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A. 1405/24
Auto28 de agosto de 2024

Sentencia A. 1405/24

Corte Constitucional·28 de agosto de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1405-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1405/24

 

IMPEDIMENTO-Alcance respecto a tener interés en la decisión

 

IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declarar infundado por causal de tener interés en la decisión

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Auto 1405 de 2024

 

Referencia: T-9.900.228.

 

Manifestación de impedimento del magistrado José Fernando Reyes en el expediente en la referencia.

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

 

 

La magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Juan Carlos Cortés, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, proceden a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento presentada por el magistrado José Fernando Reyes, quien alegó la configuración de la causal de tener interés en la actuación procesal y, por ello, solicitó ser apartado de fallar el expediente en referencia.

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

Hechos que conllevaron a la interposición de la tutela

 

1. El 16 de marzo de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante la Registraduría) declaró la inscripción del comité promotor de la iniciativa ciudadana denominada “Referendo constitucional por la vida”. El 22 de marzo de 2022, la Registraduría entregó los formularios para la recolección de apoyos. A partir de dicho momento, el comité promotor contaba con un plazo de seis meses para obtener las firmas requeridas, el cual vencía el 22 de septiembre de 2022.

 

2. El 5 de septiembre de 2022, la vocera de la iniciativa ciudadana solicitó ante el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) una prórroga del plazo para la recolección de apoyos ciudadanos. La peticionaria argumentó que, entre el 23 de marzo y el 23 de agosto de 2022, “el fenómeno de La Niña impidió la recolección constante de firmas por mal clima”. El 26 de septiembre de 2022, el ciudadano Alejandro Matta Herrera presentó un escrito de oposición a la solicitud de prórroga, pues a su juicio el fenómeno de La Niña era un hecho de público conocimiento, cuyos efectos se pronosticaban por región y podían anticiparse.

 

3. Mediante la Resolución 1322 del 22 de febrero de 2023, el CNE concedió la prórroga solicitada por el término de tres meses. Esta entidad consideró que la llegada del fenómeno climático fue un impedimento para el normal desarrollo de la recolección de firmas. Igualmente, el CNE explicó que se trató de una situación imprevisible porque no es posible predecir la intensidad de este tipo de ciclos meteorológicos ni su agudización extraordinaria.

 

4. El 23 de mayo de 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad, la señora Catalina Henao Correa promovió demanda en contra de la Resolución 1322 de 2023. Como pretensiones, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado y su declaratoria de nulidad. La parte demandante sostuvo que el acto administrativo cuestionado incurrió en los siguientes vicios: (i) falsa motivación porque la decisión se basó en hechos que no estaban comprobados –error de hecho– y se basó en una interpretación errónea de las disposiciones invocadas como fundamento –error de derecho–; (ii) infracción de normas debido a que la resolución se fundó en una aplicación indebida del artículo 64 del Código Civil, al catalogar La Niña como un hecho constitutivo de fuerza mayor, sin verificar los criterios de irresistibilidad e imprevisibilidad de dicho fenómeno climático.

 

5. La demandante resaltó que la Resolución 1322 de 2023 era un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial “en tanto decide de fondo sobre la solicitud de prórroga para la recolección de firmas dentro de una iniciativa de referendo constitucional”. La señora Henao Correa adujo que el acto administrativo creó una situación jurídica particular, al permitirle al comité promotor que contara con un plazo adicional para avalar la recolección de firmas, pese a que la solicitud no estaba debidamente justificada. Sumado a lo anterior, la accionante explicó que el CNE habilitó la interposición del recurso de reposición que no procede contra los actos administrativos de trámite.

 

6. Mediante una providencia del 2 de junio del 2023, la magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a quien le correspondió pronunciarse sobre la admisión del asunto, rechazó la demanda. La decisión sostuvo que la resolución objeto del proceso no es susceptible de control judicial porque el acto administrativo “no contiene una decisión de fondo que culmine una actuación administrativa”. En tal sentido, enfatizó en que el acto acusado tiene un carácter eminentemente instrumental y operativo, orientado a que continúe la actuación encaminada a determinar si se obtuvieron o no los apoyos ciudadanos requeridos legalmente.

 

7. El 9 de junio de 2023, la señora Catalina Henao Correa presentó un recurso de súplica en contra del auto de rechazo. Replicó varias de las afirmaciones expuestas en la demanda e insistió en que la Resolución 1322 de 2023 es un acto administrativo definitivo porque decide de fondo sobre la solicitud de prórroga del plazo para recoger las firmas necesarias para adelantar el “Referendo constitucional por la vida”.

 

8. A través de una providencia del 22 de junio del 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el auto de rechazo, pues a su juicio la legalidad de los actos preparatorios o de trámite se estudia de manera conjunta con el acto administrativo definitivo.

 

Trámite de la acción de tutela

             

9. El 4 de agosto de 2023, la señora Catalina Henao Correa promovió una solicitud de amparo contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. La ciudadana consideró que las providencias de esa Corporación, por medio de las cuales se rechazó la demanda de nulidad y se resolvió el recurso de súplica desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

10. Para la actora, la autoridad accionada puso en entredicho la supremacía constitucional al concluir que la decisión del CNE no está sujeta a control judicial. Ello, especialmente cuando se trata de actos proferidos en el trámite de un mecanismo de reforma constitucional. La accionante añadió que el acto administrativo demandado fue proferido en el trámite de una iniciativa ciudadana que busca eliminar el derecho de las mujeres a la interrupción voluntaria del embarazo (en adelante IVE) que la Corte Constitucional reconoció a través de su jurisprudencia. Por consiguiente, la señora Henao Correa estimó que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos.

 

11. Primero, la interpretación del juez contencioso administrativo fue irrazonable y contraevidente, toda vez que desconoció que las etapas del referendo constitucional deben estudiarse de forma independiente. La ciudadana sostuvo que la fase de recolección de apoyos es independiente y autónoma y que la decisión de otorgar un plazo adicional para adelantar dicha etapa no es meramente operativa ni instrumental. En efecto, el CNE debe soportar dicha ampliación en un análisis fáctico y jurídico.

 

12. La actora enfatizó en que el CNE señaló, dentro del propio acto administrativo, que procedía el recurso de reposición en contra de su decisión. Destacó que el Consejo de Estado no consideró relevante esa circunstancia y descartó expresamente que, por ese hecho, el acto administrativo tuviera carácter definitivo. Según el criterio de la accionante, dicha conclusión desconoce lo dispuesto en la Sentencia SU-077 de 2018, aunque no explicó por qué. De igual manera, la peticionaria alegó que las providencias acusadas se apartaron del criterio judicial prestablecido por la misma Sección Quinta del Consejo de Estado (en particular en la sentencia del 8 de marzo de 2012, con el radicado 11001-03- 25-000-2010-00011- 00 (0068-10), según el cual el carácter definitivo de un acto administrativo no radica en que se halle situado al final del trámite, sino que depende de su plena autonomía.

 

13. Para la accionante, las decisiones judiciales atacadas impidieron el acceso a un proceso judicial de manera injustificada e irrazonable y desconocieron el deber de control judicial sobre las decisiones administrativas.

 

14. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. A su juicio, la actora pretende revivir la discusión sobre la naturaleza del acto administrativo demandado y su control judicial, pese a que esa controversia fue debatida y resuelta, tanto en el auto de rechazo como en aquel que resolvió el recurso de súplica. Subsidiariamente, pidió que se niegue la acción de tutela al no evidenciarse que las providencias controvertidas se hayan adoptado con fundamento en una interpretación irrazonable.

 

Decisiones de instancia

 

15. Decisión de primera instancia. En la sentencia del 4 de agosto del 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Destacó que la solicitante pretendió que el juez constitucional valide su tesis jurídica y acceda a sus pretensiones. No obstante, ello implicaría revivir un debate judicial resuelto por la autoridad accionada. Además, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que la cuestión planteada en la acción de tutela tuvo su origen en una discusión meramente legal, referida a la interpretación del carácter definitivo o de trámite del acto administrativo demandado a través de la acción de nulidad.

 

16. Decisión de segunda instancia. Mediante la sentencia del 13 de octubre del 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la providencia de primer grado. Consideró que la accionante utilizó la tutela como si se tratara de una instancia adicional porque pretendió nuevamente que se evaluara la naturaleza jurídica del acto administrativo cuestionado.

 

Actuaciones en sede de revisión y presentación del impedimento

 

17. El magistrado sustanciador decretó pruebas mediante el auto del 8 de abril de 2024. En particular, les pidió al CNE y a la Registraduría que remitieran copia del expediente administrativo correspondiente al trámite de la iniciativa ciudadana y que informaran acerca de su estado actual. Finalmente, en el término probatorio, varias personas y organizaciones presentaron intervenciones sobre el asunto.

 

18. El magistrado Reyes registró el 29 de abril de 2024 ante la Sala Novena de Revisión un primer proyecto de fallo en el marco del expediente de la referencia. Tanto el despacho del doctor Juan Carlos Cortés como el despacho de la magistrada Natalia Ángel remitieron comentarios sobre dicha ponencia.

 

19. Posteriormente, el 4 de junio del 2024, el doctor Reyes presentó un impedimento por considerar que puede estar inmerso en la causal descrita en el artículo 56.1 del Código de Proceso Penal, la cual está relacionada con el presunto interés en la actuación procesal que pueda tener el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

 

20. El doctor Reyes Cuartas justificó el impedimento en el hecho de que el señor Harold Sua Montaña, por medio de una demanda de nulidad electoral, cuestionó su elección como presidente de la Corte Constitucional para el periodo 2024-2025. Al respecto, el magistrado Reyes Cuartas informó que el 22 de mayo de 2024, es decir, después de la fecha de registro del proyecto de fallo ante la Sala Novena de Revisión, se notificó a la Corte Constitucional de la providencia del 21 de ese mismo mes y año, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado requirió copia del acto de su elección como presidente de este Tribunal y le corrió traslado de la medida cautelar con el fin de que se pronunciara sobre la suspensión provisional de ese acto. Además, el magistrado Reyes Cuartas adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado es la autoridad judicial que funge como entidad accionada en el proceso de tutela identificada con el expediente número T-9.900.228.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

21. La magistrada Ángel Cabo y el magistrado Cortés González son competentes para conocer de la presente manifestación de impedimento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[1] y 27 del Decreto 2067 de 1991[2] .

 

Alcance de la causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal

 

22. La independencia e imparcialidad son dos de los atributos que todo funcionario judicial debe salvaguardar en el ejercicio de sus funciones. Por un lado, la imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental que es determinante en el ejercicio de la administración de justicia y que se desprende de lo previsto en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política. Por un lado, el artículo 29 contempla la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en leyes preexistentes, que el caso sea conocido por un juez o tribunal competente y que, en esa función, el funcionario judicial aplique las formas propias de cada juicio. Por otro lado, el artículo 228 superior contempla la independencia de las decisiones de la administración de justicia y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes ejercen esa función. Por último, el artículo 230 de la Constitución impone el deber de los funcionarios judiciales de someter sus decisiones al imperio de la ley y dispone que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

 

23. A la luz de estas normas constitucionales, la Corte Constitucional reconoce que la figura del impedimento es uno de los mecanismos jurídicos idóneos para  garantizar el principio de la imparcialidad. Recientemente, la Sentencia C-134 de 2023, que estudió la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, resaltó que la imparcialidad es uno de los principios que guía la actividad de impartir justicia y que hace parte del derecho que tienen todas las personas a tener un juez imparcial y un juicio justo en el que se respete el debido proceso.

 

24. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional dispone que, en el marco de la acción de tutela, el análisis de los impedimentos y de las recusaciones de los magistrados y de las magistradas debe ser estricto, en tanto a que estas figuras procesales no pueden convertirse en una vía para limitar de forma excesiva o injustificada el acceso a la administración de justicia. Por esa razón, en sentencias como la C-881 de 2011 y la T-305 de 2017, la Corte señaló que los impedimentos tienen un carácter taxativo, de forma que únicamente se pueden fundar en las causales previstas por la ley, las cuales deben ser interpretadas de forma estricta.

 

25. Con respecto a la presentación de los impedimentos por parte de los magistrados de la Corte Constitucional, el artículo 99 del Reglamento Interno de esta Corporación remite de manera expresa al Código de Procedimiento Penal para determinar las causales de impedimentos aplicables a los procesos de tutela. El artículo 56.1 del referido Código prevé como causal de impedimento: “[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”[3].

 

26. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, como la autoridad judicial competente para interpretar las normas procesales penales, también reconoce que los impedimentos se rigen por los principios de taxatividad y excepcionalidad[4]. Según ese alto tribunal, los impedimentos fundados en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal se deben aceptar cuando hay “una expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario y que, por estar respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador”[5]. Por lo tanto, para que se configure esta causal de impedimento, el funcionario judicial debe demostrar que tiene interés en la actuación procesal sometida a su conocimiento, de manera que la decisión judicial le pueda generar una utilidad, un provecho o un menoscabo; que existen causas debidamente justificadas que demuestran que ese funcionario puede tener una inclinación especial para fallar el caso y que, en razón de esto, debe ser separado del mismo.

 

27. Por otro lado, la Corte Constitucional ha analizado en diversas oportunidades el alcance de la causal de impedimento contenida en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal. Desde el año 2004, esta Corporación considera que, para que se entienda fundado el impedimento, el interés que alegue el funcionario judicial debe ser especial o directo, personal o subjetivo y actual[6]. A continuación, se explican cada uno de estos criterios:

Criterio

Contenido

 

 

Especial o directo

El juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional, situación que podría devenir en una vulneración del principio de imparcialidad. En este sentido, no serán admisibles intereses generales o que se refieran a una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial[7].

 

 

Personal o subjetivo

Se debe demostrar que la decisión que está a cargo del funcionario judicial afecta positiva o negativamente al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural[8].

 

 

Actual

El interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente[9]

 

28. Con respecto al primer criterio, el Consejo de Estado estableció que el interés puede ser directo o indirecto. El interés será directo cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez; mientras que es indirecto cuando la sentencia proferida genere un precedente que podrá ser de utilidad, favorable o desfavorable para el magistrado y, por ello, representa un beneficio para la esa autoridad judicial[10].

 

29. Con el fin de ilustrar de mejor manera cómo la Corte ha analizado los criterios previamente enunciados, en las siguientes tablas se resumirán varios autos en los que la Corte ha declarados fundados e infundados impedimentos presentados en sede de tutela con base en la causal contenida en el artículo 56-1 del Código General del Proceso:

Impedimentos declarados fundados

Auto

Hechos que conllevaron a presentar el impedimento

Decisión

A-444/15

El magistrado Iván Palacio Palacio y el conjuez Enrique Gil Botero presentaron un impedimento por interés en el proceso, pues ambos eran beneficiarios del régimen pensional que se discutía en el proyecto de tutela sometido a su conocimiento.

 

La Corte aceptó el impedimento de los funcionarios porque concluyó que ambos tenían interés directo en el resultado del proceso objeto de estudio. Este interés era de carácter especial, toda vez que la decisión que podría adoptar la Corte repercutiría en una afectación de sus derechos y expectativas de acceso a la pensión, lo cual implicaría una posible desventaja patrimonial para el magistrado y el conjuez.

Por otro lado, la Corte encontró que el interés era personal, pues los hechos estaban relacionados exclusivamente con la pensión de los jueces que manifestaron el impedimento.

Por último, la Sala consideró que el interés era actual porque la Corte estaba estudiando aspectos relacionados con los límites impuestos por parte del legislador al reconocimiento de las pensiones.

A-553A/16

El magistrado encargado Aquiles Arrieta presentó un impedimento porque su compañera permanente era copropietaria del Centro Colombiano de Fertilidad (CECOLFES), institución que podía verse afectada con la decisión que adoptara la Sala Plena en la tutela del expediente T-5.761.833.

La Sala Plena evidenció que el interés de la compañera permanente del magistrado estaba acreditado por cuanto era especial, actual y personal. Esto en razón a que, en su calidad de copropietaria de una institución prestadora de salud que ofrece tratamientos de reproducción asistida, la decisión repercute directamente en sus intereses. Ello porque la decisión que tome la Sala Plena podría incidir sobre su actividad económica.

A-055A/17

La magistrada María Victoria Calle presentó impedimento para conocer de una tutela presentada en contra de una decisión judicial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual esa autoridad declaró la nulidad de la terna en la cual estaba nominado el doctor Alberto Rojas Ríos como candidato para ser elegido como magistrado de la Corte Constitucional. La magistrada justificó el impedimento en el hecho de que su compañero permanente fue uno de los consejeros de Estado que participó en el proceso de conformación de la terna que se anuló.

La Corte encontró que el impedimento presentado era especial y personal porque: (i) el  compañero permanente de la magistrada fue uno de los consejeros de Estado que votó a favor de ternar al magistrado Rojas; (ii) dentro del proceso de nulidad de la terna que se surtió ante el Consejo de Estado, el compañero permanente de la magistrada, como consejero de esa entidad, presentó un impedimento para conocer de esa solicitud de nulidad – por posible interés en la decisión- que fue aceptado por el alto tribunal y, por último, (iii) esta Corte resaltó que la sentencia que se cuestionó ante este Tribunal acusaba justamente la decisión que declaró la nulidad de la integración de la terna. La Corte también concluyó que el interés era actual. Así, aunque el compañero permanente de la magistrada Calle ya no se desempeñaba como consejero de Estado, los cierto es que ese hecho “no significa que hay ausencia de responsabilidad por sus acciones en el ejercicio de sus funciones como magistrado”[11]. Por lo tanto, la Corte Constitucional declaró fundado el impedimento.

A-082/22

La magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera presentó un impedimento para conocer de la solicitud de seguimiento a la Sentencia T-1025 de 2017, por medio de la cual se ordenó a la Fiscalía General de la Nación a que realizara ciertas actividades para garantizar los derechos fundamentales del accionante. A su juicio, podría configurarse la causa de tener interés en el proceso porque, para la época de la emisión de la sentencia, la magistrada estaba a cargo de una dependencia de la Fiscalía encargada de implementar las órdenes de la Corte.

La Corte Constitucional aceptó el impedimento. Así, la decisión relacionada sobre el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-1025 de 2017 podía haber creado una expectativa de índole intelectual o moral para la funcionaria. Por lo tanto, este Tribunal concluyó que la magistrada tenía un interés actual, directo y específico que comprometía su ponderación e imparcialidad.

A-828/24

El magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo presentó un impedimento para conocer de una tutela en la cual la accionante era una de las consejeras de Estado que participó en el proceso de conformación de la terna enviada al Senado de la República, la cual culminó con su elección como integrante de la Corte Constitucional. El magistrado Lizarazo Ocampo alegó que podría tener interés en el proceso porque la tutela se refería a los derechos fundamentales de quien lo postuló como magistrado y, en consecuencia, la participación del magistrado en la decisión podría ser percibida como una intervención interesada en el resultado del proceso.

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas declaró fundado el impedimento analizado. Estimó que el magistrado Lizarazo tenía un interés directo en el proceso por cuanto: (i) la accionante en el proceso de tutela fungía como consejera de Estado para la fecha en la que se conformó la terna a partir de la cual él fue elegido como miembro de esta Corporación y (ii) la controversia ventilada en el proceso de tutela estaba relacionada con conductas presuntamente cometidas por miembros del Consejo de Estado en contra de la accionante. Además, el interés era actual porque, a pesar de que el magistrado había sido elegido en el 2017 y la accionante ya no era consejera de Estado, los hechos que habían originado la interposición de la tutela habían ocurrido con anterioridad y durante la conformación de la terna. Por último, la Sala concluyó que el interés del magistrado era subjetivo porque la acción de tutela se fundaba en hechos que enfrentaban, por una parte, a la accionante y, por la otra, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En esas circunstancias, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas concluyó que la capacidad del magistrado Lizarazo para deliberar y fallar la acción de tutela sometida a su conocimiento podría verse afectada.

 

Impedimentos declarados infundados

Auto

Hechos que conllevaron a presentar el impedimento

Decisión

A-350/10

El magistrado Nilson Pinilla Pinilla presentó un impedimento para conocer de una solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-965 de 2009. El funcionario señaló que podría tener un interés en la decisión porque: (i) en su antiguo cargo realizó una declaración en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del Judicatura y por esa razón se inició una investigación penal en contra del magistrado y (ii) esa Sala actuó como juez de instancia dentro del proceso de tutela sobre la cual se solicitó nulidad.

La Sala Plena rechazó el impedimento porque consideró que los hechos narrados por el magistrado no comprometían su imparcialidad. Para la Corte Constitucional, la conducta atribuida al magistrado no implica agravio a persona alguna. Además, el hecho de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hubiera actuado como juez de instancia en el proceso de tutela que culminó con la sentencia T-965 de 2009, fue una circunstancia remota y accidental que no tenía la potencialidad de generar un interés vinculante para el magistrado Pinilla. En todo caso, lo que se discutió en ese proceso fue la posible violación del debido proceso por parte de la Sala Segunda de Revisión, tema que no estaba relacionado con la investigación penal.

A-265/17

El magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo presentó un impedimento para conocer de una tutela en donde cinco accionantes, quienes eran autoridades de cabildos indígenas, demandaron a ciertas entidades, dentro de las cuales estaba la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. El magistrado alegó que su imparcialidad podría verse perjudicada porque, antes de ejercer como magistrado de la Corte, tuvo un contrato con la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

La Corte Constitucional negó el impedimento presentado, pues consideró que no había una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos de la tutela y las causales taxativas del impedimento presentado. A su juicio, el contrato que suscribió el magistrado Lizarazo no implicó que él fuera apoderado o defensor de una de las partes de la tutela que la Corte debía estudiar. Por otro lado, este Tribunal tampoco consideró que el tema de la tutela estuviera relacionado con el contrato que suscribió el magistrado Lizarazo con la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Por lo tanto, la Corte no encontró que el magistrado pudiera tener una expectativa de índole patrimonial, económica o moral frente a la acción de tutela.

A-584/18 y A-585/18

La magistrada Gloria Stella Ortiz presentó un impedimento para conocer de la nulidad de una sentencia que resolvió una acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra autoridades judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La magistrada alegó que su pareja sentimental era apoderado de un tercero en un proceso contencioso administrativo en el cual también se pretendía que se condenara a la UGPP al reconocimiento una liquidación pensional con aplicación del régimen de transición.

La Sala Plena de la Corte Constitucional declaró infundado el impedimento porque la pareja sentimental de la magistrada tenía tan solo un interés eventual y futuro sobre lo que pudiera decidir la Corte en la solicitud de nulidad. En efecto, el señor no era apoderado de ninguna de las partes del proceso de tutela que estaba bajo revisión.

A- 285/21

La magistrada Diana Fajardo Rivera presentó un impedimento para conocer de once expedientes de tutela acumulados en donde se discutían acciones de tutela contra providencias judiciales que, en sede de la jurisdicción ordinaria laboral, habían resuelto las pretensiones referentes a la anulación de los traslados del régimen pensional de prima media al de ahorro individual con solidaridad. La magistrada consideró que podría estar impedida porque realizó el traslado de sus aportes a pensión del régimen de prima media al de ahorro individual.

Los magistrados que conocieron de este impedimento decidieron negarlo. Esto, en tanto a que el interés que podría presentar la magistrada era futuro y eventual.  Igualmente, los magistrados consideraron que tampoco era especial porque no era claro que la magistrada pudiera verse beneficiada con la decisión que tomara la Corte. Los magistrados agregaron que, si se llegara a aceptar ese impedimento, lo que ocurriría es que cualquier persona, o magistrado, afiliado al régimen de ahorro individual debería ser apartado del caso incluso “desplazando de manera íntegra la competencia a una sala de conjueces que, incluso, podría resultar también impedida por circunstancias parecidas que no son personalísima”[12]. Por ello, resaltaron que los impedimentos se deben aceptar cuando haya un grave y palmario compromiso de la objetividad y la neutralidad del funcionario judicial.

A-1213A/22

La magistrada Diana Fajardo Rivera presentó un impedimento para conocer de un caso de tutela presentado por el personero municipal de Málaga, Santander, en contra de una comunidad educativa. La magistrada alegó que su cónyuge es dueño de un colegio y que, por ello, cualquier decisión que la Corte pudiera tomar respecto del caso en concreto de la tutela podría ser de interés para su esposo.

 

 

 

Los magistrados que conocieron del impedimento decidieron negarlo. En el impedimento presentado no se demostró cómo el esposo de la magistrada se podría beneficiar de manera subjetiva y objetiva con la decisión de la Corte en el caso concreto. En el auto analizado se señaló que no basta con una alegación abierta y sin sustento por parte de los magistrados, en tanto a que la demostración del interés se debe acompañar de una valoración subjetiva de cómo se configura el impedimento. Igualmente, los magistrados alegaron que el impedimento se debe basar en una estructura de argumentos lógicos y correlativos para fundamentar la configuración de la casual alegada.

A-1787/23

El doctor Juan Carlos Cortés González presentó un impedimento para conocer de una tutela que fue presentada en contra de una decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Para el magistrado, él podía tener interés en la actuación procesal debido a que su elección como magistrado de la Corte Constitucional había sido cuestionada por medio de la nulidad electoral y esa acusación era conocida por la sección mencionada del Consejo de Estado.

La Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó el impedimento. Primero, la situación descrita por el magistrado Cortés frente al proceso de nulidad de su elección como magistrado de la Corte no guardaba relación alguna con los hechos o intereses que se discutían en la acción de tutela. Por eso, no tenía un interés especial en el caso en concreto y por ello no se podía concluir que el magistrado pudiera beneficiarse o verse afectado por la decisión de la Corte Constitucional. 

Por otro lado, la Sala también consideró que el interés no era personal puesto que no se demostró con suficiencia que la decisión que se adoptara en la tutela podía afectar positiva o negativamente al magistrado en cuanto al proceso de nulidad electoral que se encontraba en curso. En concreto, no se advirtió la existencia de motivos que pudieran potencialmente minar su objetividad al participar de la decisión.

 

30. Del anterior recuento jurisprudencial sobre la aceptación de impedimentos fundados en la causal prevista en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal en sede de tutela, se extraen las siguientes conclusiones:

Criterio

Posición de la Corte Constitucional

Especial o directo

-         Se acepta un impedimento cuando es evidente que un magistrado tiene un interés económico, moral o profesional en la decisión que deba tomar la Corte en el marco de un proceso de tutela (autos 444/15, 553A/16 y 082/22).

-         Igualmente, se acepta el impedimento de los jueces cuando se logra demostrar que la tutela que debe conocer un magistrado de la Corte versa sobre el mismo proceso que ese magistrado elevó ante otra autoridad judicial
(ver auto 055A/17)

Personal o subjetivo

-         Se acredita este criterio del interés en el proceso cuando se evidencia que una persona en concreto realizó una acción a favor de un magistrado de la Corte Constitucional como, por ejemplo, elegirlo para ser parte de la terna de magistrado de este alto Tribunal (autos 055A/17 y 828/24)

-         También se evidencia que el interés podrá ser personal cuando el tema que desarrolla la tutela bajo conocimiento del magistrado puede impactar, de manera negativa o positiva, al juez o su familia. Por ejemplo, cuando una decisión puede beneficiar el derecho pensional o económico del magistrado o de algún familiar de éste (ver auto 444/15, 553A/16)

-         Por último, también se ha reconocido el interés personal cuando en la tutela o actuación ante la Corte – como por ejemplo en una solicitud de cumplimiento- este Tribunal deba analizar las actuaciones que realizó un magistrado, o su familia, en el pasado (ver auto 082/22).

Actual

-         La Corte Constitucional ha definido que el interés en el proceso por parte de un magistrado es actual cuando la tutela revisará actuaciones que el funcionario realizó poco antes de ser magistrado (ver auto 082/22)

-         Igualmente, la Corte ha considerado que el interés de un magistrado es actual en los eventos en los que las consecuencias que puede generar una determinada decisión de tutela aplican en el presente en favor o en contra de ese funcionario o de su familia (ver autos 055A/17, 553A/16 y 444/15).

 

31. Por el contrario, la Corte niega los impedimentos en los siguientes escenarios:

Criterio

Posición de la Corte Constitucional

Especial o directo

-         La Corte ha negado los impedimentos presentados por los magistrados cuando la tutela sobre la cual solicita ser retirado no tiene ninguna relación con los hechos que conllevaron a presentar el impedimento. Ejemplo de esto es cuando en una solicitud de nulidad se presenta un impedimento porque en el pasado un magistrado hizo un comentario en contra de una de las autoridades judiciales que fungió como juez de instancia dentro del proceso de tutela, casos en los que el magistrado tenía un contrato con la entidad que en la tutela fue accionada pero las funciones que ejerció el magistrado no están relacionadas con los hechos del amparo constitucional (ver autos 350/10, 265/17).

-         Aunado a lo anterior, la Corte también ha rechazado impedimentos cuando el magistrado solicita ser separado de una tutela porque en su contra hay un proceso de nulidad electoral y uno de los jueces de instancia dentro del proceso de tutela que debe conocer es quien decidirá sobre la nulidad electoral (ver auto 1787/23).

-         La Corte también ha rechazado los impedimentos de los magistrados cuando no hay claridad que el funcionario, o alguno de sus familiares, pueda verse beneficiado o afectado por la decisión que tome la Corte, es decir que es un hecho eventual (ver auto 285/21).

Personal o subjetivo

-         La Corte ha rechazado los impedimentos presentados por los magistrados cuando se presentan argumentos genéricos sobre el posible interés que pueda tener el magistrado y el impedimento no se basa en razones subjetivas que demuestren cómo un proceso particular puede afectar personalmente al magistrado (ver auto1213A/22).

-         En este mismo sentido, la Corte rechazó los impedimentos en donde no se logró demostrar que la decisión que este Tribunal debiera tomar en una acción de amparo constitucional, afectara directamente y personalmente al magistrado (autos 265/17 y 1787/22).

Actual

-         La Corte considera que el interés de un magistrado no es actual cuando ese interés sea eventual y futuro. Es decir, ante que ante la falta de certeza sobre cómo pueda fallar la Corte en un determinado proceso, no se logre concretar en el presente cómo se vería beneficiado un magistrado o alguno de sus familiares (ver autos 584/18, 585/18 y 285/21).

-         Igualmente, el interés no es actual cuando la Corte evidencia que los hechos que llevan a presentar un impedimento son remotos y que no tienen la potencialidad de generar un interés vinculante en la actualidad (ver auto 350/10).

 

32. Por último, es importante mencionar que, según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, un juez se debe declarar impedido cuando concurra alguna de las causales contenidas en el Código de Procedimiento Penal. En ese mismo sentido, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional contempla que el impedimento se podrá presentar en el proceso de revisión de las acciones de tutela. En este sentido, las normas indican que los impedimentos se podrán elevar en cualquier momento durante el proceso de revisión.

Consideraciones sobre la manifestación de impedimento del magistrado José Fernando Reyes Cuartas

33. El 4 de junio de 2024, el magistrado Reyes presentó un impedimento para fallar el proceso de tutela identificado con el número de expediente T-9.900.228. El magistrado justificó el impedimento en el hecho de que el señor Harold Sua Montaña, por medio de una demanda de nulidad electoral, cuestionó su elección como presidente de la Corte Constitucional para el periodo 2024-2025. El doctor Reyes informó que dicha nulidad la debe decidir la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que funge como entidad accionada en el proceso de tutela bajo análisis.

 

34. Según el impedimento que presentó, el 23 de mayo del presentado año, al. Magistrado Reyes Cuartas le fue notificado un auto por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado le solicitó a la Corte Constitucional el acto administrativo por medio del cual él fue elegido como el presidente de esta Corporación. Adicionalmente, el magistrado relató que, en ese mismo auto del Consejo de Estado, ese alto tribunal le solicitó a él, a la Sala Plena de la Corte Constitucional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público que se pronunciaran sobre la solicitud del demandante -Harold Sua Montaña- de realizar una suspensión provisional del acto electoral demandado. Por este hecho sobreviniente, el magistrado decidió presentar el impedimento el pasado 4 de junio.

 

35. A pesar de que la Sala Plena de la Corte Constitucional ha aceptado impedimentos relacionados con nulidades procesales interpuestas por Harold Sua Montaña ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, los suscritos magistrados consideran que en el presente caso no hay un interés directo, personal y actual por parte del doctor Reyes que justifique apartarlo del conocimiento del caso de la referencia. Se llega a esta conclusión de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente auto, como se pasa a explicar a continuación.

 

36. En cuanto al presunto interés especial o directo, los suscritos no encuentran de qué manera el magistrado Reyes puede verse beneficiado o afectado por la decisión que tome la Corte en el expediente T-9.900.228.  El proceso de tutela identificado con número T-9.900.228 cuestiona una decisión de la Sala Quinta del Consejo de Estado en el marco del “referendo constitucional por la vida”. El proceso que cursa en esta misma sala del Consejo de Estado en contra de la elección del magistrado Reyes como presidente de esta Corporación no está relacionado de manera fáctica con la tutela bajo análisis. Tampoco comparten esos procesos un problema jurídico similar que pueda, eventualmente, tener una implicación sobre uno u otro proceso. Lo que decida la Corte Constitucional sobre la tutela interpuesta en contra de la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, no genera ningún tipo de precedente que pueda incidir en la decisión del alto tribunal de lo contencioso administrativo sobre un proceso de nulidad electoral. Los dos procesos abordan temas sustancialmente diferentes: en uno se cuestiona la nulidad electoral de la elección de un magistrado como presidente de la Corte Constitucional y, en el otro, se analiza si un acto administrativo, por medio del cual una autoridad judicial otorgó una prórroga de recolección de firmas en una iniciativa ciudadana, es un acto de carácter instrumental o si es acto definitivo.

 

37. Por ello, la magistrada Ángel y el magistrado Cortés no evidencian que el doctor Reyes pueda tener la expectativa de lograr un interés moral, profesional o económico con la decisión que tome la Corte Constitucional en la tutela mencionada.

 

38. Esta fue la posición de la Corte en autos como el A-265 de 2017, en donde este Tribunal negó el impedimento presentado por el magistrado Lizarazo al no encontrar una correspondencia directa entre los hechos de la tutela que debía conocer ese magistrado y el impedimento presentado a causa de un contrato que el doctor suscribió en el pasado con la entidad accionada en ese proceso de amparo. La Corte consideró que las funciones que le fueron asignadas al magistrado Lizarazo en el contrato que suscribió con la entidad accionada no estaban relacionadas con los hechos que conllevaron a interponer la tutela.  Igualmente, en el auto 1787 de 2023 la Sala Plena decidió rechazar el impedimento presentado por el doctor Cortés porque el proceso de nulidad en contra de su elección como magistrado de la Corte Constitucional no guardaba relación con los hechos que se discutían en la tutela sobre la cual decidió ser apartado.

 

39. Continuando con el análisis del presunto interés del magistrado Reyes en este asunto, tampoco encuentran los suscritos magistrados que haya un interés personal o subjetivo. El impedimento presentado no logró demostrar con suficiencia que la decisión que se adopte en el proceso de tutela de la referencia pueda afectar al magistrado Reyes, de manera positiva o negativa, dentro del proceso de nulidad electoral.

 

40. Primero, el doctor Reyes no explicó de manera clara y expresa las razones por las cuales considera que puede estar incurso en una causal de impedimento. En el escrito presentado, el magistrado anunció que podría tener interés en el procedimiento porque la decisión de la autoridad que se cuestiona a través de la tutela sometida a su conocimiento la emitió la Sección Quinta del Consejo de Estado. Según el impedimento, esta autoridad judicial conoce en la actualidad la acción de nulidad presentada en contra de su elección como presidente de la Corte Constitucional. Ante estos hechos y de acuerdo con lo decidido por esta Corte en autos como el 1213A de 2022, según el cual un magistrado de este Tribunal debe demostrar que tiene un posible interés sobre un proceso en particular, los suscritos magistrados no encuentran cómo la decisión en el proceso de tutela que cursa en la Sala Novena de Revisión puede afectar directamente al magistrado Reyes. Como se mencionó previamente, la tutela que actualmente revisa la Sala Novena de Revisión gira en torno a la naturaleza de un acto administrativo, decisión que no repercute personalmente en el magistrado Reyes.

 

41. Tampoco hay un interés actual. Partiendo de la idea de la rectitud que versa sobre las actuaciones de los magistrados y jueces de la República, la decisión que tome la Sección Quinta del Consejo de Estado en la nulidad electoral presentada en contra de la elección del magistrado Reyes como presidente de la Corte Constitucional, es de carácter eventual y futuro. Esa decisión depende de un procedimiento y de materiales probatorios concretos, que son ajenos al caso de tutela, como ya se explicó. Por ello, en la actualidad no se sabe cómo va a fallar el alto tribunal de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, su decisión es futura y eventual y no incide de manera concomitante dentro del proceso de tutela de la referencia.

 

42. Por último, es importante resaltar que, por medio del auto 1230 de 2024, la Sala Plena de esta Corporación decidió cambiar su posición sobre los impedimentos presentados por los magistrados cuando son parte de un proceso ante lo contencioso administrativo -como un proceso de nulidad electoral o de reparación directa- y la tutela sobre la cual el juez solicita ser separado no está relacionada de manera directa o especial, personal o subjetiva y actual con ese proceso. Así, la Sala Plena negó el impedimento presentado por el magistrado Fernández en el expediente T-9.860.565, el cual adujo que podría estar incurso en la causal de tener interés en la decisión dado que él es el demandante en un proceso de reparación directa que cursa ante la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad accionada en el expediente de tutela mencionado. En ese proceso constitucional, los accionantes formularon una tutela en contra de la decisión que tomó la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado en un proceso de reparación directa. Para la Sala Plena, no se comprobó que el magistrado tuviera un interés sobre el proceso y por ello, decidió declarar infundado el impedimento que presentó.

 

43. En este sentido, los suscritos magistrados consideran que el impedimento presentado por el magistrado Reyes en esta oportunidad debe declararse infundado. Ello, porque ese funcionario no tiene interés personal, directo ni actual en la decisión que pueda tomar la Corte Constitucional sobre la tutela de la referencia.

 

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Juan Carlos Cortés

 

RESUELVEN:

 

Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, dentro del expediente T-9.900.228.

 

Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015. “En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. // En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. // En el caso del artículo 137 de la Constitución, se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador.”

[2] Artículo 27. “Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.”

[3] Código de Procedimiento Penal, artículo 56.1.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de julio de 2010, rad. 31613.

[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentenciadel 8 de octubre de 2008, , rad. 30441.

[6] Ver Auto 080-A de 2004

[7] Ver autos: 444 de 2015, 055 A de 2017, 285 de 2021, 543 de 2022, 1213A de 2022, A-828 de 2024.

[8] Ibíd.

[9] Ver autos 080-A de 2004, 444 de 2015, 285 de 2021, 1213A de 2022, A-828 de 2024.

[9] Ibíd.

[10] Consejo de Estado, Auto del 12 de julio de 2005, rad. 76001-23-31-000-2002-0611-01 y auto del 7 de febrero de 2006, rad. 66001-23-31-000-2003-00063-01. La Corte ha utilizado esta descripción de interés directo en otro autos, como el A 1845 de 2003 en donde se estudio un impedimento presentado por el magistrado Alejandro Linares porque consideró que tenía interés en una tutela en donde se discutía el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y el era beneficiario del RAIS. En dicha oportunidad la Corte negó el impedimento.

[11] Auto A-055 A de 2017.

[12] Auto 285 de 2021.