TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1406/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Ejecución de providencias judiciales dictadas en procesos policivos donde se ejercieron funciones jurisdiccionales
(...) La competencia para conocer de la ejecución de providencias adoptadas por las Inspecciones de Policía en ejercicio de funciones jurisdiccionales que impongan obligaciones a autoridades públicas en procesos policivos destinados a proteger la posesión, tenencia de bienes o el reconocimiento de servidumbres, recae en la Jurisdicción Ordinaria Civil, conforme a la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
Auto 1406 de 2024
Referencia: Expediente CJU-5389
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado 1 Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal.
Magistrada Ponente:
Cristina Pardo Schlesinger.
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, Carlos Andrés Franco Aguirre interpuso demanda ejecutiva singular de mínima cuantía por obligación de hacer en contra de la Subsecretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal[1]. El demandante pretende que se ordene a la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal, Subsecretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana, cumplir de manera inmediata con lo establecido en la Resolución 3355 del 18 de octubre de 2022[2]. Esto implica la obligación de cumplir la decisión y fijar, en el menor tiempo posible, la fecha y hora para llevar a cabo una diligencia de lanzamiento por ocupación, cumpliendo con lo establecido en el artículo segundo, numeral cuarto de la mencionada resolución.[3]
2. El 07 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción contencioso-administrativa[4]. Argumentó que el documento presentado como base de la ejecución no prestaba el mérito ejecutivo pretendido, ya que no cumplía con los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso. Indicó que la Resolución 3355 del 18 de octubre de 2022, emitida bajo las facultades de la Ley 1801 de 2016, correspondía a una decisión administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de un juicio de policía regulado por la ley, por lo que no era susceptible de control judicial por la especialidad civil, y procedió a su rechazo. Así mismo, agregó que, como en la demanda ejecutiva la parte pasiva de la litis es una entidad pública, su conocimiento correspondía a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa[5].
3. Dicho expediente fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira. Este declaró su falta de competencia mediante providencia judicial del 18 de marzo de 2024 y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones[6]. El juzgado argumentó que, aunque se trataba de una solicitud de ejecución de actos administrativos, estos fueron expedidos por la entidad territorial en el marco de un juicio policivo, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, lo cual no podía ser conocido por esa jurisdicción según el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, indicó que, según los artículos 1 y 15 del Código General del Proceso, las decisiones de las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, incluidas las solicitudes de ejecución relacionadas, corresponden a la jurisdicción ordinaria[7].
4. De acuerdo con el reparto del 12 de abril de 2024, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el 29 de abril de 2024[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.[9]
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo.[10] De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[11] , y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
7. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado 1 Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción contencioso-administrativa; y el segundo, de la jurisdicción ordinaria.
8. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía por obligación de hacer en contra de la Subsecretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal.
9. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. Tanto el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado 1 Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia, tal como se puede apreciar en los párrafos 2 y 3 de esta providencia.
10. Superados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte lo resolverá.
La competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de la ejecución de providencias judiciales dictadas en procesos policivos donde se ejercieron funciones jurisdiccionales
11. El artículo 198 de la Ley 1801 de 2016[12] establece que a los inspectores de policía les corresponde la responsabilidad de conocer y resolver los conflictos relacionados con la convivencia ciudadana. En general, las funciones desempeñadas por los inspectores de policía, en su rol de autoridades administrativas tienen un carácter principalmente administrativo. Esto implica que sus decisiones no tienen naturaleza jurisdiccional y el procedimiento que siguen es de carácter administrativo.
12. No obstante, existe una excepción significativa a esta regla general. En determinados casos, los inspectores de policía asumen funciones jurisdiccionales de acuerdo con lo estipulado en el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia[13]. En particular, estos funcionarios ejercen su función jurisdiccional en situaciones relacionadas con procesos policivos que buscan proteger la posesión, la tenencia de bienes, o el reconocimiento de servidumbres. Allí, su actuación se enmarca en la competencia otorgada por el artículo 79 de la Ley 1801 de 2016, y se rige por el procedimiento establecido en el artículo 223 de la misma ley. Al respecto, la Corte Constitucional, en el Auto 2334 de 2023[14] refirió que, en estos casos los inspectores de policía profieren materialmente actos de administración de justicia y, en consecuencia, ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales. Es decir que, en tales circunstancias, los actos que emiten los inspectores de policía se consideran materialmente como actos de administración de justicia. Por ende, se reconocen como providencias judiciales.
13. Cabe aclarar que lo mencionado anteriormente no implica que las inspecciones de policía dejen de ser consideradas autoridades administrativas. En esencia, mantienen su carácter administrativo. Sin embargo, lo que ocurre es que, de manera excepcional, asumen funciones adicionales que corresponden a la administración de justicia. Así, aunque su rol principal sigue siendo administrativo, su capacidad para abordar y resolver determinados asuntos se expande momentáneamente, incorporando responsabilidades propias de la función jurisdiccional.
14. Dicho esto, resulta importante analizar las normas que regulan la jurisdicción competente para conocer de la ejecución de providencias judiciales dictadas en procesos policivos donde se ejercieron funciones jurisdiccionales.
15. En lo relacionado con los procesos ejecutivos, el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) señala que la jurisdicción contencioso-administrativa conoce de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Sin embargo, la ejecución de los actos jurisdiccionales que profieren los inspectores de policía en procesos policivos relacionados con la posesión, la tenencia de bienes, o el reconocimiento de servidumbres no entra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, pues la decisión que se busca ejecutar no fue proferida por la jurisdicción contencioso-administrativa.
16. Por su parte, el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP), establece: (i) que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento y trámite de aquellas controversias que no hayan sido expresamente asignadas a otra jurisdicción específica; y (ii) que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Asegurando así que cualquier asunto no contemplado en otras disposiciones sea resuelto en el ámbito de la jurisdicción ordinaria civil.
17. Teniendo en cuenta que no se encuentran disposiciones legales que atribuyan expresamente la resolución de disputas de esta naturaleza a una jurisdicción en específico, la cláusula residual de competencia, establecida en el artículo 15 CGP, se erige como la norma aplicable para determinar la jurisdicción competente en este tipo de asuntos.
18. Por tanto, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil será la competente para conocer de la ejecución de providencias judiciales dictadas en procesos policivos donde se ejercieron funciones jurisdiccionales.
III. Caso concreto
19. Con base en lo analizado anteriormente, se concluye que la competencia para conocer y tramitar el asunto en cuestión recae en la jurisdicción ordinaria, conforme con lo dispuesto por la cláusula residual de competencia contemplada en el artículo 15 del Código General del Proceso. En este caso particular, dicha competencia corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal.
20. Esta conclusión se basa en que el objetivo principal del presente caso es la ejecución de la Resolución 3355, emitida el 18 de octubre de 2022 por la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal, en respuesta al recurso de apelación presentado por la parte querellada en contra de la decisión proferida por la Inspección de Policía Rural de Santa Rosa de Cabal dentro de un proceso policivo de posesión. Según lo argumentado previamente, esta resolución debe ser tratada con el mismo nivel de relevancia y efectos jurídicos que una providencia judicial, y no puede considerarse como un acto administrativo. Esto se debe a que en el proceso policivo en cuestión se ejercieron funciones jurisdiccionales, ya que, en este se busca el amparo de la posesión de un bien inmueble.
21. Aunado a ello, es importante destacar que la providencia judicial emitida en este proceso policivo no puede ser atribuida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Según lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dicha jurisdicción tiene competencia exclusiva para conocer y ejecutar únicamente aquellas providencias que han sido dictadas por sus propios órganos. Como se mencionó anteriormente, esto excluye cualquier posibilidad de que la ejecución de providencias de otro origen sea competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
22. Con base en lo expuesto anteriormente, la Corte procederá a resolver el conflicto de jurisdicciones en el caso de referencia, declarando que la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer y tramitar la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía por obligación de hacer, presentada por el señor Carlos Andrés Franco Aguirre contra el Municipio de Santa Rosa de Cabal, específicamente contra la Subsecretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana. En consecuencia, se dispondrá el envío del expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, para que asuma la competencia correspondiente y comunique la decisión adoptada en el presente conflicto de jurisdicción.
23. Regla de decisión: La competencia para conocer de la ejecución de providencias adoptadas por las Inspecciones de Policía en ejercicio de funciones jurisdiccionales que impongan obligaciones a autoridades públicas en procesos policivos destinados a proteger la posesión, tenencia de bienes o el reconocimiento de servidumbres, recae en la Jurisdicción Ordinaria Civil, conforme a la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado 1 Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1 Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Carlos Andrés Franco Aguirre contra la Subsecretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5389 al Juzgado 1 Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Pereira y a los sujetos procesales y partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento denominado 03Demandapdf.
[2] La Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal emitió esta Resolución, mediante la cual resolvió el recurso de apelación presentado por los querellados en contra de la decisión proferida por la Inspección de Policía Rural de Santa Rosa de Cabal el 09 de febrero de 2022 dentro de un proceso policivo de posesión.
[3] Ibid. Pg. 4.
[4] Documento denominado 05AutoRechazaRemiteCompetenciapdf.
[5] Ibid. Pg. 2.
[6] Documento denominado 11AutoProponeConfilctopdf.
[7] Ibid. Pg.4.
[8] Documento denominado 01CJU-5389 Caratulapdf.
[9] ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, reiterado, entre otros, por los Autos 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 415 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos.
[11] Es decir que, se encuentre en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (auto 155 de 2019).
[12] Mediante esta ley se profirió el Código Nacional de Policía y Convivencia.
[13] El artículo 116 de la Constitución Política de Colombia dispone que ( ) Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.( )
[14] CJU 4177 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera).