TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1404/25
COMPETENCIAS ESPECIALES O ATIPICAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión cuando incompetencia no surge de simple comparación entre norma acusada y funciones de la Corte Constitucional
JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Competencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se revoca auto recurrido y, en consecuencia, se admite la demanda
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1404 de 2025
Referencia: Expediente D-16667 AC.
Asunto: Recursos de súplica contra el auto del 18 de julio de 2025 que rechazó por falta de competencia las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra el Decreto 639 de 2025 Por el cual se convoca una Consulta Popular.
Recurrentes: Gustavo Adolfo Fuentes Uñate y otros
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno -Acuerdo 01 de 2025-, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.
I. Antecedentes
Las demandas
1. En el siguiente cuadro, se sintetiza el contenido de las veinticuatro (24) demandas de inconstitucionalidad presentadas contra el Decreto 639 de 2025 Por el cual se convoca una Consulta Popular. Debido a su extensión, no se transcribe el texto de la norma demandada.
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Expediente |
Argumentos de las demandas |
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D-16667 |
La ciudadana Paloma Valencia Laserna mediante escrito del 11 de junio de 2025 retiró la demanda de inconstitucionalidad que presentó contra el Decreto 639 de 2025. |
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D-16668 |
La ciudadana Katherine Miranda Peña afirmó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 639 de 2025 sin el concepto favorable y previo del Senado de la República. Con ello desconoció el artículo 104 de la Constitución, el principio de separación de poderes y el sistema de frenos y contrapesos. Además, indicó que las preguntas propuestas en aquel decreto para ser sometidas a votación en la consulta popular incorporaron expresiones de carácter inductivo que obstaculizan el ejercicio crítico de los votantes. Agregó que las preguntas también desconocieron los artículos 52 de la Ley 134 de 1994 y 38 de la Ley 1757 de 2015, según los cuales los proyectos de articulado no pueden ser objeto de consulta popular. |
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D-16669 |
El ciudadano Carlos Andrés Castro Oliveros sostuvo que el Decreto 639 de 2025 vulneró (i) el artículo 104 de la Constitución, pues se expidió sin la firma de todos los ministros y sin el concepto favorable del Senado de la República; y (ii) el artículo 113 superior, dado que el Gobierno Nacional desconoció el principio de la separación de poderes y la autonomía del Senado como corporación legislativa. |
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D-16670 |
El ciudadano Juan Manuel López Carrero argumentó que el Gobierno Nacional incurrió en un vicio de forma insubsanable al emitir el Decreto 639 de 2025 sin el cumplimiento de los requisitos habilitantes previstos en el artículo 104 de la Constitución. Agregó que ello desnaturalizó la consulta popular y desconoció los principios de soberanía popular, separación de poderes, legalidad, reserva de ley, supremacía constitucional, razonabilidad y proporcionalidad. |
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D-16671 |
El ciudadano Fernando Andrés Cervantes Álvarez afirmó que el Gobierno Nacional carece de la competencia para revisar si un acto del Congreso se ajusta a la Constitución, pues esta es una función exclusiva de los jueces. Estimó que al expedir el Decreto 639 de 2025 se incurrió en una instrumentalización de la excepción de inconstitucionalidad y de la Ley 1757 de 2015, dado que estas se usaron de fundamento para convocar a la consulta popular sin el concepto favorable del Senado de la República. |
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D-16672 |
El ciudadano José David Saltarín Rodríguez sostuvo que convocar a una consulta popular sin el concepto favorable previo del Senado implica una desnaturalización del objetivo de dicho mecanismo de participación ciudadana, el desconocimiento del principio de separación de poderes y un posible prevaricato. De otro lado, afirmó que el Gobierno Nacional inaplicó el procedimiento previsto para convocar a una consulta popular porque, entre otros, formuló preguntas que no son claras ni precisas. |
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D-16673 |
El ciudadano Jhon Edison Molina Santana argumentó que, al expedir el Decreto 639 de 2025, el Gobierno Nacional (i) vulneró el artículo 104 de la Constitución e interpretó de manera inadecuada la Ley 1757 de 2015; (ii) usurpó funciones judiciales, pues el Ejecutivo carece de competencia para efectuar juicios de validez constitucional de los actos del Congreso; y (iii) desnaturalizó la figura de la excepción de inconstitucionalidad, al aplicarla sin que existiera una confrontación manifiesta y flagrante entre la Constitución y una norma de menor rango. |
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D-16675 |
El ciudadano Gustavo Adolfo Uñate Fuentes señaló que el Decreto 639 de 2025 vulneró los principios de separación de poderes, legalidad, debido proceso y democracia participativa. Destacó que el Gobierno Nacional carece de competencia para declarar la inconstitucionalidad de un concepto emitido por el Senado. De otro lado, afirmó que el decreto demandado no contó con la firma de todos los ministros, no estuvo debidamente fundamentado y, en el fondo, intimidaba y constreñía al Legislativo. Por último, indicó que llevar a cabo la consulta popular exigiría el despilfarro de recursos públicos y el desgaste de la institucionalidad electoral. |
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D-16676 |
La ciudadana Leidy Lorena Sierra Flórez expuso que el Decreto 639 de 2025 (i) vulneró el principio de separación de poderes y desnaturalizó la consulta popular, pues sometía a votación asuntos que ya fueron debatidos y negados por el Congreso; (ii) formuló preguntas ambiguas, poco técnicas y jurídicamente imprecisas; (iii) persiguió la imposición de políticas públicas sin el adecuado debate legislativo; y (iv) implicó un uso innecesario y desproporcionado de recursos públicos. |
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D-16677 |
El ciudadano Pablo Sergio Ospina Molina afirmó que el Gobierno Nacional (i) desconoció un acto expedido de manea lícita por el Congreso, que goza de presunción de legalidad y de constitucionalidad; (ii) aplicó de manera indebida la excepción de inconstitucionalidad, pues no procede ante actos administrativos ni puede ejercerse por parte del Ejecutivo; (iii) violó los límites materiales que los artículos 53 superior y 50 de la Ley 134 de 1994 imponen a la consulta popular; y (iv) lesionó gravemente los principios democrático, de legalidad y el debido proceso. |
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D-16678 |
El ciudadano Guillermo Flórez Zambrano sostuvo que el Decreto 639 de 2025, al convocar a una consulta popular sin el concepto favorable del Senado, violó los principios de separación de poderes y reserva legal, supuso la usurpación del poder constituyente derivado, vulneró el principio de supremacía constitucional e implicó un uso ilegítimo del decreto presidencial. |
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D-16680 |
El ciudadano Alonso Miranda del Risco aseguró que, al expedir el Decreto 639 de 2025, el Gobierno Nacional (i) incurrió en un vicio de competencia y vulneró el principio de separación de poderes; (ii) desnaturalizó el mecanismo de la consulta popular, al usarlo como una herramienta para superar los conflictos funcionales entre las ramas del poder público; (iii) incumplió los requisitos sustanciales y procedimentales para convocar a una consulta popular, como señalar la intención de las preguntas y exponer el posible impacto fiscal; (iv) desconoció los principios de participación democrática sustantiva, soberanía popular y legalidad; y (v) eludió el control de constitucionalidad previo exigido para mecanismos de participación ciudadana. |
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D-16681 |
Los ciudadanos Julia Miranda Londoño, Juan Manuel Galán Pachón, Juan Sebastián Gómez Gonzáles, Anibeth Carpio Polo, Gustavo Rubén Triana Suárez y Diego Ricardo Saavedetti argumentaron que la convocatoria a una consulta popular sin el concepto favorable previo del Senado implicó la vulneración del artículo 104 superior y de los principios de separación de poderes y de legalidad. Añadieron que el Gobierno Nacional no estaba facultado para usar la excepción de inconstitucionalidad, que es un mecanismo de control concreto con efectos inter partes y no erga omnes. |
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D-16683 |
El ciudadano Ton Helmun Coll Coll señaló que el Gobierno Nacional vulneró el artículo 104 de la Constitución, pues convocó a la consulta popular pese a que el Senado de la República emitió un concepto expresamente desfavorable. |
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D-16684 |
La ciudadana Catherine López Aguirre indicó que la expedición del Decreto 639 de 2025 desconoció los principios de separación de poderes, supremacía constitucional, competencia atribuida y extralimitación de funciones. De otro lado, afirmó que la norma demandada vulneró los derechos políticos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. |
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D-16685 |
El ciudadano Camilo Andrés Rojas Castro sostuvo que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 639 de 2025 sin contar con el concepto favorable del Senado de la República. Ello implicó una vulneración de los principios de supremacía constitucional, legalidad y separación de poderes, así como el desconocimiento del procedimiento para convocar a una consulta popular previsto en los artículos 104 de la Constitución y 31 de la Ley 1757 de 2015. |
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D-16689 |
El ciudadano Carlos Enrique Tobón Cárdenas afirmó que el Decreto 639 de 2025 careció de fundamentación jurídica, formuló preguntas indeterminadas y con errores de redacción, y se expidió en desconocimiento del principio de separación de poderes y con una aplicación inadecuada de la excepción de inconstitucionalidad. |
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D-16690 |
El ciudadano Diego Edison González Vanegas indicó que, al expedir el Decreto 639 de 2025, el Gobierno Nacional (i) desconoció el artículo 104 de la Constitución; (ii) usurpó funciones del Congreso, al ignorar la decisión adoptada por el Senado; (iii) usó de manera inadecuada e injustificada la excepción de inconstitucionalidad; y (iv) afectó gravemente el orden constitucional, al convocar una consulta popular ilegítima y eludir el control de la Corte Constitucional. |
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D-16691 |
El ciudadano Edithson Cuesta López argumentó que el Gobierno Nacional carecía de competencia para expedir el Decreto 639 de 2025, pues el Senado negó expresamente el concepto favorable exigido por la Constitución para convocar a una consulta popular. |
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D-16692 |
El ciudadano Luis Guillermo Guerrero Pérez expuso que el Gobierno Nacional (i) expidió el Decreto 639 de 2025 sin contar con el concepto favorable del Senado, por lo que vulneró los artículos 104 de la Constitución, 50, 53 y 54 de la Ley 134 de 1994 y 31 a 33 de la Ley 1757 de 2015; (ii) usó de manera indebida la excepción de inconstitucionalidad, pues no existe una contradicción evidente entre una norma de rango constitucional y una de menor jerarquía y, en todo caso, esa figura solo puede ser aplicada por una autoridad judicial; (iii) utilizó la consulta popular para finalidades propias del referendo; e (iv) incurrió en una serie de irregularidades que desconocen el principio de democracia participativa, como adelantar un campaña por el sí de manera anticipada y que descalificaba a quienes se oponían a la consulta popular. |
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D-16694 |
El ciudadano José Luis Cuadros Apolinar sostuvo que el Decreto 639 de 2025 desconoció el artículo 104 superior, desarrollado en la Ley 134 de 1994, pues fue expedido sin contar con el concepto favorable del Senado. |
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D-16695 |
El ciudadano Néstor Emilio Huertas estimó que el concepto desfavorable emitido por el Senado de la República carecía de vicios, por lo que el Gobierno Nacional aplicó de manera inadecuada la excepción de inconstitucionalidad y eludió el control político del Congreso. Agregó que el Decreto 639 de 2025 no cuenta con la firma de todos los ministros. |
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D-16705 |
El ciudadano Jonathan Ferney Pulido Hernández expuso que el Decreto 639 de 2025 vulneró los artículos 4, 104 y 113 de la Constitución, pues el Gobierno Nacional convocó a una consulta popular sin el concepto favorable del Senado. |
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D-16711 |
El ciudadano Isauro Ayala Valencia afirmó que (i) el Decreto 639 de 2025 vulneró los artículos 4, 29, 113, 121, 188, 189 de la Constitución porque el Gobierno no es competente para declarar la nulidad de un acto del Senado de la República. Además, indicó que (ii) la excepción de inconstitucionalidad se usó de forma errónea porque solo procede frente a normas jurídicas. |
Tabla 1. Resumen de las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra el Decreto 639 de 2025.
El auto de rechazo del 18 de julio de 2025[1]
2. Mediante auto del 18 de julio de 2025, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño rechazó las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra el Decreto 639 de 2025 por carecer de competencia para su estudio. Con el fin de sustentar esta posición, presentó los siguientes argumentos:
3. Señaló que no existe norma expresa que le asigne competencia a la Corte Constitucional para examinar la constitucionalidad del decreto de convocatoria para aprobar o improbar una consulta popular. Inclusive, sostuvo que el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al numeral 3º del artículo 241 Superior, consiste en un control que es posterior al pronunciamiento popular, a diferencia de otros mecanismos como el referendo[2].
4. Precisó que esta tesis fue fijada con claridad en la Sentencia C-180 de 1994, en la cual se estudió la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 92/1992 Senado 282/1993 Cámara, Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana.
5. Mencionó que el artículo 53 del referido proyecto establecía que, una vez emitido el concepto favorable del Senado, el texto de la consulta popular nacional sería enviado a la Corte Constitucional para que se pronunciara sobre su constitucionalidad y legalidad. Sobre el particular, indicó que en la Sentencia C-180 de 1994 esta Corporación consideró que la creación de un control previo y de fondo sobre la consulta popular nacional excedía lo dispuesto en la Carta. En concreto, el magistrado sustanciador destacó que en dicha providencia la Corte decantó dos razones para considerar que su competencia en esta materia es exclusivamente posterior:
i. En primer lugar, el numeral 2 del artículo 241, que enumera las materias objeto de control previo de constitucionalidad, no incluye la consulta popular.
ii. En segundo lugar, el numeral 3 del mismo artículo sí regula el control de las consultas populares nacionales, pero lo limita al examen posterior del acto, y exclusivamente respecto de vicios de trámite en su formación. Esto implica que la Corte solo puede pronunciarse cuando el acto ya está conformado, es decir, después de realizada la consulta, y no antes de su celebración[3]. (Negrilla en el texto original).
6. Resaltó que, con fundamento en las anteriores razones, la Corte declaró inexequibles los apartados del proyecto de ley que le atribuían funciones de control previo y material sobre el contenido de la consulta popular nacional. Añadió que este criterio fue reiterado por esta Corporación en la Sentencia C-150 de 2015, en la cual reafirmó la prohibición de ejercer un control previo sobre consultas populares nacionales. Precisó que, si bien en dicha providencia no se resolvió directamente un problema jurídico sobre la oportunidad del control judicial, sí se reiteró que la Corte carece de competencia para revisar previamente el contenido de las consultas populares, y que asignarle tal función por vía legal sería abiertamente inconstitucional.
7. De esta manera, el magistrado Carvajal Londoño consideró que, de acuerdo con una interpretación sistemática del artículo 241 de la Constitución y con la jurisprudencia reiterada de la Corte, especialmente en las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015, la Corte Constitucional no tiene competencia para avocar conocimiento del Decreto 639 de 2025 si ello implica ejercer un control previo y de contenido de una consulta popular nacional. Su competencia en esta materia es exclusivamente posterior y formal, y no puede extenderse más allá de lo expresamente autorizado por el constituyente[4]. (Negrilla en el texto original). Agregó que dicho control puede ser ejercido por la Corte o por el Consejo de Estado, dependiendo de la naturaleza del acto que se cuestione (normativo o administrativo)[5].
8. Sobre la competencia residual del Consejo de Estado, sostuvo que la Corte ha señalado que el propio constituyente atribuyó la producción de actos de contenido normativo a órganos distintos del congreso de la república y del gobierno nacional, como los que expide el Consejo Superior de la Judicatura (art. 257), el Consejo Nacional Electoral (art. 265), la Contraloría General de la República (art. 268) y el Banco de la República (arts. 371 y 372), los cuales no tienen fuerza de ley, razón suficiente para que, prima facie, conozca de ellos la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6].
9. En relación con la naturaleza del Decreto 639 de 2025, destacó que el concepto expreso o tácito del Senado de la República al que se condicionó el ejercicio de la potestad del Presidente de la República para convocar a la consulta popular se trata, formalmente, de un concepto y no de una Ley[7]. Por ello, sostuvo que al ubicarse el referido Decreto en una etapa del procedimiento de la Consulta Popular en la que debe concurrir no solo el texto remitido por el Presidente de la República con la firma de todos sus Ministros, sino también la aprobación por parte del Senado que habrá de ser expresa - por concepto favorable- o tácita -por su silencio dentro del plazo para pronunciarse-encontramos que la decisión de convocar a la Consulta Popular no se adopta como un acto soberano con vocación de modificar o derogar otras leyes, sino que se trata de un acto condicionado a la voluntad de otro acto, que es de contenido electoral, que debe proferir el Senado de la República en el marco de un control democrático o sistema de pesos y contra pesos, establecido en la Constitución Política y reglamentado en la ley para someter a consideración del pueblo un asunto de trascendencia nacional[8]. En esa perspectiva, precisó que el Decreto 639 de 2005 es un acto administrativo de carácter general que carece de potencialidad normativa frente a las otras fuentes del derecho[9].
10. Por otro lado, en lo que atañe a las competencias atípicas de la Corte Constitucional en materia de decretos, sostuvo que un análisis conjunto de los criterios formal y material demuestra que el Decreto 639 de 2025 no constituye un acto jurídico sujeto al control constitucional de esta Corporación. En efecto, expuso que desde la perspectiva formal, los fundamentos constitucionales no permiten identificar su naturaleza jurídica. Desde la perspectiva material, el contenido del decreto carece de fuerza normativa equiparable a la ley a la luz de la jurisprudencia constitucional ( ). El decreto se limita a ejercer una facultad administrativa de convocatoria ciudadana, sin regular materias reservadas a la ley, modificar normas de rango legal, o restringir derechos fundamentales[10].
11. A su vez, adujo que la figura de la excepción de inconstitucionalidad utilizada para fundamentar el Decreto 639 de 2015 no modificaba su naturaleza, porque no es propio de los efectos de la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad cambiar la naturaleza de un decreto, ni muchos menos por el hecho de haber sido aplicado trasmuta la naturaleza de un decreto ordinario, a uno con origen constitucional. Ni la Constitución Nacional ni la ley señalan que el decreto de convocatoria tenga fuerza y rango de ley; de modo que, no activa la competencia de esta Corporación[11].
12. Adicionalmente, advirtió que el Decreto 639 de 2025 fue derogado de forma expresa por el Decreto 703 de 2025 y, por lo tanto, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta Corporación no tiene competencia para analizar la constitucionalidad de normas derogadas[12]. Añadió, además, que ninguna de las demandas se refirió a posibles efectos jurídicos que estuviese produciendo el mencionado decreto.
13. Finalmente, el magistrado Carvajal Londoño concluyó que no era competente para adelantar el estudio de constitucionalidad del Decreto 639 de 2025, por las siguientes razones:
(i) la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional han reiterado la imposibilidad de adelantar un control previo en relación con las consultas populares del orden nacional, (ii) el control constitucional no es exclusivo de este Tribunal, sino que es compartido por la jurisdicción contenciosa administrativa, quien ejerce el control constitucional de los decretos expedidos por el gobierno nacional, (iii) el decreto acusado no tiene rango legal, ni se encuentra dentro de las excepciones, o competencias atípicas frente a las cuales, la Corte Constitucional, puede ejercer, de forma excepcional, el control de un decreto expedido por el ejecutivo, (iv) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad no tiene como efecto mutar la naturaleza jurídica de un decreto ordinario, (v) el Decreto 639 de 2025, no solo atiende la naturaleza de ser un acto administrativo por razón del órgano de donde procede, y en su forma, por razón de su denominación y las normas que sustentan la competencia con que se expide, sino también por su contenido material que carece de fuerza legal o normativa, puesto que se circunscribe a convocar a una consulta popular y a adoptar las demás decisiones para su realización, sin crear, modificar o derogar norma alguna y (vi) la Corte Constitucional no tiene competencia, sobre normas derogadas. El Decreto 639 de 2025 fue derogado por el 703 de 2025[13].
14. En consecuencia, rechazó por falta de competencia las demandas contra el Decreto 639 de 2025 y ordenó que, una vez concluido el trámite del recurso de súplica, se remitieran los expedientes a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en tanto dicha Corporación asumió la competencia para conocer las demandas contra el referido decreto. Lo anterior, con fundamento en los principios de acceso a la administración de justicia y de economía procesal[14].
Los recursos de súplica presentados contra la decisión de rechazo contenida en el auto del 18 de julio del 2025
15. De acuerdo con el informe secretarial del 29 de julio de 2025[15] enviado al despacho del magistrado sustanciador, el auto de rechazo fue notificado por estado el 22 de julio de 2025, por lo que el término de ejecutoria de este transcurrió los días 23, 24 y 25 de julio siguientes. En el mismo memorial, la Secretaría informó que se presentaron seis (6) recursos de súplica contra el auto de rechazo proferido el 18 de julio de 2025. En el siguiente cuadro se resumen los argumentos presentados por las y los recurrentes:
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Recurrente / fecha de presentación |
Fundamentos |
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Gustavo Adolfo Uñate Fuentes (demandante en el proceso D-16675)[16].
Presentado el 23 de julio de 2025 |
(i) El auto recurrido desestimó la competencia de la Corte Constitucional bajo el argumento de que el Decreto 0639 de 2025 es un acto administrativo. Sin embargo, esta clasificación desconoce la esencia material del acto y las gravísimas implicaciones constitucionales que su expedición entraña.
(ii) De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, las funciones de la Corte Constitucional son privativas y excluyentes.
(iii) La Corte Constitucional es la única competente para conocer de un acto de naturaleza sui generis que, en su esencia, constituye un ejercicio ilegítimo del control de constitucionalidad y una extralimitación de las facultades del poder ejecutivo.
(iv) El hecho de que el Decreto 639 de 2025 haya sido derogado no debe ser óbice para que la Corte Constitucional se abstenga de un pronunciamiento de fondo. Por el contrario, como suprema guardiana de la Carta, tiene el deber inexcusable de sentar un precedente claro en este caso. La omisión de un pronunciamiento de fondo podría interpretarse como una anuencia tácita o una indiferencia ante una afrenta directa a la Constitución y a la separación de poderes. El control de constitucionalidad no solo busca corregir la norma, sino también educar, prevenir y fortalecer la institucionalidad democrática. Este no es un asunto que pueda ser remitido a la jurisdicción contencioso administrativa, pues implicaría relegar un asunto de suprema importancia constitucional a una instancia cuya competencia y facultades no abarcan la salvaguarda de la estructura fundamental del Estado y la prevención de la arbitrariedad del poder.
(v) El auto del 18 de julio de 2025 debe revocarse para, en su lugar, admitir a trámite las demandas de inconstitucionalidad. |
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Jhon Edison Molina Santana (demandante en el proceso D- 16673)[17]
Presentado el 23 de julio de 2025 |
(i) El auto recurrido asignó la competencia al Consejo de Estado con base en la cláusula residual del artículo 237-2 de la Constitución. No obstante, esta interpretación omite la existencia de una cláusula de competencia específica y prevalente contenida en el artículo 241-3, que atribuye a la Corte Constitucional la facultad de decidir sobre la constitucionalidad de [...] consultas populares [...] del orden nacional [...] sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
(ii) El magistrado Carvajal Londoño fundamentó su rechazo en las Sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015. Sin embargo, dichas providencias se pronunciaron sobre la constitucionalidad de proyectos de ley estatutaria que regulaban los mecanismos de participación en abstracto; no analizaron un caso concreto y excepcional como el actual, donde el acto mismo de convocatoria no solo omite, sino que se revela contra un requisito constitucional expreso y verificado.
(iii) El auto atacado descartó la aplicación de las competencias atípicas de la Corte al concluir, de manera formalista, que el Decreto 639 de 2025 no tenía fuerza material de ley. Este análisis desconoce la razón de ser de dichas competencias: asegurar la supremacía constitucional y servir como mecanismo de cierre del sistema jurídico para resolver crisis institucionales que no tienen un cauce procesal ordinario. En escenarios de esta gravedad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-049 de 2012, entre otras) ha sido clara al señalar que esta debe asumir competencia para evitar vacíos de control que pongan en riesgo los pilares del Estado de Derecho. La competencia atípica no se deriva exclusivamente de la fuerza de ley formal de un acto, sino de la naturaleza constitucional del conflicto que este genera. Un decreto que, sin modificar formalmente una ley, subvierte en la práctica la separación de poderes, es materialmente más disruptivo para la Constitución que un decreto-ley sobre un asunto técnico. La negativa del magistrado a reconocer esta realidad crea un peligroso vacío de control precisamente donde más se necesita: en las zonas grises donde se dirimen los conflictos entre los poderes constituidos. La Corte Constitucional es, por su diseño y función, el árbitro constitucional natural llamado a dirimir esta controversia.
(iv) El auto impugnado se amparó en la derogatoria del Decreto 639 de 2025 para declarar la carencia actual de objeto y, por ende, su incompetencia. Esta aproximación, si bien formalmente plausible, resulta materialmente insuficiente y peligrosa para la integridad del orden constitucional. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada su competencia para pronunciarse sobre normas derogadas cuando es necesario sentar un precedente para evitar la repetición de actos inconstitucionales o cuando la controversia de fondo subsiste (Sentencia C-102 de 2018). Este es precisamente uno de esos casos. La derogatoria del decreto no resuelve la controversia constitucional subyacente; por el contrario, la deja en un estado de latencia que amenaza la estabilidad futura. La tesis sostenida por el Ejecutivo -que puede desconocer un requisito constitucional expreso mediante la figura de la excepción de inconstitucionalidad- no ha sido desvirtuada judicialmente y podría ser invocada nuevamente. La derogatoria, en este contexto, puede ser interpretada no como un acto de corrección, sino como una estrategia para eludir un pronunciamiento de fondo adverso.
(v) Un fallo de fondo es imperativo para garantizar la seguridad jurídica y prevenir futuras crisis institucionales. Abstenerse de hacerlo sería validar una estrategia de evasión del control constitucional y dejar sin resolver una de las tensiones institucionales más graves de la historia reciente del país. Un pronunciamiento es necesario, no para revivir el decreto derogado, sino para clausurar definitivamente la tesis inconstitucional que le dio origen.
(vi) La Sala Plena debe revocar la decisión de rechazo y, en su lugar, admitir las demandas acumuladas para su correspondiente estudio de fondo. |
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Carlos Enrique Tobón Cárdenas (demandante en el proceso D-16689)[18]
Presentado el 24 de julio de 2025 |
(i) El auto recurrido subvaloró la existencia jurídica y ejecución material del Decreto 639 de 2025; ignoró la remisión expresa del Ejecutivo como elemento procesal que activa el control; desconoció la jurisprudencia constitucional sobre actos que desarrollan mecanismos de participación sin ley habilitante; asumió que el Decreto es un acto administrativo sin vocación normativa, lo cual se refuta con base en los efectos generados; omitió analizar el principio de supremacía constitucional y el deber de la Corte de preservar los límites materiales del orden constitucional.
(ii) La Sentencia C-102 de 2018 reafirmó que el análisis sustancial de una norma no depende de su vigencia, sino de su capacidad lesiva. Negar el estudio de fondo del Decreto 639 de 2025 por cesación formal desconoce el deber de control sobre actos con efectos jurídicos estructurales y vocación transformadora del orden normativo.
(iii) Ignorar la existencia de una controversia constitucional sustancial frente a un acto que compromete derechos fundamentales, constituye una omisión funcional contraria al deber de protección de la Carta.
(iv) No existe un precedente sobre temas de convocatoria a una consulta, sin tener o sin contar con el voto favorable del Senado de la República.
(v) La Corte Constitucional, conforme al artículo 241-3 de la Carta, tiene competencia material sustancial para conocer de fondo los expedientes acumulados.
(vi) La Sala Plena debe revocar el auto y ordenar que se continúe el trámite de las demandas acumuladas. |
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Luis Guillermo Guerrero Pérez (demandante en el proceso D-16692)[19] Presentado el 25 de julio de 2025 |
(i) En el auto recurrido se consignó que la Corte Constitucional ha señalado, de forma expresa, que no resulta ajustado a la Carta el control previo de constitucionalidad de las consultas populares del orden nacional. Para hacer esa consideración, en el auto se integraron al precedente aplicable las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015. Sin embargo, debe observarse que sólo la primera de esas sentencias tiene carácter de precedente, en cuanto que en ella se decidió declarar la inexequibilidad de una regulación referida al control de constitucionalidad que la Corte debía ejercer sobre las consultas populares de carácter nacional. La Sentencia C-150 de 2015, por su parte, se expidió en la revisión automática de la constitucionalidad del proyecto que concluyó en la Ley 1757 de 2015, proyecto que no tenía regulación alguna sobre el control de constitucionalidad aplicable a las consultas populares de carácter nacional. De este modo, los pronunciamientos que la Corte hizo sobre el particular en esa sentencia tienen el carácter de obiter dicta y, por consiguiente, no constituyen precedente vinculante.
(ii) Si bien es cierto que en la Sentencia C-180 de 1994 la Corte afirmó que la Corte Constitucional no tiene competencia para efectuar un control previo sobre las consultas populares de carácter nacional, sino únicamente un control posterior y limitado a la verificación de vicios de trámite en su formación, en esa providencia no se dice que el carácter posterior del control implica que el mismo solo puede tener lugar una vez la consulta popular se haya realizado.
(iii) Las consideraciones del auto impugnado no corresponden, de manera precisa, a lo expresado por la Corte en la Sentencia C-180 de 1994. En efecto, en ningún lugar de esa sentencia se dice que la Corte solo puede pronunciarse después de realizada la consulta. Lo que sí dice es que no cabe un pronunciamiento previo a la conformación del acto objeto de control, esto es, que la Corte sólo puede pronunciarse cuando el acto ya está conformado. Pero nada dice la Corte con respecto a cuándo pueden entenderse conformados los actos que hacen parte del trámite de una consulta popular de carácter nacional. Si se atiende al contenido del proyecto que dio lugar al pronunciamiento de la Corte, se advierte que en él se establecía un control de constitucionalidad que era previo a la conformación de la convocatoria a una consulta popular de carácter nacional y versaba sobre la revisión del contenido de las preguntas que habían sido presentadas por el presidente al Senado y habían sido aprobadas por este. La Corte declaró la inexequibilidad de ese contenido y es claro entonces que no puede haber un control de constitucionalidad que se ejerza de manera previa a la conformación final del acto objeto de control. Sin embargo, una vez expedido el decreto de convocatoria, la demanda que se dirija contra él no pretende el ejercicio de un control previo, sino de uno que es posterior al acto ya conformado que se materializa en el decreto de convocatoria.
(iv) Con posterioridad a la expedición de la sentencia C-180 de 1994, la Corte Constitucional ha elaborado una consolidada jurisprudencia conforme a la cual los vicios de procedimiento incluyen los vicios de competencia. En consonancia con esa línea jurisprudencial, hoy sería posible que, al ejercer el control posterior sobre el decreto de convocatoria a una consulta popular nacional, la Corte declarara la inconstitucionalidad de una pregunta sobre un asunto para cuya efectividad se requeriría una reforma constitucional, o que versara sobre asuntos de competencia exclusiva de las autoridades territoriales del nivel municipal. Y no tendría sentido que, en tales hipótesis la Corte debiera esperar a que la consulta efectivamente se realizase, para pronunciarse sobre los protuberantes vicios competenciales que se adviertan en el decreto de convocatoria.
(v) En el auto recurrido se asumió que, en relación con el control sobre consultas populares nacionales no existe competencia expresa y que, por consiguiente, se hace necesario acudir a un análisis sobre la naturaleza jurídica de los actos que integran el trámite de la consulta, para concluir si su control corresponde a la Corte Constitucional o al Consejo de Estado. Sin embargo, ese no es el caso del control sobre las consultas populares de carácter nacional, porque en relación con estas, existe una norma expresa de atribución de competencia. La competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre la constitucionalidad de una consulta popular del orden nacional por vicios de procedimiento en su realización, incluida en ella la consideración del decreto mediante el cual se realiza la convocatoria, surge de la expresa atribución que hace el numeral 3º del artículo 241 de la Constitución, y no cabe, por consiguiente, acudir a un examen sobre la naturaleza jurídica del acto de convocatoria para determinar a quien corresponde conocer sobre la constitucionalidad de la convocatoria.
(vi) Pese a que es claro que la Constitución atribuye la competencia a la Corte Constitucional para decidir sobre la constitucionalidad de las consultas populares del orden nacional por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización, no define ni la oportunidad, ni la vía procesal para poner en acto dicha competencia. Una lectura sistemática y finalística de la Constitución y de la jurisprudencia aplicable, conduce a la interpretación conforme a la cual esa competencia se activa en dos momentos distintos, correspondientes a cada una de las etapas que la Constitución distingue en el trámite de la consulta popular del orden nacional: la de la convocatoria y la de la realización. En ambos casos el control tiene carácter posterior a la conformación del acto sujeto a control.
(vii) No puede pasarse por alto que el auto recurrido, para afianzar la decisión de rechazar las demandas presentadas contra el Decreto 639 de 2025 por falta de competencia de la Corte, avanza en consideraciones sobre el fondo de la controversia que solo correspondería dilucidar al pleno de la Corte en el evento en que asumiera la competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad del referido decreto. En particular, el auto aborda la consideración sobre el requisito constitucional del previo concepto favorable del Senado de la República para que el Presidente de la República pueda convocar a una consulta popular y señala que ese pronunciamiento puede ser expreso o tácito. Aunque los desarrollos legales sobre la materia dan lugar a ciertas dudas interpretativas, lo cierto es que no es tan claro que la exigencia constitucional de un previo concepto favorable pueda obviarse a partir de la consagración legal de una especie de silencio administrativo positivo. Y a lo anterior se suma que tampoco es evidente que la ley establezca ese silencio positivo.
(viii) Más allá de la importancia que, reviste el hecho de que la Corte Constitucional precise el alcance de su competencia para conocer de la constitucionalidad de las consultas populares del orden nacional por vicios de procedimiento en su convocatoria y en su realización, en este caso un pronunciamiento resulta de particular importancia porque le permitiría enviar al país un poderoso mensaje en defensa del Estado de Derecho y de la supremacía constitucional, frente a actuaciones del ejecutivo que comportan un desconocimiento de los principios de separación de los poderes y de prevalencia de la Constitución. Adicionalmente, la Corte podría precisar el alcance de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, ante un planteamiento gravemente problemático del Gobierno, así como sobre las garantías que rodean el trámite de una consulta popular para evitar que la misma devenga en un instrumento antidemocrático.
(ix) La Sala Plena debe revocar el auto del 18 de julio de 2025, en cuanto declina la competencia de la Corte Constitucional y, en su lugar, debe rechazar las demandas, pero por sustracción de materia. Además, debido a que mediante auto del 20 de junio de 2025 (expediente CCP-001) el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar asumió la revisión de constitucionalidad del Decreto 639 del 2025, podrían remitirse a ese expediente las demandas para que se tengan como intervenciones ciudadanas y sean tenidas en cuenta en el momento en el que la Corte Constitucional, en su Sala Plena, aborde el conocimiento del asunto, decida en torno a su competencia sobre la materia y, si lo considera del caso, resuelva sobre el fondo de la controversia. |
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Luis Eduardo Montealegre Lynett (Ministro de Justicia y del Derecho)[20]
Presentado el 25 de julio de 2025 |
(i) El Ministerio de Justicia y del Derecho se encuentra legitimado porque es sujeto procesal, debido a que presentó escritos relacionados con los temas del proceso en curso los días 13 y 26 de junio; en particular, el primero de ellos se refirió en detalle al tema central del auto de rechazo: la competencia de la Corte Constitucional para conocer del Decreto 639 de 2025. Adicionalmente, parte de las funciones de dicha cartera es la defensa del ordenamiento jurídico.
(ii) El auto recurrido excedió lo previsto en el artículo 6 Decreto 2067 de 1991 que dispone el rechazo de la demanda cuando la Corte Constitucional sea manifiestamente incompetente para conocerla. En este caso, la incompetencia no sólo no es manifiesta, sino que es altamente dudosa. Por lo tanto, el auto materializó una actuación arbitraria, pues el despacho no tenía la potestad para determinar la competencia en un caso nuevo y dudoso. Este es un asunto que corresponde a la Sala Plena de la Corporación. El carácter altamente dudoso de la competencia de la Corte Constitucional para estudiar las demandas contra el Decreto 629 de 2025 no puede ser definido en sede de admisión, hacerlo configura una arbitrariedad.
(iii) No es evidente lo concluido en la primera fase argumentativa del auto recurrido, es decir, no es claro que no exista norma que habilite la competencia de la Corte Constitucional en este caso. Si bien el auto se refirió in extenso al referendo, no hizo consideraciones indispensables sobre el plebiscito, aunque la doctrina lo considera altamente similar a la consulta popular. Por otra parte, el carácter posterior del control no implica que no pueda estudiar la sucesión de actos de la consulta popular, tal y como lo hizo en el caso del plebiscito.
(iv) En la Sentencia C-030 de 2018 la Corte Constitucional declaró que es esa -y no otra- la autoridad judicial a la que la Constitución Política confió el control de los actos de convocatoria y realización a que hace referencia el artículo 241.3 de la Constitución. En aquella oportunidad conoció de una demanda interpuesta contra: (i) el Decreto 1391 de 2016, Por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones; (ii) la Resolución 8124 del 2016, Por la cual se establece el calendario electoral para la realización del Plebiscito para la Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que se realizará el 2 de octubre de 2016, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil; y (iii) la Resolución 0014 del 2016, Escrutinio Plebiscito del 2 de octubre de 2016", expedida por el Consejo Nacional Electoral. El primer problema jurídico que se planteó la Corte fue el siguiente: ¿Es la Corte Constitucional competente para conocer, de forma exclusiva y excluyente, sobre la constitucionalidad de los actos (Decretos, Resoluciones, acuerdos, boletines, entre otros), relacionados con la preparación, realización y resultados de un plebiscito?. La respuesta a ese problema jurídico fue categórica al advertir que la Corte Constitucional tiene la competencia exclusiva y excluyente respecto de los actos relacionados con la convocatoria y realización de un plebiscito o cualquier otro de los mecanismos de participación popular a que hace referencia el artículo 241.3 de la Constitución. Este razonamiento es plenamente aplicable para el control del Decreto 639 de 2025, en la medida en que tanto el plebiscito como la consulta popular están comprendidos dentro de las previsiones del artículo 241.3 de la Constitución Política.
(v) En cuanto a la Sentencia C-180 de 1994, la ratio decidendi radica en que una ley no puede alterar las competencias que la Constitución ha dado a la Corte Constitucional, pero no prohibió que ésta ejerza el control sobre la consulta popular nacional, como lo dice el auto recurrido. Literalmente, esta providencia señala lo siguiente: la creación de un control previo y de contenido sobre el texto mismo de la consulta popular de carácter nacional que se someterá a la decisión del pueblo, por la norma en estudio, contradice abiertamente el artículo 241 de la Constitución Política, cuyo numeral 3° dispone un control posterior para las consultas populares del orden nacional, por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. Nótese que la sentencia se refiere a un control previo (anterior a la promulgación de la norma, de acuerdo con su jurisprudencia) y material. No es este el caso, en el que se trata de un control posterior. De lo visto hasta ahora, la Corte tiene competencia según el artículo 241, pues el control es posterior a la promulgación de la norma y no es material. En ese orden de ideas, el auto yerra e incurre en arbitrariedad al concluir lo contrario en la fase admisoria y asumir la incompetencia de la Corte Constitucional que, al menos, es dudosa. (vi) La derogatoria de una norma no implica necesariamente que la Corte Constitucional pierda competencia, pues deberá analizar diversos aspectos para tomar esa determinación y, en casos dudosos como este, ese análisis se hace en el curso del proceso y la decisión se adopta en sentencia.
(vii) La Sala Plena debe revocar la decisión adoptada mediante auto del 18 de julio de 2025 y, en su lugar, ordenar al despacho que adelante el trámite admisorio en debida forma e imprima el trámite que corresponda. |
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Carolina Jiménez Bellicia (apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República)[21]
Presentado el 28 de julio de 2025 |
(i) La Presidencia de la República se encuentra legitimada en razón a la presentación del escrito allegado a la Corte Constitucional el 18 de julio de 2025 y dirigido al magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en el que solicitó pedir al Consejo de Estado que remitiera la totalidad de las demandas radicadas en contra del Decreto 639 de 2025. En dicho documento, presentó argumentos sobre la competencia de la Corte Constitucional.
(ii) En este escrito se reiteraron los argumentos presentados por el Ministro de Justicia y del Derecho.
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Tabla 2. Síntesis de los recursos de súplica presentados contra el auto del 18 de julio de 2025.
Escrito presentado por Néstor Emilio Huertas, -demandante dentro del proceso D-16695-[22]
16. El 22 de julio de 2025, el demandante Néstor Emilio Huertas informó que retiró la demanda que presentó contra el Decreto 639 de 2025 y, por ende, sostuvo que no presentaría recurso de súplica contra el auto del 18 de julio de 2025.
II. Consideraciones
1. Competencia
17. La Sala Plena es competente para resolver los recursos de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
2. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
18. De conformidad con el artículo 6 del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que este se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección. En consecuencia, la competencia de la Sala Plena está limitada al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo[23].
19. A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[24]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[25].
20. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos:
i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán «interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él» y iii) la carga argumentativa[26].
21. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo[27]. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[28].
22. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda[29].
23. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[30]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.
3. Análisis de los recursos de súplica
24. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si los recursos interpuestos cumplen con los requisitos formales de legitimación por activa, oportunidad y argumentación mínima. En primer lugar, se verifica que se acredita la legitimación de los ciudadanos Gustavo Adolfo Uñate Fuentes, Jhon Edison Molina Santana, Carlos Enrique Tobón Cárdenas y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la medida en que, respectivamente, fungen como demandantes en los procesos D-16675, D-16673, D-16689 y D-16692. Además, su calidad de ciudadanos fue debidamente acreditada en el trámite de la referencia[31].
25. Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con el Ministro de Justicia y la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República)[32], pues para que proceda el recurso de súplica se requiere que el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda[33]. Por lo tanto, se rechazarán los recursos referidos por falta de legitimación por activa[34], y el estudio de los requisitos restantes continuará respecto de los asuntos que acreditaron este presupuesto.
26. En segundo lugar, en el informe de la Secretaría General de esta Corporación se observa que el auto de rechazo fue notificado por estado el 22 de julio de 2025, por lo que el término de ejecutoria de este transcurrió los días 23, 24 y 25 de julio siguientes. Asimismo, los escritos de súplica se remitieron el 23 (Gustavo Adolfo Uñate Fuentes y Jhon Edison Molina Santana), 24 (Carlos Enrique Tobón Cárdenas) y 25 de julio (Luis Guillermo Guerrero Pérez). Lo anterior evidencia que los recursos fueron presentados dentro del término legal.
27. En tercer lugar, se supera el requisito de carga argumentativa porque los recurrentes proponen un cuestionamiento relevante y convergente sobre el proceso de admisibilidad y que podría haber ocasionado una actuación errada del magistrado sustanciador, al haber rechazado de plano las demandas ciudadanas, sin permitir que el asunto fuera estudiado por la Sala Plena. En efecto, los solicitantes destacan que la Corte Constitucional sí es competente para conocer las demandas instauradas contra el Decreto 639 de 2025 con fundamento en lo previsto en el artículo 241.3 de la Constitución. Entonces, las súplicas sustentan por qué la postura del magistrado Carvajal Londoño podría implicar un yerro o arbitrariedad en tanto dispuso el rechazo de plano aunque no puede afirmarse, en esta etapa procesal, que la Corte sea manifiestamente incompetente.
28. Ahora bien, frente al conjunto de fundamentos presentados en los recursos de súplica, la Sala Plena no estima necesario hacer un análisis separado, pues entiende que son argumentos accesorios al principal, el cual se sustenta en la competencia que, de conformidad con el artículo 241.3, tendría la Corte para conocer de las demandas interpuestas contra el Decreto 639 de 2025 que dispuso convocar a una consulta popular nacional.
29. Superada esta etapa preliminar, le corresponde a la Sala Plena determinar si los recursos de súplica prosperan. Para ello, es importante comenzar por referirse a la potestad de rechazo de plano por manifiesta incompetencia dispuesta en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.
30. En relación con este punto, el auto del 18 de julio de 2025 proferido por el magistrado Carvajal Londoño consideró lo siguiente:
251. En virtud del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 [s]e rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. Por lo tanto, dado que la norma demandada no es de competencia de esta Corte, sino de la Sección Quinta del Consejo de Estado, las demandas serán rechazadas advirtiendo a los accionantes que cuentan con el recurso de súplica para impugnar esta decisión.
31. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador rechazará las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. (Negrilla fuera del texto original).
32. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que en aquellos eventos en los cuales la incompetencia no se derive de una simple comparación de la norma acusada con las funciones atribuidas por la Constitución, se debe privilegiar la admisión. En palabras de la Sala Plena de la Corte:
Así mismo, el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, en su inciso final, ordena rechazar aquellas demandas que recaigan sobre normas amparadas por sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, o respecto de las cuales sea la Corte manifiestamente incompetente. Es decir, si la incompetencia no surge a simple comparación de la norma acusada con las funciones que la Carta le asigna a la Corte Constitucional, como se trata de un derecho ciudadano y de la guarda y supremacía de la Constitución, la solución se encamina por la admisión de la demanda y no por su rechazo, para que, en definitiva, sea la Sala Plena de la Corporación mediante sentencia, y no uno de sus magistrados por auto interlocutorio, quien adopte la decisión en relación con la norma objeto de la acusación[35]. (Negrilla fuera del texto original).
33. El deber de preservar la supremacía e integridad de la Constitución encuentra fundamento en los artículos 2 y 4 de la Constitución, los cuales consagran la efectividad de los derechos y la prevalencia normativa de la Carta Política. Bajo ese marco, la Jurisdicción Constitucional ha sido instituida como una función pública cuya misión es preservar dicha supremacía y asegurar que efectivamente todos los poderes públicos actúen dentro de los límites que la Constitución establece[36]. En ese orden, la Corte ha señalado que ejerce su control en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Carta. Pero la función de este tribunal es preservar la supremacía e integridad de la Constitución, por lo cual, cuando existen dudas sobre el alcance de una de las competencias consagradas en el artículo 241 superior, es natural que se prefiera aquella interpretación que mejor permita la guarda de la supremacía de la Carta[37]. (Negrilla fuera del texto original).
34. Esta regla es de extraordinaria importancia dado que las cuestiones sobre el alcance de las competencias de este tribunal pueden originar discusiones muy difíciles. Ello se desprende no solo del propio texto del artículo 241 de la Constitución y del artículo 10 transitorio, sino también de la práctica interpretativa de este tribunal que se refleja, por ejemplo, en el reconocimiento excepcional de la atipicidad de algunas competencias[38]. Esa aproximación reconoce, precisamente, que los debates más agudos sobre la competencia de la Corte, en tanto resultan definitivos para el cumplimiento de su tarea de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, deben ser resueltos por la Sala Plena de este tribunal. Bajo esa perspectiva es posible identificar (i) supuestos claros de incompetencia en el que el rechazo de plano se activa como una permisión -no un mandato- y (ii) supuestos dudosos de competencia o incompetencia, en los cuales el magistrado sustanciador debe proceder con su admisión, defiriendo un pronunciamiento definitivo a la Sala Plena.
35. De lo anterior, es posible concluir que siempre que existan dudas sobre la competencia de la Corte Constitucional para conocer una demanda de inconstitucionalidad, deberá privilegiarse la admisión, de tal forma que sea la Sala Plena quien, en sentencia y luego de haberse surtido un debate público, dirima dicha cuestión.
36. Esta Corporación, en numerosas ocasiones, a partir de una simple comparación entre la disposición acusada y el artículo 241 de la Constitución, ha declarado que es manifiestamente incompetente, cuando se ha utilizado la acción pública para demandar: (i) el texto original de la Constitución[39], (ii) decretos de naturaleza reglamentaria[40], (iii) fallos judiciales[41]; (iv) resoluciones[42]; (v) acuerdos distritales[43]; entre otros.
37. En relación con la decisión adoptada en el auto del 18 de julio de 2025, difícilmente podía concluirse que de la simple comparación del Decreto 639 de 2025 con el artículo 241 de la Constitución, se podía llegar a la conclusión de que existía una manifiesta incompetencia para conocer de las demandas. Esta conclusión se fundamenta en las siguientes razones:
38. Primera. Una interpretación literal del texto no conduce a una conclusión unívoca sobre la competencia de la Corte. El Artículo 241 de la Constitución confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Carta, en los estrictos y precisos términos que él mismo establece. Específicamente, el numeral 3° señala que le corresponde decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. Como se observa, pese a que la Constitución atribuye a la Corte la competencia para decidir sobre la constitucionalidad de las consultas populares del orden nacional por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización, no define de manera expresa la oportunidad, ni la vía procesal para el ejercicio de dicha competencia. Ello, a diferencia de lo que ocurre con la delimitación de otras competencias en las que se indica de manera expresa la forma de activar el control, así como el momento en que la Corte puede pronunciarse.
39. Segunda. El Consejo de Estado ha señalado su competencia para pronunciarse sobre el decreto demandado. Mediante Auto del 18 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda presentada por Efraín Cepeda y otros, mediante la cual solicitaron anular el Decreto 639 del 2025. Dicha providencia sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de este proceso, en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1 del CPACA, y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación. A su vez, precisó que el control judicial que le corresponde a esta corporación, de acuerdo con la Constitución y la ley, no desconoce ni vacía la competencia de la Corte Constitucional contenida en el artículo 241.3 de la Constitución Política, la cual se activa en el caso de agotar el trámite legal y constitucionalmente previsto para convocar a una consulta popular, lo que, como ya se explicó, no aconteció en este preciso caso[44].
40. Tercera. En la actualidad la Corte adelanta un proceso de constitucionalidad respecto del decreto demandado remitido por el Gobierno Nacional para tal efecto. Mediante Auto del 20 de junio de 2025, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar dispuso de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política, AVOCAR conocimiento del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025. En la misma providencia, advirtió que el análisis de fondo del asunto, incluido el sentido y alcance de la competencia allí prevista y sobre su ejercicio, corresponde a la Sala Plena. Además, explicó que avocar conocimiento de este trámite en esta Corte, no implica menoscabo alguno del ejercicio de las competencias que en virtud de la Constitución y la ley le corresponde ejercer al Consejo de Estado las cuales deben ser ejercidas por esa Corporación de manera autónoma.
41. En este punto, es importante resaltar que el proceso de consulta popular es complejo, en la medida en que comporta varias etapas tanto en la convocatoria como en su realización. Por ello, tanto el Consejo de Estado como este Tribunal, en las decisiones de avocar el conocimiento del Decreto 639 de 2025, han sido sumamente cautelosas en destacar que el ejercicio de sus competencias ocurre sin perjuicio de las que pueda tener la otra corporación. Esto también pone en evidencia que, no se puede sostener con absoluta certeza que la Corte Constitucional sea manifiestamente incompetente para conocer el asunto.
42. Cuarta. Existe un debate interpretativo profundo acerca del alcance de la competencia de la Corte. La decisión del Consejo de Estado, el pronunciamiento del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, así como las demandas presentadas y los escritos que solicitan la revocatoria del auto de rechazo, evidencian una controversia profunda sobre el alcance del artículo 241.3 y de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en particular las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015. Cabe referir, por ejemplo, el planteamiento de uno de los demandantes que, al interpretar el primero de tales pronunciamientos, señala que una lectura sistemática y finalista de la Constitución y de la jurisprudencia aplicable, conduce a la interpretación conforme a la cual esa competencia se activa en dos momentos distintos, correspondientes a cada una de las etapas que la Constitución distingue en el trámite de la consulta popular del orden nacional: la de la convocatoria y la de la realización. En ambos casos el control tiene carácter posterior a la conformación del acto sujeto a control.
43. De otra parte, algunos escritos de súplica[45] también aluden a la Sentencia C-102 de 2018, en la que se indica, por ejemplo en relación con el plebiscito, que su control constitucional es complejo, pues al tener como supuesto de procedencia la ocurrencia de vicios de procedimiento en su convocatoria y realización, no sólo le está asignado a este Tribunal el conocimiento del acto que declara el resultado de un plebiscito, sino de todos aquellos que hayan sido expedidos por las autoridades públicas que, según su competencia, tuvieren que intervenir en el proceso de preparación, ejecución y decisión de dicho mecanismo de participación ciudadana, en cuanto que, desde una perspectiva constitucional, fuesen susceptibles de incidir en su convocatoria y realización. Así las cosas, sin importar si el acto demandado tiene o no fuerza material de ley, en aquellos casos en que se cuestionan disposiciones que se convierten en soportes del trámite dirigidos a aprobar e impulsar tal instrumento de democracia participativa, su control le compete a la Corte, al ser ellos los que le otorgan plena operatividad a un procedimiento constitucional dirigido a permitir la expresión de una voluntad política de forma directa (negrilla en el texto original).
44. Se trata, además de una situación inédita. En efecto, como el mismo auto del 18 de julio de 2025 lo reconoce, esta es la primera ocasión en que se presenta ante la Corte Constitucional una demanda contra un Decreto que convoca a una consulta popular del orden nacional cuyo fundamento es la excepción de inconstitucionalidad del acto del Senado de la República que negó la realización de dicha consulta. Tal circunstancia, unida a la controversia interpretativa referida, constituye una razón significativa para justificar que sea la Sala Plena la que defina, en su oportunidad, el alcance de su propia competencia.
45. Visto lo anterior, la Sala Plena estima que no resulta posible concluir que la Corte Constitucional sea manifiestamente incompetente para conocer de las demandas interpuestas contra el Decreto 639 de 2025, debido a (i) la forma en la que se encuentra reconocida la competencia en el artículo 241.3 de la Constitución y (ii) las distintas posiciones que han surgido alrededor del control del referido decreto.
46. En esa medida, la decisión de rechazo proferida por el magistrado Carvajal Londoño debe ser revocada. Si bien el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 permite rechazar las demandas respecto de las cuales la Corte sea manifiestamente incompetente, la jurisprudencia ha precisado que en aquellos eventos en los cuales la incompetencia no se derive de una simple comparación de la norma acusada con las funciones atribuidas por la Constitución, se debe privilegiar la admisión. En efecto, en estos casos se insiste- es importante que la decisión sobre la competencia se reserve a la Sala Plena, de modo que no se agoten anticipadamente y ante un sólo magistrado sustanciador, debates de indudable relevancia constitucional.
47. No puede perderse de vista que la decisión de rechazo del magistrado Carvajal Londoño también se fundamentó en que la Corte Constitucional no tiene competencia, sobre normas derogadas y el Decreto 639 de 2025 fue derogado por el Decreto 703 de 2025. Al respecto, los recurrentes (demandantes en los expedientes D-16673, D-16675 y D-16689) evidenciaron que esta Corporación ha admitido la posibilidad de pronunciarse sobre disposiciones derogadas. En esa perspectiva, citaron la Sentencia C-102 de 2018, en la cual la Corte señaló:
En conclusión, por regla general, la Corte ha indicado que no cabe el examen del fondo de una demanda de inconstitucionalidad cuando las disposiciones acusadas han perdido su vigencia y sus efectos ya no se proyectan hacia el futuro, o cuando las hipótesis que en ellas se regulan ya han sido plenamente agotadas, siempre que no sea necesario evitar una transgresión del principio de supremacía constitucional. (Negrilla fuera del texto original).
48. Ahora bien, en la Sentencia C-728 de 2015 esta Corporación indicó que tan solo en hipótesis excepcionales el control constitucional ha versado sobre preceptos que no tienen vocación para producir efectos jurídicos, cuando la abstención del juez constitucional se podría traducir en una erosión de la supremacía de la Carta[46]. Entre estas hipótesis se destacan las siguientes:
(i) Cuando las disposiciones legales tienen un ámbito temporal de aplicación particularmente estrecho y limitado, y esta circunstancia impide activar y efectuar el control constitucional durante este corto período. En todos estos eventos el pronunciamiento judicial evita que las normas que rigen por lapsos cortos de tiempo resulten inmunes al control constitucional, y hace frente a una potencial estrategia ilegítima de los órganos de producción normativa de limitar la vigencia de las normas, a efectos de eludir el escrutinio judicial.
(ii) Cuando el control constitucional del acto normativo cuya vigencia ha expirado, constituye un imperativo a la luz del texto constitucional. Así ocurre, por ejemplo, con los decretos que declaran un estado de excepción o con aquellos que se dictan con fundamento en esta declaratoria.
(iii) Cuando existe una manifiesta y grave vulneración del ordenamiento superior por parte de una disposición cuyos efectos jurídicos han cesado, y cuando tal circunstancia justifica un fallo de inexequibilidad con efectos retroactivos. En estos eventos, pese a que ha concluido la aplicación de la disposición jurídica, el juez constitucional podría adelantar el juicio de validez sobre la base de que el fallo judicial sí tendría un impacto en el ordenamiento jurídico, al retrotraer los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad.
49. En el asunto bajo examen, la derogatoria del Decreto 639 de 2025 no implica que, en definitiva, esta Corporación carezca de competencia para emitir un pronunciamiento y, en esa medida, es fundamental que dicha decisión también se reserve a la Sala Plena, al tratarse de un debate con clara importancia constitucional.
51. Advierte la Sala Plena que la decisión que ahora adopta no supone, en modo alguno, un examen sobre la corrección o incorrección de las diferentes posturas acerca de la naturaleza, alcance, oportunidad y forma de activación de la competencia establecida en el artículo 241.3 de la Constitución. Implica, por el contrario, el reconocimiento de que se trata de un asunto complejo que, luego de la participación de la ciudadanía y el Procurador General de la Nación deberá ser decidido por la Sala Plena de este tribunal. Bajo esa perspectiva, no puede afirmarse, desde ahora, que la Corte sea manifiestamente incompetente.
52. Por todo lo expuesto, los recursos de súplica están llamados a prosperar y, en consecuencia, se revocará el auto de rechazo de las demandas acumuladas al expediente D-16667 AC. Esta decisión opera únicamente respecto de los expedientes D-16675, D-16673, D-16689 y D-16692, pues estos procesos corresponden a los asuntos en los que se presentó recurso de súplica y este prosperó. En consecuencia, se remitirán al despacho del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, para que continúe con el trámite de admisibilidad.
53. En atención al rechazo de plano de las demandas, es manifiesto que el auto recurrido no analizó el concepto de la violación. Por esa razón, para no pretermitir la eventual etapa de subsanación que le asiste a las y los demandantes, se deberá revisar la aptitud sustantiva de los cargos formulados. En el evento de encontrar que no satisfacen en su integridad la carga argumentativa, se les concederá un término de tres (3) días para que procedan a corregirla, señalándole con precisión los requisitos incumplidos.
III. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el auto del 18 de julio de 2025, proferido por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño dentro del expediente D-16677 AC, el cual rechazó las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra el Decreto 639 de 2025 Por el cual se convoca una Consulta Popular, únicamente en relación con los procesos que corresponden a los expedientes D-16675, D-16673, D-16689 y D-16692.
Segundo. REMITIR los expedientes D-16675, D-16673, D-16689 y D-16692 al magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño para que continúe con el trámite de admisibilidad y, por lo tanto, examine si los cargos propuestos en aquellos satisfacen los presupuestos del concepto de violación previstos en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991.
Tercero. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión a las y los demandantes en los expedientes D-16675, D-16673, D-16689 y D-16692.
Cuarto. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por Luis Eduardo Montealegre Lynett en contra del auto del 18 de julio de 2025 por incumplimiento del presupuesto de legitimación por activa.
Quinto. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por Carolina Jiménez Bellicia en contra del auto del 18 de julio de 2025 por incumplimiento del presupuesto de legitimación por activa.
Sexto. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión a los recurrentes, indicándoles que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Séptimo. Una vez ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVENSE los expedientes respecto de los cuales no presentó recurso de súplica.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
No participa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] Fundamento jurídico 140.
[3] Fundamento jurídico 158.
[4] Fundamento jurídico 161.
[5] Fundamento jurídico 166.
[6] Fundamento jurídico 179.
[7] Fundamento jurídico 193.
[8] Fundamento jurídico 198.
[9] Fundamento jurídico 202.
[10] Fundamentos jurídicos 228 y 229.
[11] Fundamento jurídico 244.
[12] Fundamento jurídico 248.
[13] Fundamento jurídico 250.
[14] Fundamento jurídico 252.
[23] Auto 541 de 2024.
[24] Autos 263 de 2016 y 292 de 2020.
[25] Autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.
[26] Auto 100 de 2021.
[27] Autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.
[28] Autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.
[29] Autos 196 de 2002 y 585 de 2019.
[30] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.
[31] En similar sentido, consultar el Auto 260 de 2024.
[33]Autos 705 de 2025, 941 de 2024 y 1522 de 2023.
[34] En similar sentido, consultar el Auto 1119 de 2024.
[35] Auto 017 de 2000, reiterado en la Sentencia C-474 de 2013.
[36] Sentencias C-560 de 1999 y C-415 de 2012.
[37] Sentencia C-400 de 1998. Reiterada en el Auto 288 de 2010 y la Sentencia C-187 de 2019.
[38] Entre otras, por ejemplo, las sentencia C-049 de 2012 y C-280 de 2014.
[39] Auto 376 de 2020.
[40] Auto 602 de 2016.
[41] Auto 081 de 2020.
[42] Auto 293 de 2020.
[43] Auto 066 de 2008.
[44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 18 de junio de 2025. Expedientem11001-03-28-000-2025-00086-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
[45] En particular, los recursos correspondientes a los expedientes D-16673 y D-16689.
[46] En esa misma dirección se encuentra la sentencia C-389 de 2021.