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A. 1404/24
Auto21 de agosto de 2024

Sentencia A. 1404/24

Corte Constitucional·21 de agosto de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1404-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1404/24

 

SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE TUTELA EN PROCESO DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Deniega solicitud

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1404 DE 2024

 

Expediente: T-9.531.825

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-122 de 2024 presentada por la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá

 

Acción de tutela presentada por Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER-, la Caja de la Vivienda Popular -CVP-, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y la Secretaría Distrital de Hábitat

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,[1] procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-122 de 2024, presentada por la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

Hechos relevantes del expediente T-9.531.825[2]

 

1.                 Los señores Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta refieren que, desde el año 2001, residen en el barrio Los Alpes de la localidad de Ciudad Bolívar en la ciudad de Bogotá, luego de adquirir unos lotes en el mencionado sector. Este barrio fue legalizado mediante la Resolución No. 1768 de 1993, proferida por la Secretaría Distrital de Planeación, y colinda con el barrio Villas del Progreso.

 

2.                 Los actores sostienen que en los últimos años han acaecido deslizamientos de tierra en una ladera que colinda con el barrio Los Alpes, circunstancia que, en su criterio, ha deteriorado la estructura de sus viviendas. A finales del año 2020, el IDIGER adoptó la decisión de “reubicar viviendas del barrio vecino denominado Villas del Progreso”, debido a la existencia de un “alto riesgo no mitigable”, según lo dictaminado en el Concepto Técnico CT-8660 de 2019. Pese a la cercanía entre estos predios y los referidos en la acción de tutela, el gobierno distrital no ordenó la reubicación de los habitantes del barrio Los Alpes.

 

3.                 El 2 de enero de 2023, los ciudadanos Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta promovieron acción de tutela en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el IDIGER, la Caja de la Vivienda Popular y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, a la vida y a la seguridad personal, que consideraron vulnerados por las accionadas, en tanto no habían realizado las acciones públicas correspondientes para reubicarlos y garantizarles una vivienda en un lugar seguro, en el que no se presente riesgo de derrumbe o destrucción. Asimismo, resaltaron que habían radicado múltiples solicitudes en las que habían puesto de presente el riesgo de infraestructura asociado a su vivienda, lo que justificaba ser incluidos en un programa de reasentamiento.

 

 

Trámite procesal

 

4.                 Decisión de primera instancia que fue posteriormente anulada por indebida integración del contradictorio. El 17 de enero de 2023, el Juzgado 33 Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo reclamado en la acción de tutela. Adujo que no existía concepto técnico emitido por el IDIGER ni acto administrativo que recomendara la inclusión de los predios ubicados en el barrio Los Alpes de la localidad Ciudad Bolívar al Programa de Reasentamientos. Lo anterior, se expresó así:

 

“Descendiendo a nuestro caso en comento, resulta claro que el concepto técnico y recomendación por parte del IDIGER, requeridos para incluir un predio en el programa de reasentamiento, no es positivo, porque a grandes rasgos la entidad accionada considera que previo al asentamiento de los accionantes en el predio del cual son poseedores, se presentaban una serie de riesgos propios de la ubicación del mismo y fueron asumidos por las personas que decidieron habitar de forma irregular en dichos inmuebles; igualmente el IDIGER no estima adelantar acciones de reasentamiento en el sector objeto de la solicitud, dado que a la fecha no se presentan procesos activos de movimientos en masa generalizados que pongan en condición de riesgo no mitigable la totalidad del sector. // Es por ello que, siendo este un concepto técnico emitido por profesionales en Ingeniería especialistas en múltiples áreas entre ellas Patología de la Construcción, no puede este despacho desdeñarlo sin fundamento alguno y simplemente por las apreciaciones subjetivas de los accionantes y siendo este el requisito fundamental para la inclusión en el programa solicitado, no encuentra este despacho ninguna actuación irregular por parte de las accionadas, quienes dentro de los asuntos de su competencia han desplegado las actuaciones pertinentes.  (…).”

 

5.                 Además, el Juzgado recordó que la acción de tutela tiene un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone “un uso en forma supletiva con carácter subsidiario.” Con sustento en lo anterior, concluyó que “el juez constitucional no está llamado a intervenir y dirimir controversias, que se encuentran regladas y asignadas a otras jurisdicciones y autoridades.” Por consiguiente, como no se probó una vulneración actual de derechos fundamentales a partir de la actuación desplegada por las entidades accionadas, se denegó el amparo reclamado.

 

6.                 Inconformes con la anterior decisión, los actores la impugnaron.[3]

 

7.                 Auto que declaró la nulidad del trámite de tutela y con él de la Sentencia del 17 de enero de 2023. El 27 de febrero de 2023, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento declaró la nulidad del trámite de la tutela y con él del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 17 de enero de 2023, pues encontró que la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá no había sido vinculada al proceso.[4] En dicha providencia se explicó lo siguiente:

 

“(…) se reitera, por ahora se está ante la imposibilidad de emitir sentencia de tutela de segunda instancia, en tanto que a prima facie aparece la necesidad de anular parcialmente la actuación por indebida integración del contradictorio al omitirse la vinculación aun oficiosa de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, que por el contexto fáctico y jurídico de la controversia tiene indudablemente interés en los resultados del proceso constitucional, habida cuenta del ámbito misional y funcional de dicha Secretaría, obsérvese: (…).

 

“Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, fácil aparece la ineludible necesidad de vincular oficiosamente -porque los demandantes (sic.) accionar contra la misma- a la mencionada persona jurídica (sic) de derecho público, Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, toda vez que esta como entidad adscrita a la Alcaldía Mayor de Bogotá tiene misional y funcionalmente competencia en algunos de los esenciales trámites materia de las pretensiones de los accionantes, habida cuenta que a dicha entidad de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Distrital 257 de 2006 y el Decreto 121 de 2008, le compete funcionalmente -entre otras- formular políticas de gestión del territorio urbano, garantizar el desarrollo integral de los asentamientos y de las operaciones y actuaciones urbanas integrales, facilitar el acceso de la población a una vivienda digna y articular los objetivos sociales, económicos y de protección ambiental.

 

“En ese ámbito es indiscutible que aparte de las entidades distritales demandadas directamente por los accionantes, también debió vincularse oficiosamente a la mencionada Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá pues, indudablemente, tiene competencia en algunos de los temas propuestos por los actores como concreta pretensión del amparo constitucional impetrado y, como ello no se hizo, no queda alternativa distinta a la de inhibirse por ahora de desatar la segunda instancia.

 

“Estando así las cosas también es destacable que debe velarse por la adecuada y debida integración del contradictorio en todos los procesos, y con mayor razón en los de tutela donde están en juego derechos fundamentales y donde debe esclarecerse desde el principio quién deberá cumplir las específicas órdenes de tutela que llegaren a impartirse, (…).

 

“Por consiguiente y comoquiera que según reiterada jurisprudencia constitucional, la indebida e ineficiente comunicación de la demanda constituye causal de NULIDAD insaneable, aún más cuando mal podría impartirse orden alguna contra las entidades públicas o privadas que no tuvieron oportunidad de intervenir y pronunciarse respecto a la demanda de tutela, los hechos allí narrados y las pretensiones de la parte actora, al tenor de lo dispuesto claramente en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela en virtud del principio de integración conforme a los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 ‘Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho’, son razones fácticas, probatorias y jurídicas por las cuales se concluye fácilmente que debe ANULARSE la actuación desde los actos de comunicación y traslado de la demanda de tutela, para que se rehaga la misma en forma correcta y eficiente dando traslado de la tutela a todas las entidades antes citadas, así como para indagar en los demás aspectos echados de menos en las consideraciones anteriores de esta providencia. Quedan incólumes las alegaciones y medios de prueba allegados oportunamente ante esta instancia. (…).

 

RESUELVE

 

“Primero: ANULAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 17 de enero de 2023, por las razones jurídicas puntualizadas en las consideraciones de esta providencia y con el fin de que se rehaga la actuación vinculando también como demandada a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, integrando de tal forma y debidamente el litisconsorcio necesario, quedando incólumes los alegatos y pruebas allegados por la demandada ante esa instancia.

 

“Segundo: COMUNICAR esta providencia de 2ª instancia e inimpugnable a las partes intervinientes y a través del medio que se considere más expedito, devolviendo la actuación en lo que fuera materia de invalidación.”

 

8.                 Auto que ordena la vinculación de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá. El 8 de marzo de 2023, el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento ordenó estarse a lo resuelto por el superior en la decisión referida en el numeral anterior y, en consecuencia, asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá. Conforme consta en el informe secretarial, en la mencionada providencia se dispuso lo siguiente:

“INFORME SECRETARIAL. -Bogotá D.C., 08 de marzo de 2023. Al despacho de la señora Juez, informando que regresó de circuito la presente tutela, en donde el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en decisión del 27 de los cursantes, DECRETÓ LA NULIDAD de lo actuado, a partir del auto que avocó el conocimiento de la demanda, al no haberse integrado en debida forma el contradictorio. Sírvase proveer.

(…).

Visto el informe secretarial que antecede, estese (sic) a lo resuelto por el superior en decisión del 27 de febrero de 2023, que dispuso DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda constitucional.

En consecuencia, AVÓQUESE el conocimiento de la presente acción de tutela, instaurada por LUCAS DANIEL ACUÑA PERALTA, ANA YOHANA PERALTA, PEDRO EDUARDO ACUÑA PERALTA y SANDRA PATRICIA ARIAS PERALTA, por encontrarse reunidas las exigencias del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

Vincular a la presente acción a Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá.

Con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción que le asiste a la entidad accionada, así como a las vinculadas, córrase traslado del libelo demandatorio a las mismas, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación, se pronuncien en relación con los hechos de la demanda.”[5]

9.                 La anterior decisión fue notificada con el envío al buzón de notificaciones de la Secretaría del Hábitat de Bogotá del oficio No. 0185 del 8 de marzo de 2023, así:

 

“SEÑORES

SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT DE BOGOTÁ.
CORREO:
notificacionesjudiciales@habitatbogota.gov.co

ACCIONADA
CIUDAD

 

“REF: TUTELA No. 2023– 001
ACCIONANTE: LUCAS DANIEL ACUÑA PERALTA, ANA YOHANA PERALTA, PEDRO EDUARDO ACUÑA PERALTA y SANDRA PATRICIA ARIAS PERALTA

“En cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento, atentamente comunico que este despacho AVOCÓ el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, instaurada por LUCAS DANIEL ACUÑA PERALTA, ANA YOHANA PERALTA, PEDRO EDUARDO ACUÑA PERALTA y SANDRA PATRICIA ARIAS PERALTA, por encontrarse reunidas las exigencias del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

“Con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa que le asiste en su calidad de VINCULADA, se le corre traslado para que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación, se pronuncie en relación con los hechos de la demanda de tutela o allegue las pruebas que pretenda hacer valer.” (Se destaca).[6]

10.             Decisiones de instancia objeto de revisión constitucional. La nueva Sentencia de primera instancia. Por medio de una nueva Sentencia, proferida el 22 de marzo de 2023, el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo por cuanto, a su juicio, no se había constatado afectación alguna de los derechos fundamentales invocados por los actores. Precisó que, previo al asentamiento de los actores en el predio en cuestión, había una serie de riesgos propios de la ubicación del inmueble y que esos riesgos “fueron asumidos por las personas que decidieron habitar[los] de forma irregular.” En todo caso, la autoridad judicial resaltó la idoneidad de la valoración técnica del IDIGER, según la cual, a la fecha, no existen “procesos activos de movimientos en masa generalizados que pongan en condición de riesgo no mitigable la totalidad del sector” y, con base en ello, concluyó que ante “cargas normales de servicio” la estabilidad estructural y la funcionalidad de los inmuebles objeto de la controversia no se encuentran comprometidas. En ese orden, sostuvo que no existía fundamento técnico para acceder al reasentamiento solicitado. Sin perjuicio de lo anterior, conminó a los actores para que, en caso de contar “con elementos técnicos que refuten las apreciaciones de los funcionarios encargados de efectuar la valoración en cita”, acudan ante el IDIGER y realicen la correspondiente reclamación administrativa.  Por último, señaló que la acción de tutela tiene un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario.[7] 

 

11.             Notificación de la decisión de primera instancia. El 23 de marzo de 2023, el Juzgado 33 Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Bogotá envió comunicación para notificación por aviso al correo electrónico de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá -notificacionesjudiciales@habitatbogota.gov.co- de la Sentencia del 22 de marzo de 2023.[8]

 

12.             Impugnación. En desacuerdo con la decisión reseñada, los actores la impugnaron. En su escrito, reiteraron los argumentos relacionados con la inminencia del riesgo asociado al derrumbe de sus viviendas, por una parte y, por la otra, pusieron de presente la injustificada negativa del IDIGER para elaborar un adecuado concepto técnico que evalúe, de manera acertada, la situación de sus viviendas.[9]

 

13.             Sentencia de segunda instancia. Mediante la Sentencia del 8 de mayo de 2023, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo del a quo. Sostuvo que en el expediente no reposa diagnóstico técnico del IDIGER en el que se determine la necesidad de incluir a los actores en el correspondiente programa de reasentamiento. De igual modo, instó a los demandantes a acudir a la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, pues esa entidad “tiene misional y funcionalmente competencia en algunos de los esenciales trámites materia de las pretensiones de los accionantes.” Por último, consideró que no se habían agotado los medios de defensa ante la jurisdicción contencioso-administrativa.[10]

 

 

Actuaciones en sede de revisión

 

 

14.             Luego de estudiar la demanda de tutela y los elementos de prueba que obran en el expediente, a través de Auto del 4 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador consideró necesario oficiar a la Defensoría del Pueblo, para que allegara un informe en el que se describieran las condiciones actuales de las viviendas de los señores Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta.

 

15.             El 16 de febrero de 2024, la entidad aludida remitió el documento denominado “informe de misión”, en el cual reportó que no fue posible ubicar ni telefónica ni presencialmente a los tutelantes, a fin de llevar a cabo la inspección de los bienes inmuebles en los cuales residen.

 

16.             Por medio del oficio calendado el 23 de febrero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de la prueba documental allegada a la parte actora, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER-, a la Caja de Vivienda Popular y a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar. Dicho oficio no se remitió a la Secretaría Distrital del Hábitat.

 

 

La Sentencia T-122 de 2024

 

 

17.             Mediante la Sentencia T-122 del 16 de abril de 2024, la Sala Quinta de Revisión amparó los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal y vivienda digna de los demandantes. Lo anterior, luego de concluir que el IDIGER omitió la adopción de medidas para mitigar la situación de riesgo que recae sobre los predios en dónde conviven los actores, por encontrarse en un sector clasificado como de “suelos de protección por riesgo.” Específicamente, la Sala encontró que no había emitido concepto técnico alguno que se pronunciara sobre la viabilidad de recomendar, o no, el reasentamiento de los actores.

 

18.             Puntualmente, la Sala consideró que en el expediente obraban suficientes elementos de convicción que daban cuenta de la amenaza inminente que recae sobre un sector del barrio Los Alpes, a tal punto que el IDIGER, en el mes de noviembre de 2020, evaluó 85 predios por el fenómeno de movimientos en masa. Aunado a lo anterior, se puso de presente que desde el año 2007 se han practicado cinco (5) diagnósticos técnicos en el bien inmueble que habita el señor Lucas Daniel Acuña Peralta, sin que hasta la fecha de la expedición de la citada providencia dicha institución hubiere evaluado, de manera definitiva, los problemas ventilados en el presente asunto, con el agravante de que está plenamente determinado que se trata de una zona categorizada como suelos de protección por riesgo.

 

19.             Con fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas resolvió, entre otras cosas:

 

“PRIMERO.- REVOCAR las Sentencias del 22 de marzo de 2023 y del 8 de mayo de 2023, proferidas por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, en primera y segunda instancia, respectivamente, ‘negaron’ el amparo reclamado por los actores. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal y vivienda digna de los señores Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Distrital de Hábitat que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, solicite al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER- la elaboración de un concepto técnico que evalúe las condiciones de amenaza y riesgo del barrio Los Alpes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

 

TERCERO.- ORDENAR al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER- que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la recepción de la solicitud mencionada en el numeral anterior, rinda un concepto, en el cual deberá i) establecer si el riesgo al que se someten sus viviendas es susceptible de ser mitigado o no, y ii) en caso de que el riesgo no sea mitigable, recomendar que los accionantes sean incluidos en un programa de reasentamiento de hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable del Distrito Capital de Bogotá.”

 

 

La solicitud de aclaración a la Sentencia T-122 de 2024[11]

 

20.             El 6 de mayo de 2024, el IDIGER remitió a la Secretaría General de esta Corporación un memorial suscrito por Paula Helena Carol Morales Borrero, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del referido instituto, en el cual solicitó a la Corte Constitucional la aclaración de la parte resolutiva de la Sentencia T-122 de 2024, “en el sentido de indicar cuál sería la orden [dada] al IDIGER teniendo en cuenta que lo que se ordena en el fallo ya se realizó.” Luego de estudiar esta solicitud, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional la rechazó por extemporánea.

 

 

La solicitud de nulidad de la Sentencia T-122 de 2024[12]

 

21.             El 29 de abril de 2024, la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-122 de 2024, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Esto, porque, a su juicio, no se integró en debida forma el contradictorio. Como sustento de lo anterior, aduce que se “resolvió un debate respecto del cual la Secretaría Distrital del Hábitat no tuvo oportunidad de pronunciarse en razón a la omisión de notificación por parte del Juzgado 33, por lo cual la sentencia no tiene en consideración que esta entidad no fue debidamente notificada por el juez de primera instancia, razón por la cual no remitió contestación.”

 

22.             Explica que el auto admisorio de la acción de tutela no le fue notificado, por cuanto “una vez revisado el correo de notificaciones judiciales de la Secretaría Distrital del Hábitat y el archivo de las acciones (sic.) tutelares de la Subsecretaría de Jurídica, se evidenció que el auto del 8 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá (ahora Juzgado 114) no fue recibido en el correo notificacionesjudiciales@habitatbogota.gov.co”.

 

23.             Indica que la falta de recepción del correspondiente auto admisorio originó que la referida entidad “no pudiera ejercer su derecho a la defensa y, en consecuencia, no fuera escuchada en el proceso, lo que trae como consecuencia la violación de no solo del derecho de defensa sino también la violación de su derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 constitucional.” Para ilustrar su dicho, manifiesta lo siguiente:

 

“(…), la Sentencia T-122 de 2024 desconoció el derecho de contradicción de la accionada, pues resolvió un debate respecto del cual la Secretaría Distrital del Hábitat no tuvo oportunidad de pronunciarse en razón a la omisión de notificación por parte del Juzgado 33 por lo cual la sentencia no tiene en consideración que esta entidad no fue debidamente notificada por el juez de primera instancia razón por la cual no remitió contestación.

 

Establecemos que en el proceso referido se presenta la falta de integración del litisconsorcio porque a la SECRETARÍA DE HÁBITAT DE BOGOTÁ no se le notificó la admisión de tutela porque una vez revisado el correo de notificaciones judiciales de la Secretaría Distrital del Hábitat y el archivo de las acciones tutelares de la Subsecretaría Jurídica se evidenció que el auto del 8 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá (ahora Juzgado 114) no fue recibido en el correo notificacionesjudiciales@habitatbogota.gov.co.

 

La no recepción del mencionado Auto causó que esta Secretaría NO pudiera ejercer su derecho a la defensa y, en consecuencia, no fuera escuchada en el proceso, lo que trae como consecuencia la violación no solo del derecho de defensa sino también la violación de su derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 constitucional. (…).

 

Revisado el expediente virtual de la acción de tutela de la referencia compartido por el Juzgado 114 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá el pasado viernes 26 de abril a las 3:33 p.m., se observó que a folio 14 obra documento en PDF con oficio No. 0185 del 8 de marzo de 2023, en el que se relaciona desde el correo j33pmcbt@cendoj.ramajudicial.gov.co se envió al correo de la SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT notificacionesjudiciales@habitatbogota.gov.co el auto de vinculación a la acción de tutela 2023-001.

 

Revisado el buzón electrónico del correo notificacionesjudiciales@habitatbogota.gov.co desde el año 2020 hasta la fecha NO se encontró evidencia alguna del mencionado mensaje de datos contentivo del oficio No. 185 del 8 de marzo de 2023, razón por la cual la SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT no se puede tomar como notificada de ninguna de las actuaciones procesales.”[13] (Se destaca).

 

24.             Con sustento en lo anterior, la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá pide que se declare la nulidad de la Sentencia T-122 de 2024 y, además, que se ordene su desvinculación del asunto de la referencia.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

25.             De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en armonía con el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los procesos y las sentencias proferidas por esta Corporación.[14] Para resolver las solicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia T-122 de 2024, la Sala Plena se referirá a: (i) la procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y (ii) los presupuestos formales y materiales de procedencia de la nulidad. Posteriormente, (iii) se analizará el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad y, en caso de encontrar acreditado su cumplimiento, (iv) se estudiará la configuración de los presupuestos materiales. 

 

Procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

26.             El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 prescribe expresamente que en “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.” De igual modo, aunque el citado artículo dispone que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”, esta Corporación ha admitido que, en circunstancias excepcionales, dicha solicitud proceda luego de la emisión del fallo.[15] A este respecto, se ha dejado en claro (i) que la solicitud de nulidad no es un recurso contra la sentencia de la Corte y (ii) que su procedencia, al ser excepcional, está restringida a la violación indudable y cierta del debido proceso.[16] De igual forma, se ha precisado que el carácter inusual de este tipo de solicitudes se fundamenta en el principio de seguridad jurídica y en la defensa de la cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 243 de la Constitución Política.[17]

 

27.             A su turno, es importante anotar que, en atención a su carácter excepcional, la solicitud de nulidad no puede ser utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate respecto de asuntos que ya fueron resueltos por la Corporación, o para proponer nuevas controversias ajenas al asunto en discusión. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que “la mera inconformidad con el sentido del fallo, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales, su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso.”[18] En otras palabras, la solicitud de nulidad debe limitarse a contrastar el contenido normativo del fallo con las garantías fundamentales del debido proceso que se estiman vulneradas por la sentencia objeto de controversia. Desde luego, esto último no puede dar paso a reabrir la discusión sustancial que fue objeto de pronunciamiento, pues ello supondría la desnaturalización del instrumento procesal en comento.[19]

 

Presupuestos de procedencia de la nulidad de las sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional

 

28.             Esta Corte ha decantado un conjunto de presupuestos formales y materiales para la procedencia de este tipo de solicitudes, derivados de las posibles afectaciones que pueden presentarse a la garantía del debido proceso. Los primeros, son indispensables para habilitar un análisis de fondo, mientras que los segundos hacen referencia a las circunstancias materiales que determinan la prosperidad de la nulidad, esto es, la afectación abierta, probada, ostensible y significativa del derecho fundamental al debido proceso que, además, tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión.[20]

 

Presupuestos formales de procedencia

 

29.             En reiteradas ocasiones la Sala Plena ha señalado que son tres los requisitos formales que debe cumplir una solicitud de nulidad para que se habilite su estudio de fondo.

30.             En primer lugar, la solicitud solo puede ser elevada por quien esté legitimado, es decir, por quien haya sido parte del proceso o, en su defecto, tenga un interés legítimo en él y en su decisión.[21]

 

31.             En segundo lugar, la solicitud debe presentarse en el término oportuno. Si la nulidad se origina en un vicio previo a la sentencia, únicamente puede ser alegada antes de que ella se profiera, tal como lo dispone el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991. Por el contrario, si la nulidad tiene origen en la sentencia, es necesario que la solicitud se presente en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento. 

 

32.             En el Auto 054 de 2006,[22] esta Corporación dejó en claro que, cuando la violación al debido proceso se sustenta en la ausencia de vinculación de una de las partes en el trámite de tutela, o de un tercero con interés legítimo en su decisión, la nulidad consecuente puede ser alegada por el afectado una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última. Agregó que lo anterior tenía sustento en que “la persona afectada por dicha irregularidad, en realidad no ha estado presente dentro del procedimiento en el que se controvierten y resuelven situaciones de hecho en las que se encuentra directamente involucrada, por lo cual se ha visto impedida de ejercer su derecho de defensa, en detrimento directo de su derecho fundamental al debido proceso.”

 

33.             En el Auto 195 de 2009 se precisó que, en caso de que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá presentarse en los términos previstos por el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, esto es, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente. Recordó que en el evento en “que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente.”

 

34.             En la Sentencia SU-439 de 2017 se destacó que las nulidades en los trámites de tutela pueden presentarse antes y después del fallo proferido por parte de la Corte Constitucional en sede de revisión. De manera concreta, se indicó que existen dos momentos procesales diferentes en los cuales la autoridad judicial competente puede incurrir en acciones u omisiones que desconozcan el derecho al debido proceso de una de las partes o de los terceros interesados en el caso, a saber:

 

“El inciso 2º del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, permite que las partes y los terceros intervinientes aleguen la nulidad del proceso antes de la expedición del fallo, hipótesis que se activa cuando se produce una violación al derecho al debido proceso. En su jurisprudencia, la Corte ha prohijado esa norma y adicionado otro contenido de derecho de construcción jurisprudencial, el cual faculta para formular la nulidad de la providencia que pone fin al proceso después de su expedición, siempre y cuando la nulidad se derive de manera directa de la sentencia.”[23]

 

35.             En tercer lugar, la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa. En términos de la Corte, el solicitante está llamado a: (i) presentar de forma clara, seria, coherente y suficiente la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran; (ii) debe precisar por qué en el caso concreto se vulneró de manera ostensible, probada y significativamente el derecho fundamental al debido proceso; y (iii) está llamado a demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.[24]

 

36.             Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que este requisito se cumple cuando la solicitud:[25] es clara, es decir, los argumentos del solicitante presentan una exposición lógica de los motivos por los cuales se controvierte la providencia; es cierta, o sea, las razones desarrolladas en el escrito se fundamentan en contenidos objetivos y ciertos de la providencia acusada y no en interpretaciones subjetivas de la decisión; es precisa y pertinente, esto es, los argumentos apuntan a exponer de qué manera se afectó el derecho fundamental al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y, es suficiente, lo que quiere decir que se aportaron los elementos necesarios para concluir que en definitiva puede existir una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.

 

Presupuestos materiales de procedencia

 

37.             Además de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad la Corte ha definido unas situaciones materiales en las cuales la violación del derecho al debido proceso se considera grave y significativa.[26] En particular, ha afirmado que esta hipótesis se configura cuando: (i) una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia sentada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de tutela; (ii) una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley; (iii) se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia; (iv) la parte resolutiva de una sentencia emite órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (v) la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones; y (vi) se dejan de analizar de manera arbitraria asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión.

 

38.             Con base en lo expuesto, en lo que sigue, la Sala Plena verificará el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad. Solo en el evento en que ellos estén acreditados, procederá con el escrutinio de los requisitos materiales.

 

Análisis de procedencia de la solicitud de nulidad presentada por la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá en contra de la Sentencia T-122 de 2024[27]

 

39.             Conforme a la metodología antes reseñada, la Sala escrutará en un primer término el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad, para luego, si es del caso, verificar la satisfacción de los requisitos sustanciales o materiales.

 

40.             Valga recordar que, como bien lo ha reiterado esta Corte a lo largo de sus distintos pronunciamientos, de verificarse el incumplimiento de uno de los requisitos formales, no se seguirá adelante con el análisis. En efecto, “de faltar uno de ellos la Sala Plena estaría relevada de entrar a examinar los presupuestos materiales subsiguientes invocados por el solicitante”[28] y, por ende, se rechazará la solicitud. 

 

Análisis de los requisitos formales

 

41.             Sobre el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. La Sala advierte que la solicitud cumple con el requisito de legitimación. En efecto, la petición fue elevada por la señora Alba Cristina Melo Gómez, quien actúa en calidad de Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá. Desde luego, la Corte encuentra que dicha Secretaría fue una de las entidades accionadas en el proceso de tutela, lo que demuestra su legitimación en la causa.

 

42.             Sobre el no cumplimiento del requisito de oportunidad. En la parte motiva de esta providencia, se explicó que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional deberá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, salvo que el vicio alegado se funde en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, situación en la cual la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de proferida la sentencia.

 

43.             A su turno, conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 8 la Ley 2213 de 2022 (que reprodujo en parte el contenido del inciso tercero del artículo 8 del Decreto 806 del 2020), la notificación personal que se realice a través de medios electrónicos se entenderá realizada transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y el término empezará a contarse cuando el receptor acuse recibo o se pueda, por otro medio, constatar el acceso al mensaje. A continuación se transcribe la literalidad del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022:

 

“ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

 

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma (sic) como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

 

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

 

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

 

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

 

PARÁGRAFO 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

 

PARÁGRAFO 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

 

PARÁGRAFO 3. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal.”

 

44.             La Sentencia C-420 de 2022 declaró la exequibilidad condicionada de la norma prevista en el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, “en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Ese condicionamiento, a juicio de la Sala Plena, permite eliminar interpretaciones que desconozcan la garantía de publicidad de las actuaciones procesales, armoniza las disposiciones con la regulación del Código General del Proceso y, por último, orienta la aplicación del remedio de nulidad, pues provee a los jueces con mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia. Sobre este último punto, la decisión dijo:

 

“[U]na lectura razonable de la medida obliga a concluir que, para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada. En otras palabras, la Sala encuentra que la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada. Por el contrario, la medida compensa la flexibilidad introducida por la norma, con la necesidad de proteger los derechos de defensa y contradicción de las partes, mediante la agravación de las consecuencias jurídicas, incluso con tácitas implicaciones penales, a fin de dotar de veracidad la información que sea aportada al proceso. Razón por la cual, la Corte constata que este mecanismo más que generar un sacrificio a las garantías del debido proceso, busca garantizarlas durante la emergencia.”

 

45.             Además, esta Corte precisó que la medida permite proveer de condiciones para garantizar que el correo en el que se surta la notificación, sea en efecto el utilizado por la persona a notificar. Tal como lo refiere el inciso 5 del mencionado artículo, el interesado debe afirmar bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica suministrada corresponde a la utilizada. Para ello, la Sala Plena precisó que se debe indicar la manera en que se obtuvo la información y aportar evidencias.

 

46.             Finalmente, la Sala advirtió que la disposición en mención dispone del uso de sistemas de confirmación de recibo de correos electrónicos o mensajes de datos.[29] Entre ellas, las herramientas colaborativas de Microsoft Office 365, para confirmar la entrega y lectura de mensajes. Así, cuando se procede a enviar un correo desde la cuenta institucional de la Rama Judicial con solicitud de confirmación de entrega, el servidor del correo de destino responderá automáticamente enviando un mensaje informando al remitente acerca de la recepción del mensaje. Y en los casos en que la dirección electrónica sea incorrecta o no exista, también de forma inmediata, el servidor informará sobre la imposibilidad de recepción del correo, en un término no mayor de 72 horas.

 

47.             Según la información enviada a esta Corporación por el Juzgado 114 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá,[30] la Sentencia T-122 proferida el 16 de abril de 2024, fue notificada el 24 de abril del año en curso. Para mayor ilustración, la Sala transcribirá el contenido del oficio No. 0215 de 6 de mayo de 2024 que da cuenta de la siguiente información relevante:

 

“De manera atenta y para los fines legales pertinentes, en atención al traslado otorgado el día de hoy a las 08:00 a.m., dentro de la acción de tutela de la referencia, impetrada por Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta, en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER-, la Caja de la Vivienda Popular -CVP-, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y la Secretaría Distrital de Hábitat, me permito señalar que la referida sentencia fue notificada a las partes el día 24 de abril de 2024 mediante correo electrónico.

 

“Asimismo, se tiene comprobante de entrega y de visualización por parte de la Secretaría Distrital de Hábitat el mismo día, esto es, del 24 de abril de los corrientes; comprobantes que son anexados al presente oficio.” (Negrillas adicionales de la Sala).

 

48.             De igual modo, el Juzgado 114 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá aportó copia de la “comunicación para notificación por aviso” en la cual se lee lo siguiente:

“Fecha Notificación: 24/04/2024. (…).

“Mediante la presente, les notificamos la Sentencia T-122 de 2024 proferida por la Corte Constitucional - Sala Quinta, Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez, dentro del presente asunto. Lo anterior, de conformidad con el oficio No. STB-146/202 de fecha 23 de abril de 2024.

“Les advertimos que la notificación del mismo se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la fecha de entrega de este aviso.

“Anexo copia de la sentencia de fecha 16 de abril de 2024 que se notifica (Art.292 del CG)

49.             Con fundamento en las anteriores pruebas y en atención a que la notificación de la sentencia se realizó mediante comunicación electrónica, se debe entender surtida la notificación personal del fallo de tutela después de transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, es decir, el 26 de abril de 2024, por lo que la oportunidad para presentar solicitudes de nulidad comenzó a correr el 29 de abril y se venció el 2 de mayo del año en curso.

 

50.             En el presente caso, la Sala advierte que aun cuando la solicitud de nulidad de la Secretaría Distrital del Hábitat fue recibida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 29 de abril de 2024, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, lo cierto es que la nulidad alegada por la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá no se deriva de la Sentencia T-122 de 2024, ni se puede imputar a ella, sino que se funda en la existencia de un supuesto vicio ocurrido con anterioridad a la adopción del fallo, en el trámite surtido ante el juzgado de primera instancia, pues lo que se cuestiona es la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela.

 

51.             La anterior circunstancia es relevante pues, de una parte, la solicitud de nulidad no se funda en la existencia de una afectación al debido proceso ocurrida en la sentencia proferida por esta Corte y, de otra, lo que se cuestiona habría ocurrido en el trámite del proceso en primera instancia, esto es, la indebida integración del contradictorio.

52.             En efecto, la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá sustenta la solicitud de nulidad exclusivamente en la circunstancia de que, “revisado el buzón electrónico del correo notificacionesjudiciales@habitatbogota.gov.co desde el año 2020 hasta la fecha NO se encontró evidencia alguna del mencionado mensaje de datos contentivo del oficio No. 185 del 8 de marzo de 2023”, el cual informaba a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá sobre la vinculación al trámite de tutela de la referencia.

 

53.             Sobre el particular, la Sala Plena advierte que el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá afirmó, en la sentencia de tutela de primera instancia de 22 de marzo de 2023, que por medio de auto del 8 de marzo de 2023 vinculó a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá. Adicionalmente, refirió que durante la fase de contestación de la acción de tutela, la entidad demandada “no emitió pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones esgrimidas por los accionantes.”

 

54.             Con el propósito de corroborar la anterior afirmación, el 30 de julio de 2024, el despacho del magistrado sustanciador requirió a la Secretaría del Juzgado 114 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá,[31] para que informara si existía alguna constancia de “no entrega” de la providencia que ordenó la vinculación de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá. Por consiguiente, el día 31 de los mismos mes y año, el mencionado despacho judicial remitió una constancia de que el mensaje que contenía la citada providencia no se pudo recibir en el correo notificacionesjudiciales@habitatbogota.gov.co, porque era “demasiado grande.” En esa misma fecha el despacho aludido también aportó las constancias de notificación de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia sin ninguna anotación de devolución del mensaje.

 

55.             Frente a ese escenario, debe señalarse que aun cuando la entidad demandada no recibió el mensaje correspondiente a la providencia del 8 de marzo de 2023, debido a limitaciones en la capacidad de su correo de notificaciones judiciales, en todo caso sí recibió posteriormente las notificaciones hechas en el trámite de la primera instancia y en segunda instancia, frente a las cuales no hay ningún reparo de su parte y, además, se pudo constatar que no hubo dificultades para su recepción.

 

56.             Para una mayor claridad y precisión, a continuación, se destacarán las actuaciones procesales relevantes surtidas dentro del trámite de tutela de la referencia:

 

57.             El 27 de febrero de 2023, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, previo a resolver el recurso de apelación, anuló el fallo de tutela proferido por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 17 de enero de 2023. Lo anterior, por cuanto la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá no fue vinculada al trámite de tutela, motivo por el cual, ordenó rehacer la actuación con la debida vinculación de la mencionada entidad en calidad de demandada, a fin de integrar el correspondiente litisconsorcio necesario.[32]

 

58.             Como consecuencia de lo anterior, el 8 de marzo de 2023, a las 3:12 p.m., el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá comunicó a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá sobre su vinculación al presente asunto. La correspondiente comunicación se envió a la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@habitatbogota.gov.co, que, además, es la misma que se dejó indicada en la solicitud de nulidad como buzón electrónico oficial. A continuación, se deja plasmado el oficio respectivo:

 

 

 

59.             De igual forma, consta en el expediente que el 23 de marzo de 2023, a las 10:43 a.m., el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá envió a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá la notificación del nuevo fallo de tutela de primera instancia al correo electrónico institucional previamente referido -notificacionesjudiciales@habitatbogota.gov.co-, como puede verse a continuación:

 

 

60.             Posteriormente, el 13 de abril de 2023, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento le comunicó a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá que había asumido el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela. El respectivo oficio fue enviado al correo notificacionesjudiciales@habitatbogota.gov.co-, como se observa a continuación:

 

61.             En ese contexto probatorio, debe señalarse que aun cuando la notificación del 8 de marzo de 2023 no fue recibida en el correo electrónico, por ser el mensaje de datos demasiado grande para la capacidad del mismo, lo cierto es que con posterioridad, en el trámite del proceso hubo otras notificaciones, cuya existencia no se cuestiona, que permitieron a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá enterarse de la existencia del proceso y de lo allí ocurrido. De manera puntual, se destacan las comunicaciones enviadas al correo electrónico notificacionesjudiciales@habitatbogota.gov.co con ocasión de la expedición de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, respecto de las cuales, se insiste, no existe prueba alguna de que no hayan sido recibidas en la dirección electrónica aludida.

 

62.             En vista de las anteriores circunstancias, la Sala debe destacar que la entidad que solicita la declaración de nulidad de la sentencia tuvo conocimiento de la existencia del proceso y, a pesar de ello, no alegó nulidad alguna ante los jueces de tutela de instancia, ni ejerció cumplidamente su derecho a la defensa. En otros términos, la entidad solicitante pudo formular el correspondiente incidente de nulidad ante el a quo, o en el peor de los casos ante el ad quem, pues resulta razonable inferir que, para el momento de tramitarse la segunda instancia del proceso, ya se conocía de su existencia y, por supuesto, ya era posible alegar ante la autoridad judicial lo relativo a la irregularidad que se señala respecto de la notificación del auto de 8 de marzo de 2023. Es más, también pudo haber sido alegado ante esta Corporación, en el trámite de la revisión de la sentencia de tutela.

 

63.             En contraste, la pretendida nulidad sólo vino a proponerse luego de que se hubiera proferido la sentencia por esta Corporación, que fue adversa a la referida entidad, con fundamento en una posible irregularidad ocurrida al inicio del proceso, que de ningún modo puede atribuirse a la Corte Constitucional, y se acompaña de una solicitud que es por completo ajena a la nulidad, como es la desvinculación de la accionada del proceso.

 

64.             Como puede verse, en el presente asunto la solicitud de nulidad no se presentó en su debida oportunidad y, por ende, al no satisfacerse este presupuesto formal de procedencia, la petición debe rechazarse.

 

 

Sobre la ausencia de traslado de las pruebas aportadas en sede de revisión a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá

 

65.             Según se advirtió en los antecedentes de esta providencia, el 4 de febrero del año en curso, el magistrado sustanciador del proyecto estimó pertinente oficiar a la Defensoría del Pueblo, para que allegara un informe en el que se describieran las condiciones actuales de las viviendas de los señores Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta.

 

66.              El 16 de febrero del año en curso, la entidad aludida remitió un documento denominado “informe de misión”, en el cual se reportó lo siguiente:

“Desarrollo:

 

El día 15 de febrero del año 2024, fue delegado el funcionario Octavio de Jesús Martínez Flórez – Profesional de la Defensoría Del Pueblo Regional Bogotá, para que realizara el cumplimiento del auto emitido por la Corte Constitucional, (…).

 

Una vez revisado y analizado el fallo se pudo evidenciar que no se encontraba ningún número telefónico, ni dirección exacta para poder ubicar a las personas mencionadas en el auto, de igual manera el funcionario se dirigió al barrio Los Alpes de la localidad Ciudad Bolívar para hacer verificación de las características actuales de las viviendas de los señores Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta, sus condiciones de habitabilidad y los eventuales riesgos existentes.

 

Al momento de llegar al barrio Los Alpes se entrevistó con el señor Juan Carlos (sic) Castillos residente de la zona, donde le puso en contexto del caso y le preguntó dónde podría ubicar a los señores Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta, manifestando el ciudadano que no se le familiarizaba el nombre de ninguna de esas personas, pero que con toda amabilidad llevaba al funcionario de la Defensoría del Pueblo hasta donde el presidente de la Junta [de] Acción Comunal de[l] [barrio Los] Alpes, el señor Jorge Tovar, de igual manera se le expuso la situación y se le preguntó dónde se podría ubicar a las personas antes mencionadas, siendo así el señor Jorge Tovar tampoco dio con la ubicación de los demandantes. 

 

Finalmente, se realizó la recolección de unas fotografías para dejar constancia de la visita por parte de esta Defensoría Regional Bogotá, las cuales adjuntan al presente informe” (Negrillas de la Sala).

67.             El 23 de febrero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de la respuesta de la Defensoría del Pueblo a las entidades demandadas y vinculadas, sin embargo, no hizo lo propio con la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, tal como se pone de presente en el oficio que se deja plasmado a continuación:

68.             En ese contexto, es claro que en sede de revisión se omitió el traslado a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá de las pruebas documentales aportadas por la Defensoría del Pueblo. La precitada circunstancia, contrario a lo mencionado respecto de la oportunidad para solicitar la nulidad del proceso por indebida integración del contradictorio, sí supera el requisito de oportunidad. Ello, por cuanto la entidad solicitante conoció de la misma al momento de ser notificada de la Sentencia T-122 de 2024 y, la petición se recibió en el término de tres días contados a partir de la notificación de la providencia aludida.

 

69.             No obstante lo anterior, la Sala considera que la falta de notificación del oficio que corrió traslado de las pruebas recaudadas en sede de revisión no constituye una afectación de su derecho al debido proceso que dé lugar a la anulación de la Sentencia T-122 de 2024, pues la orden impartida no excede en modo alguno sus competencias y atribuciones legales, tal como pasa a explicarse:

 

70.             En primer lugar, en la Sentencia T-122 de 2024 la Sala no declaró que la Secretaría Distrital del Hábitat fuera responsable en manera alguna por la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal y vida digna de los señores Lucas Daniel Acuña Peralta, Ana Yohana Peralta, Pedro Eduardo Acuña Peralta y Sandra Patricia Arias Peralta. Por el contrario, el análisis de afectación de los derechos referidos se dirigió a examinar la conducta del IDIGER, entidad que omitió la adopción de medidas para mitigar la situación de riesgo que recae sobre los predios de los accionantes, por encontrarse en un sector clasificado como suelos de protección por riesgo. Lo anterior, se expresó así:

 

“114. En ese contexto, la Sala de Revisión observa que aun cuando el IDIGER, en el Diagnóstico Técnico DI-18102, dictaminó que los predios de los actores están ubicados en una zona categorizada como suelos de protección por riesgo, lo cierto es que hasta la fecha no ha emitido concepto técnico alguno que establezca restricciones y/o condicionamientos para la ocupación del suelo, ni mucho menos recomendaciones a las distintas autoridades para el uso de las zonas expuestas a condiciones de amenaza. Esto, porque no ha recibido solicitud expresa de la Secretaría Distrital de Hábitat ni de la Secretaría Distrital de Planeación en tal sentido.

 

115. Para la Sala, la anterior justificación resulta inadmisible y reprochable, por cuanto en el expediente obran suficientes elementos de convicción que dan cuenta de la amenaza inminente que recae sobre un sector del barrio Los Alpes, a tal punto que el IDIGER, en el mes de noviembre de 2020, evaluó 85 predios por el fenómeno de movimientos en masa. Aunado a lo anterior, no se debe perder de vista que desde el año 2007 se han practicado cinco (5) diagnósticos técnicos en el predio que habita el señor Lucas Daniel Acuña Peralta, sin que hasta el momento dicha institución hubiere evaluado, de manera definitiva, los problemas ventilados en el presente asunto, con el agravante de que está plenamente determinado que se trata de una zona categorizada como suelos de protección por riesgo.” (Negrillas adicionales).

 

71.             Así pues, para la Sala es evidente que la Sentencia T-122 de 2024 en modo alguno declaró a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá responsable por la violación de los derechos fundamentales de los actores. Por el contrario, la Sala analizó la conducta desplegada por el IDIGER y, por ende, reprochó el que esta entidad se hubiera abstenido de realizar los estudios de riesgos pertinentes que permitieran el reasentamiento de los actores. En ese sentido, no cabe duda alguna que dicho instituto es el obligado principal a cumplir la orden proferida en el asunto de la referencia.

 

72.             En segundo lugar, en la Sentencia T-122 de 2024, la Sala de Revisión trajo a colación la respuesta del IDIGER allegada el 29 de febrero del año en curso, en la cual explicó que dicha entidad “solo emite conceptos técnicos por solicitud expresa de la Secretaría Distrital del Hábitat – SDHT o de la Secretaría Distrital de Planeación – SDP, cuando estas entidades así lo requieren bien sea para la legalización urbanística de asentamientos humanos, en cumplimiento con el Decreto Distrital 165 de 2023, o para la formalización (anteriormente denominado regularización) de desarrollos legalizados. Estos conceptos técnicos de planificación territorial evalúan las condiciones de amenaza y riesgo para diferentes escenarios (movimientos en masa, inundación por desbordamiento y avenidas torrenciales).” (Se destaca).

 

73.             Con sustento en lo anterior, la Sala ordenó a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá que, en ejercicio de sus competencias, solicitara de manera expresa, al IDIGER la elaboración de un concepto técnico que evalúe las condiciones de amenaza y riesgo del mencionado barrio, con ocasión de los movimientos en masa reportados en la respuesta allegada por el citado instituto, el 29 de febrero de 2024, en zonas de alto riesgo no mitigable del Distrito Capital de Bogotá. En tal sentido, la Sala considera que en la Sentencia T-122 de 2024 se dejó indicada, de manera clara y expresa, la razón por la cual se impartió la orden que recae sobre la entidad pública solicitante.

 

74.             En tercer lugar, para la Sala Plena es claro que existe una conexidad razonable entre las disposiciones legales[33] que fijan las competencias de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá y el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal y vida digna de los accionantes. Ciertamente, la Sentencia T-122 de 2024 reconoce que tales derechos exigen que el IDIGER elabore un concepto que dictamine los riesgos que actualmente recaen sobre los predios en los cuales residen los actores, pero, en razón de sus atribuciones, involucra a la mencionada secretaría para que a la mayor brevedad solicite al referido instituto la elaboración de dicho estudio.

 

75.             En cuarto lugar, debe advertirse que la Defensoría del Pueblo, en su respuesta, informó que fue imposible ubicar los predios de los accionantes, dejando constancia de los intentos por cumplir la orden. Por lo anterior, resulta evidente que la prueba recaudada en sede de revisión de la cual se omitió correr traslado a la solicitante carece de relevancia para la solución del asunto y no implicó, en manera alguna, una modificación sustancial del sentido de la decisión. Por consiguiente, la Sala Plena negará la nulidad de la Sentencia T-122 de 2024 por las razones invocadas.

 

76.             Por último, la Sala no pasa por alto que, en efecto, existieron irregularidades en la actuación que debía desplegar el juez de tutela de primera instancia para notificar el auto de vinculación a la entidad peticionaria, pues, pese a que en la decisión de primera instancia aduce que fue vinculada, solo hasta después de proferida la sentencia por la Corte Constitucional se percató que el correo electrónico que contenía la mencionada decisión fue devuelto debido a que era de “gran tamaño.” En esa medida, la Corte instará al Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá -hoy Juzgado 114 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá- para que, en lo sucesivo, verifique que los correos electrónicos que envíe dentro de los procesos judiciales que tiene a su cargo no sean devueltos a la bandeja de entrada respectiva.

 

 

III. DECISIÓN

 

 

77.             En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad de la Sentencia T-122 de 2024, formulada por la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá con sustento en la causal de indebida integración del contradictorio.

 

SEGUNDO.- NEGAR la nulidad de la Sentencia T-122 de 2024, bajo los argumentos expuestos en el acápite denominado la ausencia de traslado de las pruebas aportadas en sede de revisión a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá.

 

TERCERO.- INSTAR al Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá -hoy Juzgado 114 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá- para que, en lo sucesivo, verifique que los correos electrónicos que envíe dentro de los procesos judiciales que tiene a su cargo no sean devueltos a la bandeja de entrada respectiva.

 

CUARTO.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente providencia a las partes, con la advertencia de que contra esta no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional - Acuerdo 02 de 2015.

[2] Expediente digital Siicor. “8. 01EscritoyAnexosAccionTutela2023-001.pdf”.

 

[3] Expediente digital Siicor. “08ImpugnacionFalloAccionTutela2023-001.pdf”.

[4] Expediente digital Siicor “FalloTutela23-07791.pdf”.

[5] Expediente digital Siicor “13AutoOrdenaVinculaciónAccionTutela2023-001.pdf”.

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital Siicor “3. FalloTutela23-07791-01.pdf”.

[8] Expediente digital Siicor “16ConstanciaNotificaciónFalloAccionTutela2023-001.pdf”.

[9] Expediente digital Siicor. “6. 08ImpugnaciónFalloAccionTutela2023-001.pdf”.

[10] Expediente digital Siicor. “FalloTutela23-07791-02.pdf”.

[11] Expediente digital Siicor. “53. T-122-2024-SOLICITUDACLARACION_PRUEBAS_2-05-2024_corte.pdf”.

[12] Expediente digital Siicor.  “37. AT T-122-2024.pdf”.

[13] Ibidem.

[14] Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los Autos 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020.

[15] Corte Constitucional. Autos 587 y 1087 de 2022.

[16] Corte Constitucional. Autos 587 y 1087 de 2022, que reiteran el Auto 031A de 2002.

[17] Corte Constitucional. Auto 1087 de 2022, que reitera el Auto 031A de 2002.

[18] Corte Constitucional. Auto 530 de 2022, que reitera los Autos 149 de 2008, 264 de 2009 y 238 de 2012.

[19] Corte Constitucional. Auto 131 de 2004, citado en el Auto 530 de 2022.

[20] Corte Constitucional. Auto 530 de 2022, que reitera los Autos 955 y 1068 de 2021.

[21] Corte Constitucional. Autos 225 de 2021, 530 de 2022 y 587 de 2022.

[22] Postura reiterada por la Corte Constitucional en el Auto 025 A de 2012.

[23] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017.

[24] Corte Constitucional. Auto 1087 de 2022, que reitera, entre otros, los Autos 181 de 2013, 144 de 2012, 330 de 2009 y 256 de 2001.

[25] Los elementos dilucidados son adoptados de la exposición hecha por la Sala Plena en el reciente Auto 587 de 2022.

[26] Corte Constitucional, Auto 912 de 2024.

[27] A fin de contar con la mayor información posible para analizar la presente solicitud de nulidad, el 30 de julio de 2024, el despacho del Magistrado sustanciador requirió a la Secretaría del Juzgado 114 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a fin de que informara si existía alguna constancia de “no entrega” del auto que ordenó la vinculación de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá. El 31 de julio de la presente anualidad, el mencionado despacho judicial remitió una constancia de que el mensaje no se pudo enviar al correo notificacionesjudiciales@habitatbogota.gov.co porque era “demasiado grande.” En esa misma fecha el despacho aludido también aportó las constancias de notificación de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia sin ninguna anotación de devolución del mensaje.

[28] Corte Constitucional, A-055 de 2019.

[29] Al respecto, agregó que “[e]stos instrumentos brindan mayor seguridad al proceso y ofrecen certeza respecto del recibo de la providencia u acto notificado.”

[30] Antes, Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

[31] Antes Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

[32] Expediente digital Siicor “FalloTutela23-07791.pdf”.

[33] Artículo 3 del Decreto 121 de 2008: “FUNCIONES. La Secretaría Distrital del Hábitat tiene las siguientes funciones básicas: (…).

 

b. Formular las políticas y planes de promoción y gestión de proyectos de renovación urbana, el mejoramiento integral de los asentamientos, los reasentamientos humanos en condiciones dignas, el mejoramiento de vivienda, la producción de vivienda nueva de interés social y la titulación de predios en asentamientos de vivienda de interés social. (…).

 

g. Formular la política y diseñar los instrumentos para la cofinanciación del hábitat, entre otros sectores y actores con el nivel nacional, las Alcaldías locales, los inversionistas privados, nacionales y extranjeros, las comunidades, las organizaciones no gubernamentales ONG’s y las organizaciones populares de vivienda – OPV’s, en planes de renovación urbana, mejoramiento integral de los asentamientos subnormales, producción de vivienda nueva de interés social y titulación de predios en asentamientos de vivienda de interés social.

 

h. Coordinar las intervenciones de las entidades adscritas y vinculadas en los planes de mejoramiento integral, de asentamientos, producción de vivienda de interés social y de renovación urbana. (…)”.