procurador general de la Nación. Igualmente, dispondrá la remisión del asunto al viceprocurador general de la Nación, para que, en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 3 del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000, rinda el concepto correspondiente[30].

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE

 

Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el procurador general de la Nación para emitir concepto dentro del expediente OG-168.

 

Segundo: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que levante la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto y corra traslado al viceprocurador general de la Nación, a efectos de que rinda el concepto.

 

Tercero: Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015. En cuanto al Procurador General de la Nación y el régimen de impedimentos se pueden consultar, entre otros, los autos 053 de 2003, 285 de 2007, 139 de 2016, 015 de 2020 y 191 de 2025.

[2] Corte Constitucional, sentencia C-429 de 2001.

[3] Corte Constitucional, auto 1553 de 2022.

[4] Corte Constitucional, autos 1147 de 2021 y 153 de 2022. Según el auto 191 de 2025, la aplicación de las causales de impedimento y recusación al Procurador no tiene el mismo alcance y rigor, dado que “(i) el Procurador General no decide sobre la constitucionalidad de las normas, pues esta es una función exclusiva de la Corte; y (ii) aunque el concepto del Procurador es importante en los procesos de constitucionalidad, no tiene carácter vinculante”.

[5] Se seguirá el precedente dispuesto en el auto 191 de 2025.

[6] Corte Constitucional, auto 049 de 2021. Reiteración del auto 418 de 2017. 

[7] Corte Constitucional, autos 418 de 2017, 040A y 028A de 2004. La configuración de esta causal también puede advertirse en los autos 048 de 2021 y 253 de 2023.

[8] Corte Constitucional, autos 158, 164, 169A, 170, 274, 175, 181A y 279A de 2002; 003, 004, 006, 007, 011, 012, 041A, 042A, 043A, 049, 052, 053, 059, 061, 077, 082, 083, 090, 095, 123, 124, 142, 159, 216 y 243 de 2005; 005, 006, 008, 010, 024, 025, 120, 147, 288, 320, 322 y 323 de 2006; 198A, 229, 264B, 270, 284, 288 y 301 de 2007; y 073, 123, 181, 182, 203, 297, 298, 299 y 327 de 2008.

[9] Corte Constitucional, autos 366 y 191 de 2008.

[10] Corte Constitucional, autos 302, 214, 204, 126 y 104 de 2007. Esta causal también se configuró en los reciente autos 999 de 2022, 187 y 909 de 2024.

[11] Corte Constitucional, auto 049 de 2021.

[12] Ley 5ª de 1992, artículos 47 (deberes del secretario), 89 (llamada a lista), 139 (presentación de proyectos), 144 (publicación y reparto), 152 (acumulación cuando cursan simultáneamente) y 165 (revisión).

[13] Particularmente lo desarrollado en los autos 418 de 2017 y 049 de 2021.

[14] Corte Constitucional, auto 191 de 2025.

[15] En este punto, la Sala Plena aclaró que “frente a los procesos de control oficioso e integral, es decir, en aquellos en que la Corte examina el trámite legislativo y el contenido de las disposiciones, se ha de recordar que, en aplicación de la jurisprudencia en vigor, por regla general, el concepto del Procurador General de la Nación sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas no es escindible”.

[16] Corte Constitucional, auto 191 de 2025.

[17] Ver, al respecto, las sentencias C-985 de 2006, C-051 de 2018, C-295 de 2019, C-256 de 2022 y C-076 de 2025.

[18] Corte Constitucional, sentencia C-076 de 2025.

[19] Corte Constitucional, expediente digital OG-168, p. 4.

[20] Gaceta del Congreso 876 de 2022.

[21] Publicación de ponencias para archivo y primer debate en Gacetas del Congreso 1275 de 2022 y 04 de 2023.

[22] Publicación de ponencias segundo debate en Gaceta del Congreso 414 de 2023. Texto definitivo aprobado en Gaceta del Congreso 1226 de 2023.

[23] Gaceta del Congreso 1226 de 2023.

[24] Publicación de los informes de conciliación en Gacetas del Congreso 922 y 935 de 2024.

[25] Sustanciación del informe de conciliación en Sesión Plenaria del Congreso de fecha 20 de junio de 2024.

[26] Según consta en el expediente OG-168, p. 226.

[27] Según consta en el expediente OG-168, p. 231.

[28] Según consta en el expediente OG-168, p. 237.

[29] Corte Constitucional, autos 1555 de 2022, 2638 de 2023, 451 de 2025, entre otros.

[30] Corte Constitucional, autos 451 de 2025, 1125, 909, 721, 706, 187 y 186 de 2024; 2636, 2222, 2145, 1786, 253 y 112 de 2023; 1921, 1730, 1729, 1627, 1555, 1208, 1132, 999, 984, 888A, 776, 593 y 192 de 2022, entre otros.