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A. 1402/23
Auto12 de julio de 2023

Sentencia A. 1402/23

Corte Constitucional·12 de julio de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1402-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1402/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1402 de 2023

 

Referencia: CJU-3769

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta Unitaria de Decisión Oral y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I.  ANTECEDENTES

1.                 El 4 de octubre de 2019[1], el señor Enrique Arbeláez Mutis[2] presentó acción popular en contra de la Corporación Autónoma Regional de Caldas (en adelante Corpocaldas), la Gobernación de Caldas y el municipio de Manizales. Lo anterior, en consideración a que “sobre la carretera que conduce de Manizales al sector la Linda se presenta un deslizamiento de tierra que pone en riesgo la carretera principal y las viviendas cercanas. Existe, además, afloramiento de agua y fracturas que provocan inestabilidad por lo que se requieren medidas urgentes”[3]. En ese sentido, pretende “la construcción de una pantalla anclada pasiva, con el respectivo manejo de aguas de escorrentía superficial”.

 

2.                 El asunto se asignó al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta Unitaria de Decisión Oral, autoridad que admitió la acción popular el 9 de octubre de 2019.  En la audiencia de pacto de cumplimiento realizada el 27 de agosto de 2020[4], se dispuso la vinculación del señor Jorge Alberto Rave Gutiérrez[5]. Posteriormente, mediante Auto del 2 de agosto de 2021[6] declaró la falta de jurisdicción para conocer la acción popular y ordenó remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Manizales para que fuera repartida entre los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad. Resaltó que las afectaciones de la vía se derivan de la intervención de un particular que construyó un segundo acceso a su vivienda sin un estudio geotécnico previo lo que derivó en la inestabilidad del talud, por lo que la problemática denunciada no es atribuible a una entidad pública y lo pretendido es un beneficio para predios particulares. En ese sentido, determinó que según los artículos 15 de la Ley 472 de 1998 y 152.16 de la Ley 1437 de 2011, la competencia es de la jurisdicción ordinaria civil.

 

3.                 El proceso se asignó por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas[7], que en Auto del 14 de febrero de 2023[8] declaró su falta de competencia para conocer el asunto. Resaltó que según lo establecido en los artículos 15 de la Ley 472 de 2018, 152 de la Ley 1437 de 2011, el Auto 799 de 2021 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado[9] sobre la prevención de desastres y la responsabilidad de los entes territoriales, la acción popular no era de su competencia. Esto, en atención a que, si bien la afectación del talud se debe a la intervención de un particular, también es cierto que las autoridades territoriales deben intervenir en asuntos urbanísticos, de manera que es competencia del municipio de Manizales ejercer el debido control frente a estas situaciones de índole urbano. De acuerdo con lo anterior, ordenó la remisión[10] del proceso a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto.

 

4.                 Mediante reparto efectuado el 11 de abril de 2023[11] el asunto fue asignado al Magistrado Sustanciador. El 14 de abril de 2023[12] el expediente fue remitido por Secretaría General al despacho ponente.

 

 II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. En este caso se cumplen tales presupuestos:

 

Subjetivo

En el presente  caso se advierte una controversia entre una autoridad que pertenece a la jurisdicción contencioso administrativo (Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta Unitaria de Decisión Oral) y otra que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil ( Juzgado Sexto Civil Circuito de Manizales).

Objetivo

El conflicto versa sobre el conocimiento de una acción popular interpuesta por Enrique Arbeláez Mutis en contra de Corpocaldas, la Gobernación de Caldas y el municipio de Manizales

 

 

 

 

Normativo

 

Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta Unitaria de Decisión Oral refirió los artículos 15 de la Ley 472 de 1998 y el 155.16 de la ley 1437 de 2011. Por su parte, El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales citó los artículos 15 de la Ley 472 de 2018, 152 de la Ley 1437 de 2011, el Auto 799 de 2021 proferido por la Corte Constitucional y jurisprudencia del Consejo de Estado.

 

La Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer de acciones populares cuando en la demanda concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada. Reiteración del Auto 799 de 2021 y Auto 239 de 2023.

 

7.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 799 de 2021, determinó como regla de decisión que “en virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente ”[13].

 

8.                 Lo anterior, en consideración a que la jurisdicción para conocer de las acciones populares está determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando el demandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

 

Caso Concreto

 

9.                 En el caso que se analiza se advierte que la acción popular se dirige en contra de las acciones u omisiones de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, la Gobernación de Caldas y el municipio de Manizales, a la que fue vinculada un particular. En ese sentido, en atención a la calidad de entidades públicas accionadas, la Sala Plena de la Corte Constitucional determina que la competencia para conocer del asunto es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más específicamente del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta Unitaria de Decisión Oral. Esto último en atención a la regla prevista en el Auto 799 de 2021.

 

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta Unitaria de Decisión Oral y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la acción popular presentada por el señor Enrique Arbeláez Mutis contra Corpocaldas, la Gobernación de Caldas y el municipio de Manizales, corresponde al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta Unitaria de Decisión Oral.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3769 al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta Unitaria de Decisión Oral, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, caldas y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital 002Demanda.pdf.

[2] Considera vulnerados los derechos colectivos al amiente sano, prevención de desastres previsibles técnicamente y obras públicas eficientes y oportunas.

[3] Expediente digital 002Demanda.pdf.

[5] Particular que construyó un segundo acceso a su vivienda sin un estudio geotécnico previo que derivó en la inestabilidad del talud.

[7] Expediente digital 01ActaReparto.pdf

[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 16 de mayo de 2019; radicación 17001233300020170045201. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia proferida el 13 de mayo de 2004; radicación 760012331000-2002-2821- 01.

[11] Expediente digital, archivo 01CJU-3769Caratula.pdf. 

[12] Ibidem.

[13] Ver auto 799 de 2021 y Auto 523 de 2023.