TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1401/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma rechazo por carecer de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia demanda de inconstitucionalidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1401 DE 2025
Referencia: expediente D-16633
Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 29 de julio de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra artículo 164, numeral 2º, literal i (parcial) de la Ley 1437 de 2011, Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Demandantes: María Alejandra Vargas Corredor y otros
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Norma demandada
Ley 1437 de 2011
(enero 18)
Diario Oficial N.° 47.956 de 18 de enero de 2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Congreso de Colombia Decreta:
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ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
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2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
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i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;.
2. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional
2.1. Demanda
1. Los demandantes consideran que la disposición normativa atacada vulnera el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política (CP). Alegan que la norma solo otorga un régimen especial de caducidad a las víctimas de desaparición forzada, mientras que las víctimas de otros crímenes atroces (genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, depuración étnica) quedan sometidas a la regla ordinaria de dos años. Esta exclusión, afirman, no tiene justificación constitucional y genera un trato desigual e injustificado frente a grupos igualmente vulnerables, perpetuando obstáculos para acceder a la justicia y obtener reparación.
2. En segundo lugar, formulan un cargo por omisión legislativa relativa, al sostener que la disposición acusada, aunque regula un beneficio procesal en favor de las víctimas de desaparición forzada, omite extenderlo a otras categorías de crímenes atroces de similar gravedad y reconocimiento internacional. A su juicio, esta omisión desconoce el deber reforzado de protección estatal previsto en los artículos 13 y 93 de la CP y en el bloque de constitucionalidad, particularmente los estándares interamericanos sobre reparación y acceso efectivo a la justicia en contextos de graves violaciones de derechos humanos.
3. Finalmente, plantean un cargo por violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP y arts. 8 y 25 Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-). Sostienen que la regulación demandada impone barreras desproporcionadas a las víctimas de crímenes atroces distintos a la desaparición forzada, quienes deben ajustarse a un plazo de caducidad restrictivo que desconoce las dificultades probatorias, estructurales y emocionales propias de su situación. Según los actores, esta limitación desconoce la prevalencia del derecho sustancial y constituye un exceso ritual manifiesto.
4. Como pretensión, solicitan una sentencia integradora para una exequibilidad condicionada de la norma, a fin de que se extienda el régimen especial de caducidad a todas las víctimas de crímenes atroces, con un enfoque garantista y conforme al Estado Social de Derecho.
2.2. Auto de inadmisión
5. Mediante Auto de 8 de julio de 2025, la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, como magistrada sustanciadora, inadmitió la demanda. Concluyó que los cargos presentados incumplían los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, pues las razones expuestas en la demanda no alcanzan un nivel de razonabilidad suficiente para plantear un verdadero juicio de constitucionalidad. Determinó la insatisfacción de las cargas argumentativas de especificidad, pertinencia y suficiencia.
6. En cuanto a la especificidad, destacó que los actores no desarrollaron de manera concreta por qué la expresión acusada sería contraria a la CP. No presentaron razones tendientes a desvirtuar los fines legítimos de seguridad jurídica y celeridad que justifican la caducidad, además de omitir la jurisprudencia que flexibiliza su aplicación bajo el principio pro víctima. No estructuraron adecuadamente el cargo de igualdad al omitir un tertium comparationis claro, ni explicaron cómo opera la equiparación que se quiere presentar entre desaparición forzada y otros crímenes definidos en la categoría de atroces.
7. En el cargo por omisión legislativa no cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para este tipo de reproches, esto es, la demostración de 5 condiciones: (i) precisar la existencia de una norma respecto de la cual pueda predicarse la omisión -único que se entendió satisfecho-, (ii) la exclusión de casos análogos que, por ser asimilables, debieron ser incluidos en la norma atacada, (iii) la inexistencia de una justificación constitucional para la exclusión, (iv) la generación de una desigualdad negativa y la consecuente vulneración del principio de igualdad y (v) la existencia de un deber específico y concreto del legislador para regular la materia frente a sujetos determinados.
8. En cuanto a la falta de pertinencia de los cargos, se señaló que los demandantes basaron su acusación en problemas de aplicación práctica, dispersión jurisprudencial y obstáculos probatorios de casos concretos, en lugar de mostrar una contradicción abstracta entre la norma y la CP. Además, se incorporan figuras procesales ajenas al control abstracto, como el exceso ritual manifiesto, impropio de este escenario, y se pide a la Corte unificar interpretaciones judiciales, función que excede el control de constitucionalidad.
9. Finalmente, destacó que como resultado del incumplimiento de los requisitos de certeza, claridad, especificidad y pertinencia, la demanda no logra satisfacer el requisito de suficiencia, en tanto no logra suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto acusado. En consecuencia, se inadmitió y se concedió a los actores el término de 3 días para su adecuación.
2.3. Subsanación de la demanda
10. Los demandantes presentaron en tiempo un escrito con la intención de subsanar la demanda. Los actores buscaron superar los cuestionamientos de especificidad, pertinencia y suficiencia señalados en el auto de inadmisión, para lo cual precisaron, en primer lugar, que la norma acusada sí establece un trato desigual al circunscribir la excepción a la caducidad únicamente a la desaparición forzada, dejando por fuera otros crímenes atroces e identificaron como categorías comparables el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la depuración étnica, todos ellos reconocidos en instrumentos internacionales como el Estatuto de Roma y los Convenios de Ginebra.
11. Sostuvieron que, pese a sus diferencias tipológicas, estos comparten rasgos comunes en cuanto a la dificultad de acceso a la justicia y la persistencia de daños, por lo que no hay justificación constitucional para un tratamiento diferenciado.
12. En cuanto al cargo por omisión legislativa relativa, expusieron que sí se cumplen con las condiciones descritas en la jurisprudencia para la presentación de dicho cargo, en tanto, la disposición acusada omitió incluir a las demás víctimas de crímenes atroces en el régimen especial de caducidad, incumpliendo el deber de protección reforzada que surge de los artículos 13 y 93 de la CP y de la jurisprudencia constitucional e interamericana. Citaron decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Órdenes Guerra vs. Chile; Familia Julien Grisonas vs. Argentina) y sentencias de la Corte Constitucional (T-045 de 2010, C-609 de 2012), que reconocen la necesidad de un marco jurídico que garantice acceso real y efectivo a la reparación en contextos de graves violaciones de derechos humanos, como lo son lo demás delitos distintos a la desaparición forzada.
13. Respecto al derecho de acceso a la justicia, insistieron en que la caducidad general de dos años constituye una barrera objetiva e irrazonable para las víctimas de crímenes distintos a la desaparición forzada. Alegaron que la jurisprudencia nacional ha debido flexibilizar ese plazo a través del principio pro víctima, lo que muestra la existencia de un problema normativo que exige corrección. Añadieron que el texto legal ambiguo y restrictivo genera inseguridad jurídica y discriminación en perjuicio de víctimas que enfrentan ocultamiento de hechos, dificultades probatorias y riesgo de revictimización. En consecuencia, solicitaron a la Corte pronunciarse de fondo y condicionar la norma, extendiendo el régimen especial de caducidad a todos los crímenes atroces.
2.4. Auto de rechazo
14. Mediante Auto de 29 de julio de 2025 se rechazó la demanda. Se indicó que los cargos continuaban incumpliendo los requisitos mínimos de especificidad, pertinencia y suficiencia, en tanto los actores no realizaron la adecuación necesaria a las falencias destacadas en el auto de inadmisión y, en su lugar, reiteraron afirmaciones generales sin estructurar adecuadamente un reproche de inconstitucionalidad.
15. En particular, se destacó que se mantuvo la dificultad para identificar un verdadero tertium comparationis en el cargo por igualdad y la ausencia de un desarrollo normativo y constitucional que demostrara la asimilabilidad entre desaparición forzada y la gama general de los denominados crímenes atroces, pues al presentarse esta categoría como un componente en el que pueden estar diversos delitos -sin delimitarlos-, se torna complejo el ejercicio de comparación entre alguno de ellos -que no se definió- y el delito de desaparición forzada como condicionante para flexibilizar la aplicación del término de caducidad.
16. En cuanto al cargo por omisión legislativa relativa, el despacho señaló que la argumentación subsistente seguía siendo vaga y abstracta. Los demandantes no demostraron que existiera un deber constitucional específico de extender la regla especial de caducidad a otros crímenes, ni precisaron las razones por las cuales el legislador estaba obligado a incluirlos, y mucho menos se especificó a cuáles. Asimismo, se destacó que la referencia a jurisprudencia y a proyectos legislativos que intentaron ampliar la aplicación excepcional de la caducidad no suplía la exigencia de un análisis estructural que justificara la omisión relativa, ni lograba mostrar que la exclusión careciera de justificación constitucional suficiente.
17. Por último, en relación con el derecho de acceso a la justicia, el auto reiteró que los actores centraron sus reproches en problemas prácticos de aplicación de la norma, en lugar de evidenciar una contradicción abstracta entre el contenido normativo y la CP. Además, se insistió en que las inconformidades con interpretaciones jurisprudenciales o con la dispersión de criterios corresponden a escenarios de control concreto y no al juicio abstracto de constitucionalidad. Ante la persistencia de estas deficiencias, se rechazó la demanda.
3. Recurso de Súplica
18. Los recurrentes sostienen que el escrito de subsanación cumplió de manera satisfactoria con las exigencias formuladas en el auto inadmisorio. En particular, argumentan que sí se identificaron y delimitaron las conductas comprendidas dentro de la categoría de crímenes atroces, pues se mencionó que esta incluye el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la depuración étnica, conforme a instrumentos internacionales como el Estatuto de Roma, los Convenios de Ginebra y la Convención para la Prevención del Genocidio. En ese sentido, afirman que estas conductas comparten con la desaparición forzada características sustanciales que justifican un tratamiento procesal equivalente, especialmente en lo relativo al régimen de caducidad de la acción de reparación directa.
19. Los accionantes enfatizan que la subsanación explicó que las víctimas de estos delitos enfrentan barreras estructurales y sistémicas que dificultan el ejercicio oportuno de sus derechos, tales como la falta de esclarecimiento de los hechos, el ocultamiento de la verdad, la precariedad socioeconómica, el temor fundado a represalias, entre otros. Estas condiciones, sostienen, justifican la extensión del régimen excepcional de caducidad previsto para la desaparición forzada a otros crímenes atroces, en virtud del principio de igualdad y de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. En este punto, destacan que el artículo 93 de la CP incorpora al bloque de constitucionalidad los tratados internacionales de derechos humanos, lo que impone al legislador el deber de brindar un trato procesal diferenciado y reforzado a las víctimas de graves violaciones.
20. Asimismo, los recurrentes afirman que se cumplió con el requisito de pertinencia, en tanto se expuso que la razón constitucional para extender el régimen de caducidad a otros delitos atroces radica en la obligación del Estado de garantizar el acceso efectivo a la justicia a las víctimas de graves violaciones, conforme a los estándares internacionales. En este sentido, se citan decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que reconocen la inaplicabilidad de la prescripción en acciones judiciales relacionadas con crímenes de lesa humanidad y se argumenta que la norma demandada, al limitar el régimen especial únicamente a la desaparición forzada, incurre en una discriminación injustificada.
21. En cuanto al tercer cargo, los accionantes sostienen que sí se explicó la incompatibilidad entre los fines constitucionales de la figura de la caducidad y el derecho de acceso a la justicia en contextos excepcionales como el conflicto armado. Se argumenta que la caducidad, aunque orientada a la celeridad, puede convertirse en una barrera material para las víctimas de crímenes atroces, quienes enfrentan obstáculos objetivos para presentar oportunamente sus demandas. Además, se señala que la subsanación abordó cómo la ambigüedad normativa y la diversidad de interpretaciones judiciales generan inseguridad jurídica y afectan el principio de igualdad.
22. Finalmente, los recurrentes reiteran que la solicitud contenida en la demanda no pretende una interpretación extensiva de la norma, sino una declaración de exequibilidad condicionada, en el entendido de que las víctimas de otros crímenes atroces deben quedar igualmente cobijadas por el régimen especial de caducidad. En virtud de lo anterior, solicitan la revocatoria del auto de rechazo y el inicio del proceso de constitucionalidad, al considerar que se cumplieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Parámetros generales para el examen del recurso de súplica en la acción pública de inconstitucionalidad
23. El recurso de súplica es un mecanismo procesal que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[1]. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo es imperativo que la parte demandante asuma una carga mínima de argumentación, a fin de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.
24. La Corte Constitucional ha sostenido que la competencia de la Sala Plena respecto de este recurso se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo[2], por tanto, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[3]. Además, en la jurisprudencia ha quedado establecido que dicho recurso prospera en los eventos en que el recurrente demuestra que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad, (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda y, sin embargo, se rechaza[4], (iii) el auto de rechazo no está debidamente motivado[5] o (iv) la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[6].
25. Esta Corporación ha manifestado que el recurso de súplica no puede ser utilizado para: (i) continuar con el debate del asunto, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda, (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos de forma tardía, (iii) reiterar o copiar los argumentos de la demanda o de la subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente[7] o (iv) formular nuevos cargos que, en su criterio, suplen las fallas establecidas frente al escrito inicial[8].
2. Análisis de procedencia del recurso de súplica
26. La Sala Plena de la Corte Constitucional atenderá de fondo el recurso de súplica presentado contra el auto de rechazo de la demanda, proferido el 29 de julio de 2025. Lo anterior, en tanto el mismo cumple los requisitos de legitimación, oportunidad y carga argumentativa.
27. En este asunto se cumple el presupuesto de la legitimación por activa por cuanto los promotores del recurso son las mismas personas que formularon la demanda.
28. El recurso se presentó en oportunidad, teniendo en cuenta que el auto de rechazo fue notificado por medio de estado del 31 de julio de 2025 y su término de ejecutoria transcurrió los días 1, 4 y 5 de agosto del mismo año. Por su parte, el recurso fue interpuesto el 5 de agosto de 2025, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia.
29. Por último, cumple el presupuesto de carga argumentativa, en tanto se enfoca en exponer cómo, a su juicio, sí se cumplió con los requerimientos hechos en el auto de inadmisión y cómo fue equivocada la valoración de ello y no se agregaron razones novedosas para apoyar la intención de que se abra paso a un análisis de fondo de la demanda planteada, sino que es clara la intención de circunscribirse a rebatir las razones de rechazo.
30. Se advierte que el recurso de súplica detalló de manera individualizada (i) cada razón de la inadmisión, (ii) cómo se presentó la subsanación de ello y (iii) qué argumentó se empleó en el auto de rechazo para concluir que no se satisfizo lo requerido. Hecho esto, los demandantes desarrollaron argumentos orientados a explicar por qué estas razones para entender incumplida la subsanación fueron equivocadas, para lo cual, si bien se valieron de citas de extractos del escrito de subsanación, buscaron con ello identificar cómo a su juicio sí se cumplió con lo exigido y, por tanto, no fue acertada la decisión de rechazo.
31. De lo anterior, se tiene que, en efecto, con el recurso no se pretende corregir falencias de argumentación advertidas por la magistrada sustanciadora en el trámite, tampoco se limita a reiterar los argumentos de la demanda y la subsanación, ni se introducen asuntos novedosos. Por el contrario, se proponen argumentos para, exclusivamente, controvertir las razones que justificaron el rechazo de la demanda en la providencia cuestionada.
3. Estudio de fondo del recurso de súplica
32. En el presente caso, tras el análisis detallado del escrito de subsanación, el auto de rechazo y el recurso de súplica interpuesto contra este último, se concluye que las razones de rechazo fueron acertadas, ya que, en efecto, esta Sala Plena comparte que no se superaron las deficiencias advertidas en relación con las cargas mínimas de argumentación de especificidad y pertinencia, lo cual, de contera, impidió la satisfacción del requisito de suficiencia, todo lo cual imposibilita dar paso al juicio de constitucionalidad reclamado.
33. Sobre la especificidad, si bien los demandantes exponen que sí mencionaron el conjunto de conductas que se consideran crímenes atroces -categoría que abarca el genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y depuración étnica-, no desarrollaron un análisis individualizado de conductas que permitiera establecer cómo cada una de ellas guarda una relación concreta y sustancial con la razón que justifica el tratamiento excepcional otorgado por el legislador a la desaparición forzada.
34. Tal omisión era particularmente relevante, pues el auto inadmisorio había indicado de forma expresa que era necesario precisar en qué medida esas conductas comparten los aspectos que caracterizan a la desaparición forzada, condición que explica el régimen especial de caducidad. La subsanación, sin embargo, se limitó a enunciar la gravedad de estos delitos y a calificarlos como atroces, pero sin desarrollar la comparación puntual que permitiera sostener la asimilación normativa que se reclama. Se enlistó una clase de conductas bajo una categoría sin disgregar los elementos estructurales de cada una, ni exponer cómo ha sido su incorporación y aplicación en el derecho nacional, ni demostrar por qué, a pesar de sus diferencias, deberían recibir un tratamiento procesal equivalente a la desaparición forzada.
35. Adicionalmente, aunque los demandantes invocaron normas constitucionales e instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, su argumentación careció del esfuerzo de análisis indispensable para explicar por qué el diseño normativo de la caducidad, en cuanto institución procesal, carece de fundamento constitucional cuando se limita a la desaparición forzada. En particular, se echa de menos una justificación material sobre el contenido, los fines y los principios que sustentan la caducidad, y la forma como esa finalidad se vería vulnerada o distorsionada por no extenderse a otros delitos atroces.
36. De hecho, en el escrito de súplica solo se recalcó que en la subsanación se indicó que la caducidad tiene por objeto garantizar celeridad, con lo cual puede apreciarse que no se desarrolló un examen profundo sobre su fundamento en términos de seguridad jurídica, estabilidad de las relaciones jurídicas y protección del debido proceso, ni sobre cómo esas finalidades podrían armonizarse con un trato diferenciado frente a los crímenes atroces.
37. Cabe señalar que los actores tampoco demostraron que la configuración actual de la caducidad genere una afectación de tal magnitud que vacíe de contenido los derechos fundamentales que invocan. En efecto, más allá de enunciar obstáculos generales que enfrentan las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, no se aportaron elementos que evidencien cómo la configuración legislativa vigente resulta manifiestamente contraria a los principios superiores, ni cómo la medida demandada deja de cumplir con los fines de certeza y orden procesal que justifican su existencia. Sin un análisis de esa naturaleza, la carga argumentativa mínima para estructurar un cargo constitucional no se encuentra colmada.
38. La ausencia de la reflexión descrita impide, al tiempo, considerar satisfecho el estándar de pertinencia, pues la censura no se construyó a partir de razones estrictamente constitucionales sobre la institución objeto de reproche. Los accionantes no ofrecieron una justificación constitucional suficiente sobre el diseño legal de la caducidad como institución procesal.
39. Aunado a lo anterior, aunque los demandantes estimen que la exposición de situaciones concretas en asuntos abordados en diferentes oportunidades en la jurisdicción -para explicar la aplicación práctica de la norma por parte de algunos operadores judiciales- comporta fines argumentativos pertinentes, lo cierto es que ello desborda el objeto del control abstracto de constitucionalidad. En lugar de demostrar que el texto legal, considerado en abstracto, vulnera normas superiores, los demandantes concentraron parte importante de su tesis en obstáculos probatorios y barreras procesales enfrentadas por ciertas víctimas en contextos particulares, sin justificar cómo tales circunstancias pueden predicarse de manera generalizada respecto de todas las víctimas de crímenes atroces.
40. Esta aproximación casuística compromete la pertinencia del reproche, al trasladar al juicio abstracto elementos propios del control concreto, como el exceso ritual manifiesto, cuya aplicación exige un análisis de hechos específicos, lo cual es ajeno a la acción pública de inconstitucionalidad.
41. Por todo lo anterior, se concluye que los cargos formulados en la demanda, incluso tras su corrección y el recurso de súplica, no cumplen con los requisitos mínimos de especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, no se configura una duda razonable sobre la constitucionalidad de la disposición acusada que habilite el estudio de fondo, razón por la cual debe mantenerse el rechazo de la demanda.
42. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica interpuesto en contra del Auto del 29 de julio de 2025, proferido en el proceso D-16633, a través del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra artículo 164, numeral 2º, literal i (parcial) de la Ley 1437 de 2011 Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. COMUNICAR el contenido de esta decisión a los demandantes por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional y adviértaseles que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO. ARCHIVAR este expediente una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
No participa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Autos 025 de 2021 y 1675 de 2022
[2] Corte Constitucional, Auto 580 de 2021.
[3] Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 476 de 2022.
[4] Corte Constitucional, Autos 044 de 2004 y 035 de 2020.
[5] Corte Constitucional, Auto 259 de 2024.
[6] Corte Constitucional, Auto 247 de 2023.
[7] Corte Constitucional, Autos 016, 655 y 2879 de 2023.
[8] Corte Constitucional, Autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022.