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A. 140/18
Auto8 de marzo de 2018

Sentencia A. 140/18

Corte Constitucional·8 de marzo de 2018·Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A140-18


Auto 140/18

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

 

Referencia: Expediente ICC-3233

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y el Tribunal Superior de Manizales –Sala Laboral-.

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Alirio Gil Zuluaga, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, toda vez que, según afirma, la autoridad mencionada no ha emitido la Resolución que dé cumplimiento integral a la Sentencia S – 044 del 29 de abril de 2004, emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, que ordenó en su artículo cuarto, “(…) la reliquidación de la asignación de retiro [del accionante], a partir del 1 de enero de 1996, incluyendo la prima de actualización consagrada en el Decreto 335 de 1992 y hasta la vigencia del Decreto 133 de 1995, con sus respectivos ajustes legales, efectuando su pago a partir del 27 de marzo de 1998”[1].

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, que a través de auto del 28 de noviembre de 2017, resolvió declararse incompetente para conocer la acción de tutela, dado que se dirige contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, la cual, a su juicio, es una autoridad pública del orden nacional.

 

En ese entendido, consideró que, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la solicitud de amparo debía ser resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Tribunal Administrativo o el Consejo Seccional de la Judicatura del mismo departamento. Por esta razón, decidió remitir el expediente a la oficina judicial para que efectuara nuevamente el reparto.

 

3. En consecuencia, el expediente fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que, a través de auto del 29 de noviembre de 2017, decidió no asumir el conocimiento del asunto y planteó un conflicto negativo de competencia, señalando que, en primer lugar, desde el Auto 124 del 25 de marzo de 2009, la Corte Constitucional ha establecido que las reglas del Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia.

 

En segundo lugar, argumentó que de conformidad con el Acuerdo 008 de 2001, CASUR es un establecimiento público que, según el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, hace parte del sector descentralizado por servicios. Así las cosas, considera que debe darse aplicación al inciso 2º, del numeral 1º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002, que impone, en cabeza de los jueces del circuito, el deber de conocer las acciones de tutela que se interpongan contra un organismo del sector descentralizado por servicios del orden nacional.

 

Finalmente, dispuso el envío del expediente a esta Corporación.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[2].

 

En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales[3]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela al momento de la admisión de la demanda son el artículo 86 de la Constitución, según el cual esta puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

 

3. Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, las posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela son: (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; y, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.[4]

 

4. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000[5] establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en este son meramente de reparto.

 

5. En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[6].

 

III.           CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.                   El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo, argumento que no genera un conflicto de competencia.

 

ii.                 El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del señor Alirio Gil Zuluaga.

 

iii.              Al tratarse de una controversia en torno a las reglas de reparto, la autoridad judicial que debe resolver la acción de tutela instaurada por Alirio Gil Zuluaga es a la que primero se le repartió, esto es, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales[7].

 

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 28 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Alirio Gil Zuluaga contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-.

 

3. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3233, que contiene la acción de tutela presentada por Alirio Gil Zuluaga, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR sin efectos el auto del 28 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, dentro de la acción de tutela formulada por Alirio Gil Zuluaga contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3233, que contiene la acción de tutela presentada por Alirio Gil Zuluaga, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 2 del cuaderno principal. 

[2] Autos 159A y 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; 223 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 1 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 61 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 81 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 93 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 98A de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 168 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 213 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 169 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 10 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 14 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 4 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 15 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; 3 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 9 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 11 de 2017, Alberto Rojas Ríos; 171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[3] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

[4] Auto 23 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Auto 14 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Auto 61 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Auto 89 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; Auto 21 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo; Auto 169 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Auto 14 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 2 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Auto 62 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; Auto 49 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Auto 44 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 197 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Auto 43 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 296 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; Auto 311 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otros.

[5] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[6] Autos: 085 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 026 de 2001 Alejandro Linares Cantillo, 071 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 098 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 142 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 062 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 121 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 142 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 089 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 099 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 170 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 142 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 099 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes, 121 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 167 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 157 de 2006 Álvaro Tafur Galvis, 230 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 237 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 340 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño, 007 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 071 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, 022 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 112 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, 033 de 2014 M.P. María Victoria Calle, 042A de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 098 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 055 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, 076 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 135 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 105 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 157 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

[7] Este Tribunal ha considerado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”. Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.