TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1406/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1406 DE 2025
Referencia: Expediente D-16712
Demandante: Víctor Manuel Royo Prins
Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 04 de agosto de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, [p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 1 de 2025, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de junio de 2025, Víctor Manuel Royo Prins presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, [p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. A continuación, se transcriben las disposiciones demandadas, en los términos propuestos por el demandante:
LEY 100 DE 1993
(diciembre 23)
Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
( )
LIBRO I
Sistema General de Pensiones
TÍTULO I
Disposiciones generales
( )
CAPÍTULO III
Cotizaciones al Sistema General de Pensiones
Artículo 21. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
( )
2. La demanda fue radicada con el consecutivo D-16712 y fue asignada por reparto al magistrado Miguel Polo Rosero (en adelante, el magistrado sustanciador).
A. Demanda
3. En su demanda, el accionante señaló que el artículo acusado de la Ley 100 de 1993, al modificar la forma de liquidar el ingreso base de cotización con base en los últimos diez años cotizados y no con el último salario devengado, desconoce los artículos 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, así como la Ley 2317 de 2024. A su juicio, el artículo demandado desconoc[e] un derecho laboral más favorable[1] para las personas que estaban amparadas por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4. Para demostrar lo anterior, el actor presentó cinco argumentos. Primero, adujo que la norma acusada vulnera el artículo 53 Constitucional. Esto, porque no aplica el principio de favorabilidad[2], tratándose de personas amparadas por el régimen de transición pensional, pues se les impide liquidar su pensión con base en el último salario, como lo permitía la Ley 33 de 1985. Por el contrario, se les obliga a aplicar una regla menos beneficiosa la contenida en el artículo demandado−.
5. Segundo, para el demandante la norma acusada transgrede los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, pues desconoce los derechos adquiridos. Al respecto, señaló que la norma impone una forma de liquidación que vacía el contenido del régimen pensional anterior[3], incluso para las personas que pudieran clasificarse dentro del régimen de transición. Tercero, según el escrito de demanda, el artículo acusado y la Sentencia SU-230 de 2015 son incompatibles con la Ley 2317 de 2024. Para el demandante, aunque esta Ley (que establece la nueva reforma pensional) se encuentra suspendida, sí expresa el mandato de respetar integralmente los derechos adquiridos en materia pensional y proscribe cualquier forma de regresividad. En su criterio, tanto la norma como la decisión de unificación citada desconocen dicho principio y, por ello, deben ser revaluadas[4].
6. Cuarto, para el actor la norma acusada viola el principio de igualdad, contenido en el artículo 13 de la Constitución Política. Lo anterior, porque genera un trato desigual injustificado entre pensionados que, pese a tener regímenes pensionales anteriores más beneficiosos y estar en transición, son tratados como si hubiesen estado desde siempre bajo la Ley 100[5]. Además, señaló que este trato desigual afecta la equidad intergeneracional y desconoce el criterio de justicia pensional progresiva[6]. Quinto, el demandante afirmó que el artículo acusado desconoce el Bloque de Constitucionalidad, en particular la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. En su criterio, el artículo 21 demandado, así como la sentencia SU-230 de 2015, constituyen un retroceso injustificado[7] en los derechos adquiridos en materia de seguridad social, pues imponen una interpretación restrictiva del IBL[8].
7. Por último, señaló como fundamentos fácticos relevantes que miles de servidores públicos pensionados bajo el amparo del régimen anterior [ ] tenían como parte integral de su expectativa legítima la liquidación de su mesada pensional con base en el último salario devengado[9], expectativa que, en sus palabras, no era meramente subjetiva: estaba respaldada por una legislación clara y una práctica de décadas[10]. Afirmó que la Sentencia SU-230 de 2015 quebró esa esperanza[11], pues al excluir el IBL del régimen de transición instauró una doctrina regresiva que ha empobrecido silenciosamente a una generación de pensionados[12]. Finalmente, sostuvo que a la luz de la Ley 2317 de 2024, el país reconoce la necesidad de recuperar los derechos adquiridos perdidos[13], de modo que esta acción busca reabrir ese debate con urgencia[14], en atención a lo que calificó como una injusticia estructural[15] que la Corte debe corregir en nombre de la humanidad, equidad y justicia intergeneracional[16].
8. Por lo anterior, el actor solicitó declarar la inexequibilidad parcial del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en el entendido de que no se aplica a los beneficiarios del régimen de transición cuando su régimen anterior contemplaba la liquidación pensional con base en el último salario devengado o en condiciones más favorables[17]. De manera subsidiaria, pidió que la Corte revalúe y module la doctrina fijada en la Sentencia SU-230 de 2015 a la luz del principio de favorabilidad, la protección de los derechos adquiridos pensionales, la equidad intergeneracional y el bloque de constitucionalidad[18]. Finalmente, exhortó al Tribunal a que, como garante supremo de la dignidad humana, corrija la doctrina restrictiva que empobreció a miles de personas mayores, que dedicaron su vida al servicio público con la legítima esperanza de una vejez digna[19].
B. Inadmisión
9. Por medio del auto de 14 de julio de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. Por una parte, señaló que el demandante cumplió con las exigencias de (i) señalar la norma que se cuestiona y transcribir literalmente su contenido, (ii) identificar las normas constitucionales que se estiman vulneradas, (iii) invocar la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la acusación formulada y (iv) acreditar la condición de ciudadano[20]. Por otra parte, consideró que la demanda no satisfizo las cargas mínimas de argumentación que deben caracterizar una demanda de inconstitucionalidad, ni la carga argumentativa específica por el cargo de violación al derecho a la igualdad. Lo anterior, por las siguientes razones:
10. Primero, el despacho sustanciador encontró que los cargos carecían de claridad, en tanto no existía un hilo conductor que permitiera comprender el contenido de la demanda ni las justificaciones en las que se apoyaba. Por ejemplo, en el segundo cargo, el actor utilizó de forma indistinta los conceptos de derechos adquiridos y expectativas legítimas, sin delimitar su alcance ni explicar si la población beneficiaria del régimen de transición tenía una posición jurídica consolidada o simplemente una expectativa. Esta confusión conceptual impidió establecer con claridad el fundamento constitucional del reproche.
11. Segundo, los argumentos propuestos no cumplían con el requisito de certeza, ya que la acusación no recaía sobre una proposición jurídica real y existente, sino sobre una interpretación subjetiva del actor. En el primer cargo, por ejemplo, se alegó que el artículo 21 desconocía el principio de favorabilidad, pero no se explicó cómo la norma impedía aplicar el último salario como base de liquidación ni se contrastó con el texto constitucional. La afirmación se presentó como una conclusión sin sustento normativo ni probatorio.
12. Tercero, en cuanto a la especificidad, el despacho observó que los cargos eran genéricos y abstractos. No se definía ni se mostraba cómo la norma acusada vulneraba la Constitución. En el segundo cargo, el actor no desarrolló los elementos necesarios para demostrar que la forma de liquidación establecida en el artículo 21 vacía de contenido el régimen pensional anterior. No se ofreció una comparación normativa ni se identificaron los elementos del régimen anterior que habrían sido desconocidos.
13. Cuarto, respecto a la pertinencia, el despacho sustanciador sostuvo que los argumentos presentados no se fundaban en el contenido de normas constitucionales, sino en consideraciones de conveniencia, doctrina o interpretaciones personales. En el tercer cargo, por ejemplo, se alegó una incompatibilidad entre el artículo 21 de la Ley 100 y la Ley 2317 de 2024, sin explicar cómo esa incompatibilidad generaba una violación constitucional. Esto, porque el cargo se basó en el desconocimiento de una norma legal, sin establecer una relación directa con el bloque de constitucionalidad. Quinto, los cargos no cumplían con el criterio de suficiencia, ya que no lograban suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
14. En todos los cargos, el actor se limitó a formular afirmaciones sin desarrollar un razonamiento jurídico que permitiera evidenciar, inferir o cuestionar la validez constitucional del artículo 21. En consecuencia, el magistrado sustanciador concluyó que la demanda no podía ser admitida, y concedió al accionante un plazo de tres días hábiles para corregirla, conforme al artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991.
15. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 114 de 16 de julio de 2025, publicado en la misma fecha en la página web de la Corte Constitucional a las 8:00 a.m.[21]. El término de ejecutoria del auto de inadmisión trascurrió entre los días 17, 18 y 21 de julio de 2025[22].
C. Subsanación
16. El 16 de julio de 2025, el accionante remitió escrito de subsanación de la demanda. En su escrito reiteró que el artículo acusado es contrario a los artículos 13, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución, e incompatible con la Ley 2317 de 2024. Señaló que la norma vulnera los derechos fundamentales de los beneficiarios del régimen pensional de transición de la Ley 100 de 1993, pues el régimen anterior contemplaba la liquidación pensional con base en el último salario devengado o en condiciones más favorables[23].
17. En la subsanación de sus cargos, en primer lugar, alegó la vulneración del artículo 53 de la Constitución, por desconocimiento del principio de favorabilidad. Afirmó que la disposición demandada impone requisitos regresivos para optar por un IBL basado en toda la vida laboral, aun cuando los beneficiarios del régimen de transición ( ) tenían derecho a conservar la liquidación pensional conforme al último salario devengado[24].
18. En segundo lugar, sostuvo que la norma acusada transgrede los artículos 58, 48 y 53 de la Constitución. Explicó que [e]l IBL con base en el último salario no era una expectativa abstracta, sino un derecho consolidado por las normas anteriores y protegido por el artículo 36[25]. Recordó que, en el caso de los servidores públicos, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 establece que la pensión se liquidará con base en el promedio del último año de servicio[26]. Agregó que esta regla debe extenderse a docentes oficiales y trabajadores privados sujetos a regímenes anteriores, quienes consolidaron derechos adquiridos o expectativas legítimas reforzadas[27]. Según el actor, los regímenes aplicables (Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, así como la Ley 33 de 1985) dieron lugar a un derecho cierto protegido por la Constitución. Concluyó que imponer un IBL calculado sobre el promedio de los últimos 10 años y con un mínimo de 1250 semanas desconoce un derecho adquirido o, al menos, una expectativa legítima consolidada, lo cual constituye una regresión en materia de seguridad social[28].
19. En tercer lugar, manifestó que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.). A su juicio, se configura un trato desigual e injustificado entre quienes se pensionaron con los regímenes anteriores y quienes quedaron cobijados por el régimen de transición y se vieron forzados a aceptar un IBL con requisitos adicionales[29]. Reiteró que ambos grupos tenían derecho a conservar el régimen anterior y que la diferenciación no responde a un criterio constitucionalmente válido, pues no se identifican de manera suficiente los criterios de comparación ni se justifica la razonabilidad de la medida.
20. En cuarto lugar, alegó la vulneración al bloque de constitucionalidad, con base en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Destacó que en sus artículos 4 y 7 se establece el deber de los Estados de garantizar la máxima protección progresiva, prohibiendo retrocesos injustificados. Añadió que la Observación General No. 19 del Comité DESC ha reconocido que las pensiones son derechos adquiridos y no pueden ser reducidos o limitados, salvo condiciones que no se cumplen en este caso.
21. De manera adicional, el accionante indicó que la Ley 2317 de 2024 debe servir como criterio de interpretación conforme para proteger a los beneficiarios del régimen de transición[30]. Aclaró, sin embargo, que dicha Ley no puede operar como parámetro de control constitucional, aunque sí como guía interpretativa.
22. En un capítulo aparte, incluyó referencias de derecho comparado e internacional, relacionadas con la confianza legítima, la protección de las pensiones y la prohibición de regresión. Finalmente, en los fundamentos fácticos relevantes, el demandante reiteró que muchas personas en Colombia tenían la expectativa de liquidar su mesada con el último salario devengado, pero que la Sentencia SU-230 de 2015 quebró esa esperanza[31]. Subrayó que la demanda no se plantea solo como una discusión técnica, sino como una decisión de humanidad, de equidad y de justicia intergeneracional[32].
D. Rechazo
23. Por medio del auto de 4 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia, en aplicación del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991. En criterio del referido magistrado, no fueron debidamente subsanadas las acusaciones formuladas con los nuevos argumentos presentados[33]. Esto, porque el demandante únicamente cambió la argumentación del tercer cargo y reorganizó los demás argumentos de la demanda original. En esencia, el cambio consistió en afirmar que, para efectos del análisis de una eventual violación a normas de rango constitucional, debe considerarse la Ley 2317 de 2024 como un criterio interpretativo. Sin perjuicio de esta modificación puntual, los argumentos expuestos en el escrito de subsanación no corrigieron los yerros advertidos en el auto de inadmisión, ni desarrollaron aspectos novedosos, sino que se limitaron a reiterar lo ya señalado en la demanda inicial.
24. El auto de rechazo expuso cinco razones adicionales por las cuales no se cumplía con la cara argumentativa requerida. Primero, aunque en el escrito de corrección el accionante señaló que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 vulnera el principio de favorabilidad, pues impone requisitos regresivos para optar por un IBL basado en toda la vida laboral, aun cuando los beneficiarios del régimen de transición, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenían derecho a conservar la liquidación pensional conforme al último salario devengado[34], el magistrado sustanciador insistió en que no se incluyeron argumentos de naturaleza constitucional ni un razonamiento mínimo que permitiera demostrar la inconstitucionalidad de la norma. Por el contrario, el demandante fundó su acusación en inferencias subjetivas y afirmaciones indeterminadas.
25. Además, el despacho sustanciador había señalado que el demandante debía desarrollar la argumentación de algunos puntos, entre ellos (i) la comparación entre regímenes; (ii) la evidencia de cuál era más favorable; (iii) los motivos del Legislador para la creación del régimen de transición; (iv) la justificación de la aplicación del artículo 21 a quienes pertenecen a dicho régimen y (v) las razones por las cuales esas motivaciones del Legislador resultarían contrarias a la Constitución, sin que dichos cuestionamientos se hayan resuelto en la corrección de la demanda. En consecuencia, las afirmaciones continúan siendo subjetivas e indeterminadas y no suscitan una duda inicial frente a la constitucionalidad del artículo 21 acusado.
26. Segundo, frente al cargo sobre los derechos adquiridos y/o expectativas legítimas, el demandante no cumplió con las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, porque (i) se evidenciaba una confusión entre los conceptos de derechos adquiridos y expectativas legítimas; (ii) se formulaban afirmaciones generales y abstractas sobre la vulneración constitucional y (iii) se trataba de argumentos subjetivos que, por lo demás, no desarrollaban los puntos inconclusos que advirtió el auto de inadmisión. Tras la corrección, el despacho reiteró que el accionante no superó las deficiencias señaladas, pues no explicó si lo reclamado correspondía a un derecho adquirido o a una expectativa legítima, limitándose a afirmar que era uno u otro sin sustento jurídico suficiente. Por lo anterior, el cargo se mantiene como una afirmación subjetiva y abstracta que no permite verificar una vulneración efectiva de la Constitución.
27. Tercero, respecto del cargo por igualdad, el despacho sustanciador recordó que, según la jurisprudencia, quien alega una vulneración a la igualdad debe acreditar: (a) la disposición que establece el trato equivalente; (b) los grupos objeto de comparación; (c) el criterio empleado para la comparación y (d) los argumentos que demuestran la exigencia de un trato diferenciado, lo cual no ocurrió en el escrito de subsanación. Además, se había pedido al accionante explicar por qué los cobijados por el régimen de transición y quienes permanecieron en los regímenes anteriores eran efectivamente equiparables respecto al IBL. Sin embargo, en la subsanación el actor solo reiteró sus afirmaciones iniciales, sin desarrollar los requisitos señalados. Por ello, el despacho concluyó que no se logró plantear una duda mínima sobre la vulneración al derecho a la igualdad y que se mantienen las falencias advertidas en el auto inadmisorio.
28. Cuarto, sobre el cargo relacionado con el bloque de constitucionalidad, el despacho reiteró que este cargo carece de especificidad, pertinencia y suficiencia, pues se limita a una afirmación general y no desarrolla: (i) el sustento jurídico que permita concluir que la Convención forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, ni (ii) un razonamiento mínimo que genere duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Incluso, el capítulo sobre derecho comparado resultó deficiente, pues el accionante enumeró decisiones extranjeras y documentos internacionales sin identificarlos ni citar sus fuentes, y sin explicar su pertinencia para el caso. El despacho destacó la omisión de asuntos clave, como la identificación de las providencias citadas y la descripción de los hechos que les dieron origen.
29. Quinto, aunque en el escrito de corrección el accionante planteó que la Ley 2317 de 2024 debe servir como criterio de interpretación conforme para proteger a los beneficiarios del régimen de transición[35], el despacho advirtió que en la demanda inicial se alegaba la simple contradicción entre la Ley 2317 de 2024 y la norma acusada como causa de inconstitucionalidad, pero en la corrección, en cambio, se invocó únicamente la Ley como criterio interpretativo. No obstante, el cargo seguía sin superar las cargas argumentativas, pues carecía de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, toda vez que no contenía un razonamiento jurídico que permitiera evidenciar una eventual violación a la Constitución Política.
30. Por lo anterior, el despacho sustanciador resolvió rechazar la demanda. En todo caso, aclaró que contra dicha decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 127 de 6 de agosto de 2025[36] y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 8, 11 y 12 de agosto de 2025[37].
E. Súplica
31. El 6 de agosto de 2025, el demandante presentó su recurso de súplica. En su escrito, el actor manifestó que los cargos de la demanda son aptos. En particular, alegó que satisfacen los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. En relación con el cargo por la presunta vulneración del principio de favorabilidad, sostuvo que el artículo 53 de la Constitución obliga a aplicar la norma más benigna al trabajador, y que el artículo 36 de la Ley 100 garantizaba que debía respetarse el régimen anterior, el cual contemplaba la liquidación pensional con base en el último año de servicios. Afirmó que la aplicación del artículo 21 a los beneficiarios del régimen de transición constituye una condición regresiva[38] que desconoce la confianza legítima. Además, resaltó que la diferencia entre el régimen anterior (Ley 33 de 1985) y el nuevo (art. 21 Ley 100 de 1993) implica una reducción pensional de entre el 25% y el 40%, lo que constituye una regresión en materia de seguridad social[39].
32. Frente a la confusión entre derechos adquiridos y meras expectativas, el escrito precisó que se trata de derechos adquiridos consolidados por mandato legal. Para justificar dicha afirmación expuso las sentencias SU-062 de 2010 y T-068 de 2019, en las cuales se define que el régimen de transición se integra al patrimonio jurídico del trabajador y no puede ser desconocido por normas posteriores más gravosas, lo cual, a su juicio, demuestra que la aplicación del artículo 21 vulnera directamente los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución.
33. En relación con el derecho a la igualdad, el actor desarrolló un ejercicio de comparación entre quienes se pensionaron antes de 1994 y, por ende, obtuvieron una liquidación con base en el último año de servicio, y quienes, siendo beneficiarios del régimen de transición, tuvieron una liquidación con base en los diez últimos años. Para el actor, ambos comparten condiciones similares, pero reciben un trato desigual injustificado, lo cual va en contravía de la sentencia C-093 de 2001, pues esta define que toda diferenciación normativa debe cumplir con los criterios de finalidad legítima, medio adecuado y proporcionalidad estricta, lo cual no ocurre en este caso.
34. Respecto al bloque de constitucionalidad, señaló que la aplicación del artículo 21 a la población mayor constituye una regresión injustificada, contraria a los artículos 4 y 7 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, incorporada por la Ley 2055 de 2020, pues reduce el monto pensional y afecta el derecho a una vejez digna sin que el Estado haya demostrado que dicha regresividad sea necesaria ni proporcional.
35. Finalmente, frente a la Ley 2317 de 2024, el escrito aclaró que no se presentó como parámetro de control constitucional, sino como criterio interpretativo conforme[40] de acuerdo con la sentencia C-539 de 2011. Destacó que su artículo 4 reafirma la obligación de respetar el IBL del régimen anterior para los beneficiarios de la transición, lo que refuerza la conclusión de que el artículo 21 es inconstitucional.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
36. La Corte Constitucional, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), ha señalado que la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida mediante recurso de súplica. Por lo anterior, la Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia.
B. Problemas jurídicos
37. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?
C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos
38. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[41].
39. Mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[42]. Por esta razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[43].
40. Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo[44]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[45].
D. Solución del asunto de la referencia
41. Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.
42. Primero, la Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue interpuesto por Víctor Manuel Royo Prins, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-16712. En consecuencia, al ser sujeto procesal en el asunto de la referencia −el demandante−, está legitimado para controvertir el auto de rechazo. Segundo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (párrs. 30 y 31 supra). Tercero, el referido recurso no satisface la carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra y, por lo tanto, es improcedente. El demandante no controvirtió los argumentos del auto de rechazo ni aportó razones que demostraran la existencia de algún yerro, olvido o arbitrariedad por parte del magistrado sustanciador. Por el contrario, se limitó a reiterar la argumentación expuesta en el escrito de subsanación sobre los cargos inicialmente presentados.
43. El demandante indicó que presentaba recurso de súplica con el objeto de responde[r] con rigor técnico-jurídico y constitucional cada uno de los reparos expresados por el despacho[46]. En este sentido, modificó la denominación de algunos cargos e incorporó la referencia a la Ley 2317 de 2024 como criterio interpretativo. Sin embargo, el actor no planteó las razones por las cuales el auto de rechazó cometió un error, omitió analizar su argumentación o hizo exigencias desproporcionadas o que no se encuentran en la ley. Por el contrario, el demandante se limitó a tratar de corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda y en el escrito de corrección.
44. Muestra de lo anterior, es que el recurrente indicó que la Ley 2317 de 2024 debía ser tenida en cuenta como criterio interpretativo y no como parámetro de constitucionalidad. Esta alegación demuestra la intención de corregir el cargo, pero no da cuenta de un error, olvido o arbitrariedad del auto de rechazo. Máxime cuando dicho argumento fue valorado por el magistrado sustanciador.
45. Así mismo, el recurrente insistió en que (i) la favorabilidad (art. 53 CP) impone aplicar la norma más benigna al trabajador[47], (ii) el artículo 36 de la Ley 100 garantiza que el régimen anterior que contemplaba el IBL sobre el último año de servicios debía ser respetado[48], (iii) la aplicación del artículo 21 a personas protegidas por el régimen de transición impone una condición regresiva no solo más gravosa, sino que rompe con el principio de confianza legítima del afiliado[49] y (iv) el cambio del régimen, del último año al promedio de 10 años más 1250 semanas, genera una reducción pensional entre el 25% y el 40% en la mesada, lo que configura una regresividad incompatible con el artículo 48 CP, principio de sostenibilidad progresiva, y artículo 53 CP, principio de favorabilidad[50]. La Sala Plena constata que estos argumentos fueron planteados en la demanda inicial y en le escrito de corrección. Así las cosas, se trata de reiteraciones del demandante, y no de la demostración de algún yerro, olvido o arbitrariedad, en los términos que la jurisprudencia exige para habilitar el examen de fondo del recurso de súplica.
46. Por lo demás, la Sala advierte que en varios apartes, el demandante recurre a argumentos de conveniencia, por ejemplo, señala que la demanda debe ser admitida por el profundo contenido material de los cargos expuestos, que hacen necesario un pronunciamiento de fondo[51]. Esta alegación es insuficiente para satisfacer la carga argumentativa requerida.
47. En estos términos, para la Sala Plena el actor no orientó su argumentación a controvertir las razones por las que el magistrado sustanciador rechazó la demanda. Por el contrario, se limitó a reiterar algunos argumentos expuestos en sus escritos de demanda y de subsanación. Por esta razón, la Sala Plena considera que el accionante no cumplió con la especial carga argumentativa de los recursos de súplica.
48. Habida cuenta de lo anterior, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 4 de agosto de 2025, mediante el cual el magistrado Miguel Polo Rosero rechazó la demanda de la referencia. En todo caso, la Sala reitera que el rechazo de una demanda de acción pública de inconstitucionalidad ya sea total o parcial, no hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Por tanto, si el demandante lo considera, puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla las exigencias para su admisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no satisfacer el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por Víctor Manuel Royo Prins en contra del auto de 4 de agosto de 2025, por medio del cual el magistrado Miguel Polo Rosero rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, [p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de la decisión al demandante con la indicación de que contra ésta no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
No participa
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Demanda, p. 2.
[2] Ib.
[3] Ib.
[4] Ib.
[5] Ib.
[6] Ib.
[7] Ib., p. 3.
[8] Ib.
[9] Ib.
[10] Ib.
[11] Ib.
[12] Ib.
[13] Ib.
[14] Ib.
[15] Ib.
[16] Ib., p. 4.
[17] Ib.
[18] Ib.
[19] Ib.
[20] Ib., p. 1.
[21] Constancia secretarial de 17 de julio de 2025, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.
[22] Constancia secretarial de 22 de julio de 2025, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.
[23] Subsanación de la demanda, p. 9.
[24] Ib., p. 6.
[25] Ib.
[26] Ib.
[27] Ib., p. 7.
[28] Ib.
[29] Ib.
[30] Ib., p. 8.
[31] Ib., p. 9.
[32] Ib.
[33] Auto de rechazo de la demanda, p. 6.
[34] Ib.
[35] Subsanación de la demanda, p. 8.
[36] Constancia secretarial de 8 de agosto de 2025, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.
[37] Constancia secretarial de 14 de agosto de 2025, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.
[38] Recurso de súplica, p. 2.
[39] Ib.
[40] Ib., p. 5.
[41] Auto 114 de 2004.
[42] Auto 263 de 2016.
[43] Autos 236 y 638, ambos de 2010.
[44] Auto 196 de 2002.
[45] Auto 027 de 2016.
[46] Recurso de súplica, p. 1.
[47] Ib.
[48] Ib.
[49] Ib.
[50] Ib., p. 1.
[51] Recurso de súplica, p. 4.