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A. 1399/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1399/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1399-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1399/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1399 DE 2025

 

Referencia: expediente D-16.624

 

Asunto: Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por Alexander Alberto Iguarán Uriana contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 60 de 1993 “[p]or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 15 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones,” el artículo 2 (parcial) del Decreto 1809 de 1993 “[p]or el cual se dictan normas fiscales relativas a los territorios indígenas”) y los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 (parciales) del Decreto 1386 de 1994 (“Por el cual se reglamentan los artículos 25 de la Ley 60 de 1993 y 2° del Decreto 1809 de 1993”.

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

La norma demandada

 

1.                 El 27 de mayo de 2025, el ciudadano Alexander Alberto Iguarán Uriana presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 60 de 1993, el artículo 2 (parcial) del Decreto 1809 de 1993 y los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 (parciales) del Decreto 1386 de 1994.[1]

 

 

Contenido de la demanda

 

2.                 El accionante solicitó la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas “y las que la Honorable Corte considera están en la misma línea”[2]. También pidió que “se exhorte al Congreso para que expida la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial prevista en el artículo transitorio 56 de la CP, a fin de garantizar la efectividad de los derechos colectivos e institucionales de los pueblos indígenas, especialmente en materia de autogobierno, consulta previa y administración de recursos públicos.”[3] A su juicio, las disposiciones cuestionadas desconocen los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 13, 40 63, 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política, así como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

 

3.                 El actor censuró que las normas demandadas designan a las alcaldías y gobernaciones como intermediarias políticas y administrativas en los territorios y resguardos indígenas, particularmente, en los actos de registro de autoridades tradicionales y en la administración de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, pese a que unos y otros tienen igual categoría. A su juicio, son normas discriminatorias con los pueblos indígenas y representan una manera de ejercer control político y económico sobre sus recursos públicos y respecto de los cuales gozan de autonomía, por lo que los pueblos indígenas deberían poder administrarlos de manera directa, en lugar de ser tratados como sujetos pasivos de la gestión pública. Así, argumentó que se ignoran sus sistemas propios de gobierno y manejo de recursos y los somete a reglas diseñadas para entidades territoriales no indígenas, desconociendo el principio de igualdad.

 

4.                 Además, agregó que el Decreto 1809 de 1993 no “fue consultado previamente con las comunidades indígenas, pese a que afecta directamente sus derechos económicos y administrativos.”[4] E igualmente, que es así como se “han mantenido a las comunidades indígenas Wayuú de La Guajira en condiciones de ‘abandono institucional’, al negarles el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y colectivos, que les corresponden”[5].

 

 

Auto de rechazo e inadmisión de la demanda

 

5.                 Por reparto, el asunto le correspondió al magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien mediante Auto del 8 de julio de 2025, rechazó e inadmitió la demanda.

 

6.                 En primera medida, el magistrado sustanciador advirtió que el accionante no cumplió con el requisito de transcribir las normas demandadas o aportar un ejemplar de su publicación oficial. Posteriormente, explicó que correspondía rechazar la demanda contra varios artículos del Decreto 1386 de 1994 por incompetencia, por tratarse de un decreto reglamentario expedido por el presidente de la República, “cuyo control institucional escapa a la competencia de la Corte Constitucional.”[6]

 

7.                 De otra parte, inadmitió la demanda contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 60 de 1993 y el artículo 2 (parcial) del Decreto 1809 de 1993, como quiera que el demandante incumplió el requisito de formular correctamente el concepto de la violación. De tal manera que los reproches de inconstitucionalidad formulados en la demanda carecen de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.

 

8.                 Primero: falta de claridad. Aunque el magistrado sustanciador encontró que el objetivo de la demanda es “cuestionar normas que subordinan la administración de recursos de los resguardos indígenas a entidades territoriales (alcaldías y gobernaciones), lo cual, en criterio del actor, es violatorio de la autonomía indígena”[7]; también evidenció que la demanda carece de un hilo conductor porque tiene una “redacción [que] es confusa, reiterativa y carece de una estructura lógica y precisa.”[8]

 

9.                 Segundo: falta de certeza. En el auto mixto se puso de presente que la Ley 60 de 1993 fue derogada expresamente por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001 y que el artículo 2 del Decreto 1809 de 1994 remite expresamente al artículo 25 de la Ley 60 de 1993, “de manera que el achaque se concentra también en la aplicación de la ya comentada norma sin vigencia”[9], lo que, en principio, impide el ejercicio del control de constitucionalidad por parte de esta Corporación. Sin embargo, precisó que esta Corporación podría examinar el contenido de las normas derogadas cuando estas continúen surtiendo efectos o tengan vocación de producirlos. En este caso, “el demandante no precisó cómo, en su sentir, el apartado de la disposición acusada presenta efectos ultractivos que perviven en la actualidad y que habiliten la competencia de esta Corporación.”[10]

 

10.             Adicionalmente, señaló otro motivo por el cual la demanda carece de certeza, consistente en que,

 

“Aunque el demandante identificó normas legales y reglamentarias, el reproche constitucional no se dirige contra el contenido normativo en sí mismo, sino contra los efectos que él considera que estas disposiciones producen en la práctica administrativa, como la supuesta intromisión de los alcaldes en los procesos de registro de autoridades indígenas, la persistencia de un estado de cosas inconstitucional o la continuidad de esquemas coloniales de subordinación.”[11]

 

11.             Tercero: falta de especificidad. Al respecto, se consideró que el accionante no explicó por qué las normas cuestionadas desconocen “la autonomía indígena, el derecho al autogobierno, la consulta previa o el principio de igualdad”[12]. Así mismo, “[l]a ausencia de delimitación de cargos autónomos frente a cada precepto demandado y la confusión entre los planos normativo y fáctico impiden que se configure un concepto de la violación con la especificidad exigida, pues se repiten afirmaciones sobre discriminación o subordinación, pero sin explicación precisa de cómo cada expresión acusada produce esa supuesta afectación.”[13]

 

12.             Cuarto: falta de pertinencia. El magistrado sustanciador explicó que la argumentación del accionante “descansa en valoraciones políticas, sociológicas e históricas sobre la marginación de los pueblos indígenas, en especial de la comunidad Wayúu.”[14]

 

13.             Quinto: falta de suficiencia. El auto señaló que la argumentación de la demanda no tiene fuerza persuasiva porque: (i) reitera afirmaciones que no son desarrolladas ni justificadas, invoca normas constitucionales sin realizar un análisis jurídico y sin establecer una conexión con los enunciados legales demandados; (ii) no son suficientes los reproches políticos o éticos, representados en “frases como ‘nos tratan como menores de edad’ o ‘nos impiden ejercer nuestra autonomía’”[15] y (iii) “[e]n lugar de problematizar su tesis desde la tensión entre autonomía y coordinación interinstitucional, el actor asume que toda intervención estatal es per se inconstitucional, lo cual no corresponde con el marco constitucional ni con la jurisprudencia consolidada de esta Corte, que ha reconocido la existencia de competencias compartidas y la necesidad de salvaguardias institucionales en el manejo de recursos públicos.”[16]

 

 

Corrección de la demanda

 

14.             Según constancia secretarial, el auto mixto de rechazo e inadmisión de la demanda fue notificado por estado 110 del 10 de julio de 2025, por lo cual, el término de ejecutoria para presentar la corrección de la demanda corrió los días 11, 14 y 15 julio de 2025. El 15 de julio de 2025 el demandante remitió escrito para corregir la demanda.

 

15.             En el escrito de corrección de la demanda, el accionante precisó cuáles son los apartes normativos impugnados y desplegó su argumentación en la que sustenta el concepto de la violación. Igualmente, indicó que su petición es que la Corte declare “inexequibles las expresiones demandadas del artículo 25 de la Ley 60 de 1993 y del artículo 2 del Decreto 1809 de 1993”[17] y que proteja “la autonomía indígena como derecho fundamental, ordenando que los recursos se administren directamente por los resguardos, conforme a sus usos y costumbres.”[18] Asimismo, propuso los cargos de inconstitucionalidad que pasan a explicarse a continuación.

 

16.             Primero: desconocimiento de la autonomía indígena (artículos 1 y 7 C.P.). Las normas demandadas imponen la intervención de autoridades municipales o departamentales “en la administración de recursos destinados a los resguardos indígenas”[19], lo que resulta inconstitucional porque los subordina, impide el ejercicio de su autodeterminación y es una injerencia que desconoce el pluralismo jurídico y el modelo de Estado multicultural.

 

17.             Segundo: violación del derecho a la consulta previa. Conforme lo explicó el demandante, las normas no fueron consultadas con las comunidades indígenas, pese a afectarlas directamente, por lo que el Legislador incumplió su deber de garantizar la participación efectiva de estas comunidades. Esto es, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT.[20]

 

18.             Tercero: discriminación y violación del principio de igualdad. En cuanto a las transferencias de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución, refirieron que de ellas se desprende un tratamiento desigual y discriminatorio al exigir que los municipios y los departamentos administren los recursos que son de propiedad de las comunidades indígenas, mientras que esas entidades territoriales si manejan sus propios recursos de forma autónoma y sin intermediación.[21]

 

19.             Cuarto: vulneración del autogobierno de las entidades territoriales y los resguardos indígenas (art. 287 y 330 CP). Al respecto, explicaron que se impone el querer externo de los entes territoriales sobre la administración de los recursos que corresponden a las entidades y resguardos indígenas, como ocurría en la colonia, pese a la autonomía territorial, administrativa y fiscal con que cuentan los cabildos y las autoridades tradicionales. Así, agregaron que “[l]a exigencia de celebrar ‘contratos entre el municipio o municipios y las autoridades del resguardo’ (Ley 60) convierte a los pueblos indígenas en solicitantes ante terceros para ejecutar sus propios recursos, lo que se ‘desnaturaliza’ su ‘autogobierno; al condicionarlo a la voluntad de alcaldes o gobernadores.; y crea “asimetrías’ del poder de recibir y disponer, de los recursos”[22].

 

20.             Por último, el accionante propuso un juicio de proporcionalidad. Así, sostuvo que: (i) el fin de la medida “es discutiblemente legítimo, pues la medida no se basa en un diagnóstico objetivo de incapacidad indígena, sino en un prejuicio institucional”[23]; (ii) la medida no es idónea porque genera mayores obstáculos, como que la intermediación municipal y departamental ha generado duplicación de trámites burocráticos, retrasos en la ejecución de los recursos y falta de pertinencia cultural; (iii) la medida no es necesaria, pues existen medidas menos lesivas como el modelo de transferencia directa, acompañado de los mecanismos de control interno indígena, las asesorías técnicas no vinculantes del Estado y el sistema de rendición de cuentas diferenciado y (iv) no hay proporcionalidad en estricto sentido, porque los beneficios no superan los perjuicios a derechos fundamentales, en tanto que impedir recibir, administrar y ejecutar los recursos que les pertenecen a los pueblos indígenas ha generado como consecuencia la falta de acceso a educación, salud, agua potable y desarrollo propio de las comunidades, como se puede constatar en las cifras del DANE y “con los autos y tutelas fallados que reconocen el estado de cosas inconstitucionales.”[24]

 

21.             A partir de lo expuesto, el demandante concluyó que con las normas demandadas se presenta una incompatibilidad con el Estado multicultural, una extralimitación del Legislador y una falta de proporcionalidad y razonabilidad.

 

 

Auto de rechazo de la demanda

 

22.             Mediante Auto del 30 de julio de 2025, el Magistrado sustanciador rechazó la demanda al encontrar que, pese a que en el escrito de corrección se corrigió el aspecto formal de la transcripción de las normas demandadas y “hubo un esfuerzo por detallar con claridad la acusación constitucional”[25]; el accionante no cumplió con “las condiciones necesarias para que pueda admitirse la demanda.”[26]

 

23.             Esto, en tanto que: (i) la argumentación continúo siendo confusa y basada en juicios históricos y políticos; (ii) no se acreditó que las normas demandadas produzcan efectos jurídicos actuales; (iii) no se estableció “con precisión en qué consiste la oposición entre las disposiciones legales y los artículos constitucionales invocados. Las afirmaciones generales sobre la afectación a la autonomía indígena no se desarrollan jurídicamente ni se vinculan a mandatos normativos concretos”[27]; (iv) se constató una falta de pertinencia porque el discurso del demandante “privilegia valoraciones políticas, históricas y morales sobre el colonialismo, la exclusión o la subordinación, pero no construye una argumentación constitucional estructurada que permita adelantar un juicio abstracto de validez”[28] y finalmente (v) los reproches no lograron plantear cargos autónomos ni generar siquiera una duda razonable sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.[29]

 

 

El recurso de súplica contra la decisión de rechazo

 

24.             El Auto de rechazo de la demanda del 30 de julio de 2025 fue notificado por anotación en el Estado 126 del 1 de agosto de 2025, por lo que su término de ejecutoria transcurrió del 4 al 6 de agosto siguientes. El demandante presentó el recurso de súplica el 5 de agosto del mismo año.

 

25.             El accionante solicitó la aplicación del principio pro actione, a fin de privilegiar el acceso a la administración de justicia por encima de los formalismos. Ello, en representación de “un etno-ciudadano indígena y veedor, que pertenece a la etnia Wayuú y en nombre de los 115 pueblos indígenas y de los 934 resguardos del país, que no fueron consultados, y que estamos constitucionalmente protegidos” como sujetos de especial protección constitucional.[30]

 

26.             Concretamente, el recurrente argumentó que el Magistrado sustanciador incurrió en los siguientes errores al rechazar la demanda: (i) no analizar integralmente la vulneración del bloque de constitucionalidad, en concreto, los tratados 107 y 169 de la OIT y el Pacto de San José[31]; (ii) omitir la jurisprudencia constitucional vinculante, en concreto, las sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y C-189 de 2017 que exigen demostrar una ‘oposición objetiva, verificable y concreta entre la norma impugnada y la Constitución”[32]; (iii) no analizar el impacto negativo y discriminatorio en la asignación de recursos sobre la satisfacción de las necesidades básicas de los pueblos indígenas;[33] (iv) tampoco analizar la jurisprudencia sobre la actualización en las fórmulas de distribución de recursos públicos, conforme lo disponen las sentencias C-150 de 2015 y SU-123 de 2018[34] y (v) vulnerar el deber de motivación propio de los autos de rechazo, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución y los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 270 de 1996.

 

27.             Con base en lo anterior, solicitó: (i) revocar el numeral primero del auto de rechazo y admitir la demanda de inconstitucionalidad; (ii) que se declare inexequibles las expresiones demandadas contenidas en el artículo 25 de la Ley 60 de 1993[35] y (iii) ordenar al Congreso que de cumplimiento a la expedición de la ley de las ETIS[36] y al artículo 329 de la Constitución y cumpla lo ordenado por él mismo en el parágrafo 2 del artículo 37 de la Ley 1454 del 2011 y (v) se realice la consulta previa con las autoridades tradicionales de los 115 grupos indígenas y los 934 resguardos de Colombia.[37]

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

 

Competencia

 

28.             La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

 

El recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial[38]

 

29.             El recurso de súplica tiene como objeto controvertir la decisión por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad, porque el accionante estima que la determinación judicial es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisión de la decisión adoptada, por aspectos formales o materiales[39].

 

30.             Para su procedencia, la Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en los sujetos procesales[40]. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[41]. Y, la tercera, exige que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no advertirse ninguna de estas exigencias, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto[42].

 

31.             Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. Su “finalidad específica [es] permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión”[43]. Por lo que no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideración en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos, subsanar los yerros cometidos en el trámite[44] o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda[45]. Por el contrario, “el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial”[46]. En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.

 

32.             En suma, la jurisprudencia ha considerado que el recurso de súplica: (i) tiene un carácter excepcional y restrictivo; (ii) no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, para adicionar elementos de juicio que no fueron expuestos ante el magistrado sustanciador[47] o para reiterar las expuestas inicialmente en la demanda o en su corrección[48] y, (iii) debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos del rechazo, de manera tal que, evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad[49]. En consecuencia, (iv) si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente incurre en una falta grave de motivación que impediría proferir un pronunciamiento de fondo[50]. Lo expuesto, porque (v) la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[51].

 

33.             En este contexto, cuando la Sala Plena determina que se han cumplido los requisitos necesarios para admitir el recurso, procede a analizar el fondo del asunto para verificar si ha habido algún error, omisión o arbitrariedad. Para ello, el demandante debe demostrar: (i) que se han requerido requisitos que no son pertinentes para la evaluación inicial de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto de inadmisión de la demanda[52].

 

 

Análisis de las exigencias formales para la procedencia del recurso de súplica promovido en el expediente D-16.545

 

34.             La Sala Plena observará si el recurso de súplica instaurado contra el Auto de rechazo del 30 de julio de 2025 (i) fue presentado por la persona legitimada para ese efecto, (ii) de forma oportuna y (iii) acredita la carga de motivación específica.

 

35.             Legitimación por activa. Este requisito está acreditado, porque el recurso fue interpuesto por Alexander Alberto Iguarán Uriana, quien es sujeto procesal en la presente demanda en calidad de demandante y durante el trámite acreditó su condición de ciudadano colombiano.

 

36.             El recurso de súplica fue presentado de forma oportuna. En virtud de la constancia remitida por la Secretaría General de esta Corporación, el Auto del 30 de julio de 2025 fue notificado por estado No. 126 del 1 de agosto de 2025 y su término de ejecutoria transcurrió los días 4, 5 y 6 siguientes. El demandante presentó el recurso de súplica el 5 de agosto hogaño. En consecuencia, la Sala Plena encuentra que este fue presentado oportunamente.

 

37.             Carga argumentativa. La Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a subsanar, corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[53]. Por tanto, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del auto de rechazo.

 

38.             En el caso concreto, esta Sala encuentra que el recurso de súplica no satisface la carga argumentativa, y por tanto, el recurso debe rechazarse. A continuación, examinará los argumentos del recurso.

 

39.             El demandante reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación. Los supuestos yerros señalados por el actor, en realidad constituyen reiteraciones de algunos de sus argumentos expuestos desde el inicio de la demanda y en el escrito de subsanación. En efecto, el recurrente insistió en que deben tenerse en cuenta normas internacionales, sentencias emitidas por esta Corporación y las consecuencias negativas de las normas demandadas sobre la satisfacción de necesidades básicas de los pueblos indígenas. Es decir, el recurso está fundamentado en destacar algunos asuntos que hacían parte de los reproches de inconstitucionalidad que el demandante pretendía construir desde la presentación de la demanda.

 

40.             El demandante no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. Para la Sala Plena, el demandante tampoco proporcionó argumentos que demuestren la existencia de errores, omisiones o arbitrariedades en que hubiese incurrido el Magistrado sustanciador. De hecho, se limitó a aducir que se desconoció el deber de motivación propio de los autos de rechazo, no obstante, no proporcionó ninguna explicación que diera lugar a inferir tal conclusión.

 

41.             En concreto, el demandante no cuestionó que el rechazo de la demanda se haya producido debido a que: (i) la argumentación de la demanda y su corrección fue confusa; (ii) las normas demandadas están derogadas y no se acreditó que estuvieran produciendo efectos ultractivos; (iii) no desarrolló en qué consiste la oposición entre las normas cuestionadas y las vulneradas; (iii) en lugar de valoraciones constitucionales, se presentaron asuntos políticos, históricos y morales y en consecuencia, (iv) no se presentaron cargos autónomos ni que generaran siquiera alguna duda de inconstitucionalidad.

 

42.             Entonces, el recurrente no rebatió los motivos por los cuales fue descartada su demanda y no identificó cuál es el yerro o inconsistencia en los mencionados argumentos de rechazo. Por el contrario, y como ya se explicó, el ciudadano basó el recurso de súplica en la reiteración de ciertos argumentos que habían sido expuestos en la demanda y su corrección.

 

43.             Dado que el demandante no presentó argumentos para refutar lo establecido en el auto de rechazo, la Sala carece de elementos suficientes para invalidar la decisión de rechazo emitida en el marco del expediente D-16.624. Así pues, la falta de acreditación de la carga de motivación impide que la Corte adelante un análisis de fondo de la decisión. De manera que, procederá a rechazar el recurso de súplica formulado por el demandante contra el Auto del 30 de julio de 2025, proferido por el magistrado Vladimir Fernández Andrade en el caso de la referencia.

 

44.             Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier otro ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución Política, así como en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Si se presenta una nueva demanda, se deberá considerar tanto los autos de inadmisión y rechazo previos como la presente decisión[54].

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.          RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Alexander Alberto Iguarán Uriana, en contra del Auto del 30 de julio de 2025, a través del cual se rechazó la demanda presentada dentro del expediente D-16.624.

 

Segundo.        Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante y adviértasele que contra ella no procede recurso alguno.

 

Tercero.        Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Por su extensión, no se transcribirán los textos normativos demandados. La Ley 60 de 1993 fue publicada en el Diario Oficial 40987 del 12 de agosto de 1993, el Decreto 1809 de 1993 en el Diario Oficial 41031 del 13 de septiembre de 1993 y el Decreto 1386 de 1994 en el Diario Oficial 41426 del 7 de julio de 1994.

[2] Expediente digital D0016624, “D0016624. Demanda ciudadana”, p. 16.

[3] Expediente digital D0016624, “Auto que inadmite y rechaza la demanda”, p. 2.

[4] Expediente digital D0016624, “D0016624. Demanda ciudadana”, p. 8.

[5] Ibidem., p. 12.

[6] Expediente digital D0016624, “Auto que inadmite y rechaza la demanda”, p. 3.

[7] Ibidem., p. 5.

[8] Ibidem., p. 6.

[9] Ibid.

[10] Ibidem., p. 7.

[11] Ibidem., p. 8.

[12] Ibid.

[13] Ibid.

[14] Ibid.

[15] Ibidem., p. 9.

[16] Ibid.

[17] Expediente digital D0016624, “Corrección de la demanda”, p. 10.

[18] Ibid.

[19] Ibidem., p. 5.

[20] Ibidem.

[21] Ibidem.

[22] Ibidem., p. 7

[23] Ibidem., p. 8.

[24] Ibidem., p. 9

[25] Expediente digital D0016624, “Auto que Rechaza la demanda”, p. 3.

[26] Ibid.

[27] Ibidem., p. 4

[28] Ibid.

[29] Ibid.

[30] Expediente digital D0016624, “Recurso de Súplica”, p. 2.

[31] Ibidem., p. 3.

[32] Ibidem., p. 4.

[33] Ibidem., p. 5.

[34] Ibidem., p. 6.

[35] Ibid.

[36] Estrategia Territorial Integral Social.

[37] Ibid.

[38] Cfr. Corte Constitucional, autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021. Consideraciones retomadas de los Autos 2837 de 2023 y 253 de 2024.

[39] Cfr. Corte Constitucional, autos 114 de 2004, 514 de 2017, 593 de 2017 y 646 de 2018.

[40] Cfr. Corte Constitucional, autos 1592 de 2022 y 111 de 2023.

[41] Artículo 50, numeral 1º del Acuerdo 02 de 2015.

[42] En palabras de esta Corporación (Auto 174 de 2012): “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.” Véanse también los autos 212 de 2014 y 148 de 2019.

[43] Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.

[44] Véanse, entre otros, los autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.

[45] Véanse, entre otros, los autos 1008 de 2024 Auto 1023 de 2024 y Auto 1008 de 2024.

[46] Auto 213 de 2020. Sobre este asunto pueden consultarse también los siguientes autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 646 de 2018.

[47] Cfr. Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.

[48] Cfr. Corte Constitucional, autos 1008 de 2024, 1023 de 2024, 1008 de 2024, 906 de 2024 y 1009 de 2024.

[49] Cfr. Corte Constitucional, autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[50] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016, reiterado en los autos 514 de 2017 y 714 de 2022.

[51] Cfr. Corte Constitucional, Auto 029 de 2016.

[52] Cfr. Corte Constitucional, autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017, reiterados recientemente entre otros, en Autos 1484 de 202, 1784 de 2023 y 1023 de 2024.

[53] Véanse, entre otros, los autos 236 de 2010 y 638 de 2010.

[54] Ver, entre otros, los autos A-2215 de 2023, A 2622 de 2023, A-476 de 2023 y A717 de 2024.