TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1401/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1401 DE 2024
Expediente: ICC-4750
Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia, y el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones mixtas de Apartadó, Antioquia
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración previa
El presente caso involucra a una niña. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre, datos e información que permitan su identificación. En consecuencia, la Sala dispuso que se profieran dos versiones de la presente decisión; una que contenga los nombres reales y la información completa de las personas implicadas en el caso, y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación.[1]
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de julio de 2024, la señora Lorna, actuando en representación de su hija menor, Alicia, presentó una acción de tutela contra la Nueva EPS. La acción constitucional tuvo como objetivo declarar la protección de los derechos fundamentales de la adolescente, en concreto, a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana. Conforme lo anterior, la señora Lorna pidió que se ordenara a la Nueva EPS realizar las gestiones administrativas necesarias para que se le asigne a Alicia una consulta médica con un especialista en ortopedia y traumatología.[2]
2. Según lo expuesto en el escrito de tutela, Alicia ha sufrido diversas enfermedades que han impedido que lleve a cabo sus actividades diarias. Como resultado de lo anterior, se le diagnosticó una afección que comprometía una de sus extremidades inferiores. Ante esta situación, fue remitida a especialistas para iniciar los tratamientos y obtener los insumos médicos necesarios para su atención. Sin embargo, la parte accionante alega que la Nueva EPS ha negado la asignación de la cita médica con el especialista en ortopedia y traumatología, por lo que se ha retrasado el procedimiento médico para tratar su caso.[3]
3. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia, el cual, a través de auto del 1º de agosto de 2024, remitió la acción de tutela a los juzgados municipales de Apartadó. Al respecto, refirió que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante el auto APL3973 del 29 de julio de 2024, determinó que las acciones de tutela contra la NUEVA EPS deben ser conocidas por los Juzgados Municipales, debido a que esta entidad es una sociedad de economía mixta con mayoría accionaria de capital privado. Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.1 del Decreto 333 de 2021 sobre reglas de reparto, las cuales establecen que los jueces municipales son competentes para tales casos. Además, señaló que la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que la competencia y el cumplimiento de estos requisitos deben ser respetados, por lo que la acción bajo estudio debía ser remitida a los juzgados municipales según las normas establecidas en el mencionado decreto.[4]
4. En cumplimiento del anterior proveído, el asunto fue repartido al Juzgado 3º Penal Municipal con funciones mixtas de Apartadó, Antioquia, el cual, mediante auto, igualmente, del 1º de agosto de 2024, declaró su incompetencia para conocer del asunto, promovió conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Refirió que esta Corporación ha establecido que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta y, por lo tanto, debe ser considerada como una entidad descentralizada del orden nacional. Anotó que en el Auto 081 de 2009, la Corte unificó criterios y determinó que las acciones de tutela contra tales entidades deben ser conocidas por los jueces del circuito, no por los municipales. A su vez, estimó que esta postura ha sido reiterada en sentencias posteriores, como la C-953 de 1999 y la C-736 de 2007. Conforme lo anterior, señaló que el Decreto 333 de 2021 y el Auto APL3973 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, que asigna competencia a los juzgados municipales, no se ajustan a esta interpretación. Por lo tanto, estimó necesario que se reevalúe la asignación de competencia para evitar conflictos y asegurar un manejo adecuado y uniforme de los casos relacionados con la Nueva EPS, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.[5]
5. El 17 de julio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[6] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 25 de julio de 2024, y remitido el mismo día al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
6. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[7] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[8] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[9]
7. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[10] pues se suscitó entre juzgados de diferente categoría y que pertenecen a un mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
8. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[11]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[12] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[13] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[14]
9. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[15] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[16] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[17] Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.[18]
10. Análisis del caso concreto. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues, tanto el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia, como el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones mixtas de Apartadó, Antioquia, consideraron que no eran la autoridad que debía adelantar el trámite de la acción de tutela presentada por la señora Lorna, en representación de su hija menor de edad, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.
11. Cabe destacar que el Auto APL3973 del 29 de julio de 2024, proferido por la Corte Suprema de Justicia, hace referencia concreta a las reglas de reparto para el trámite de las acciones de tutela. Sin embargo, como se ha expuesto en la parte considerativa de la presente ponencia, estas reglas no determinan la competencia de las autoridades judiciales para conocer de las referidas acciones constitucionales. Este punto, incluso, es advertido por la propia Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el cuerpo de la providencia en comento. Al respecto, el Auto ibidem refiere que:
[t]al determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) ( ).[19]
12. A partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala considera que le corresponde al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia, resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la autoridad judicial a la que se le repartió inicialmente el escrito presentado por la parte accionante.
13. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el auto del 1º de agosto de 2024 proferido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la señora Lorna, en representación de su hija menor de edad. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
14. Asimismo, se le advertirá al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia, y al Juzgado 3º Penal Municipal con funciones mixtas de Apartadó, Antioquia, que, en lo sucesivo, se abstengan de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Por otro lado, se le advertirá al Juzgado 3º Penal Municipal con funciones mixtas de Apartadó, Antioquia, que, cuando consideren que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 1º de agosto de 2024 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora señor Lorna en representación de su hija menor Alicia.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4750 al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora Lorna, en representación de Alicia, contra la Nueva EPS.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia, y al Juzgado 3º Penal Municipal con funciones mixtas de Apartadó, Antioquia, que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarta. ADVERTIR al Juzgado 3º Penal Municipal con funciones mixtas de Apartadó, Antioquia, que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 3º Penal Municipal con funciones mixtas de Apartadó, Antioquia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta medida se fundamenta en el numeral b) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica, cuando involucre a niños, niñas o adolescentes, y cuando se ponga en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar; así como las pautas operativas para su anonimización. Así mismo, encuentra fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).
[2]Expediente ICC-4750, carpeta digital 001PrimeraInstancia 2, documento digital 001EscritoTutelaAnexosNuevaEPS.pdf
[3] Ibid.
[4] Ibid., documento digital 002AutoRemiteTutelaJdo2LaboralCtoApartado.pdf
[5] Ibid., documento digital 007AutoConflictoCompetencia.pdf
[6] Expediente ICC-4732, documento digital Correo_ICC_4732.pdf
[7] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[10] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[15] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
[16] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, [l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.
[19] Corte Suprema de Justicia, Auto del 29 de julio de 2024, APL3973, Radicado No. 1001023000020240086500.