TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1398/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1398 de 2025
Referencia: expediente D-16.618
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 265 de la Ley 9 de 1979
Demandante: Tío Zorro del Valle
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 01 de 2025), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Tío Zorro del Valle demandó la constitucionalidad del parágrafo del artículo 265 de la Ley 9 de 1979, Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. El texto de la ley es el siguiente:
LEY 9 DE 1979
(enero 24)
Diario Oficial No. 35308, del 16 de julio de 1979
Por la cual se dictan medidas sanitarias
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
( )
TÍTULO V
ALIMENTOS
( )
ARTICULO 265. En los establecimientos a que se refiere este título se prohíbe la entrada de personas desprovistas de los implementos de protección adecuados a las áreas de procesamiento, para evitar la contaminación de los alimentos o bebidas.
PARAGRAFO. No se deberá permitir la presencia de animales en las áreas donde se realice alguna de las actividades a que se refiere este título.
3. El ciudadano sostuvo que la norma demandada[1] desconoce los artículos 13 y 47 de la Constitución. En esencia, consideró que la disposición genera una discriminación a quienes deben acompañarse de un perro de asistencia en el momento de impedir su ingreso y permanencia a todo lugar en el que se expenda[n] y se consuman alimentos y bebidas[2]. Al respecto, señaló que Almacenes Éxito prohíbe la presencia de dichos animales en todos los espacios a los que refieren los artículos 246 y 247 de la Ley 9 de 1979[3].
4. Afirmó que la Corte en el precitado fallo 048 de 2020, resaltó que un perro de asistencia es aquel que llega donde la discapacidad de su dueño no puede llegar, dotándole de cierte independencia y, como consecuencia, mejorando su calidad de vida. Por lo tanto, estos animales deben tener pleno acceso a lugares abiertos al público, para garantizar el derecho a la igualdad y locomoción de sus propietarios con discapacidad[4].
La inadmisión de la demanda
5. Mediante informe del 20 de junio de 2025, la Secretaría General remitió el asunto al despacho de la magistrada (e) Carolina Ramírez Pérez para que se adelantara el trámite del asunto.
6. A través de Auto del 2 de julio de 2025, la magistrada (e) Ramírez inadmitió la demanda por seis razones[5]. Primero, el demandante no identificó de manera clara la norma demandada. Segundo, el cargo presentado careció de claridad por dos razones: (i) la ausencia de precisión de la norma no permitió establecer cuál sería la disposición objeto de análisis y (ii) el escrito no tenía un hilo conductor porque se presentó un listado de ideas muy generales que saltan de un tema a otro, sin conectar entre sí los contenidos que pretend[ían] expresarse.
7. Tercero, el demandante no cumplió con el requisito de certeza, dado que no le atribuyó un contenido normativo a la disposición acusada, sino que planteó un problema derivado de la aplicación de una norma por parte de Almacenes Éxito. Cuarto, el ciudadano no satisfizo el requisito de pertinencia, pues no formuló reproches fundados en el contenido de normas constitucionales y expresó puntos de vista subjetivos. Quinto, el escrito no contenía acusaciones sobre la presunta inconstitucionalidad. Por lo tanto, no cumplió el requisito de especificidad. Sexto, la demanda no satisfizo el requisito de suficiencia, ya que no se presentaron todos los elementos de juicio necesarios para adelantar un examen de constitucionalidad.
El rechazo de la demanda
8. El 3 de julio de 2025, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño se posesionó como magistrado. En consecuencia, a partir del 4 de julio de 2025 asumió el estudio del asunto.
9. Mediante Auto del 22 de julio de 2025[6], el magistrado Carvajal rechazó la demanda, dado que el accionante no presentó el escrito de corrección[7]. Señaló que, de acuerdo con el informe expedido por la Secretaría General de la Corporación el 10 de julio de 2025, el término de ejecutoria del auto del 2 de julio de 2025 transcurrió los días 7, 8 y 9 de julio de 2025 y, durante ese lapso, no se recibió documento alguno.
El recurso de súplica
10. El 31 de julio de 2025, la Secretaría General remitió un informe al despacho del magistrado sustanciador, en el cual indicó que (i) el auto de rechazo se notificó el 24 de julio de 2025; (ii) el término de ejecutoria corrió los días 25, 28 y 29 de julio; y (iii) el 25 de julio, el ciudadano presentó un recurso de súplica[8].
11. El demandante afirmó que no corrigió la demanda porque, el 4 de julio de 2025, su perro falleció. Por otra parte, solicitó que se considerara la normatividad de su argumentación inicial con la obvia excepción de lo que se [le pidió] corregir o definir. Agregó que los artículos 13 y 47 de la Constitución le permiten reclamar su inclusión real con el fin de evitar ser discriminado.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
12. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto Ley 2067 de 1991[9].
Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica[10]
13. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional[11]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).
14. De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
15. A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[12]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[13].
16. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos[14]:
(i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales;
(ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el artículo 49 del Acuerdo 1 de 2025 dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él; y,
(iii) la carga argumentativa, respecto de la cual la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo[15]. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[16].
17. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[17]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un error, olvido o arbitrariedad.
18. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[18].
19. Ahora bien, en asuntos en los cuales se analiza un recurso de súplica en contra de un auto que dispuso el rechazo de la demanda, debido a que el demandante guardó silencio durante el término para corregirla, la Corte consideró que no resulta legítimo utilizar el recurso de súplica, que es el último recurso ofrecido por la ley en este tipo de procesos, para subsanar la inactividad del demandante y evadir las consecuencias que le fueron aplicadas a la misma por el auto de rechazo[19].
20. Por lo anterior, la falta de actuación de los ciudadanos en el momento procesal destinado a controvertir la inadmisión provoca, de forma inevitable, el rechazo de la demanda. En consecuencia, el recurso de súplica no procede cuando el demandante pretende con este sustituir la oportunidad procesal brindada para oponerse a la providencia inadmisoria.
Estudio del recurso de súplica en el caso concreto
21. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, de oportunidad y de carga argumentativa.
22. Legitimación por activa. Se cumple. El recurso fue interpuesto por el señor Tío Zorro del Valle, demandante en el proceso de la referencia.
23. Oportunidad. Se cumple. En el informe de la Secretaría General de esta Corporación, se observa que el Auto del 22 de julio de 2025 fue notificado por estado del 24 de julio siguiente. Es decir, que el término de ejecutoria transcurrió los días 25, 28 y 29 de julio de 2025. Asimismo, el escrito de súplica se recibió en la Secretaría el 25 de julio de 2025. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado dentro del término normativo.
24. Carga argumentativa. No se cumple. La Sala Plena advierte que el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima que habilita un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de súplica. En efecto, el escrito presentado carece de fundamentos de orden jurídico encaminados a evidenciar un error, defecto sustancial o actuación arbitraria atribuible a la providencia impugnada. En su escrito, el ciudadano no expuso razones que cuestionen de manera directa la motivación adoptada por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo.
25. El análisis del recurso permite constatar que el recurrente no formuló reparos específicos frente a la providencia del 22 de julio de 2025, que rechazó la demanda porque el actor no presentó ningún escrito de subsanación dentro del término de ejecutoria. En lugar de controvertir esa conclusión, el actor se limitó a (i) alegar que no corrigió la demanda por el fallecimiento de su mascota y (ii) solicitar que se tuviera por suficiente la argumentación inicial, prescindiendo de las correcciones ordenadas en el auto inadmisorio. Tales planteamientos no se enfilan contra los fundamentos jurídicos de la decisión recurrida.
26. Esta Corporación ha precisado que el recurso de súplica se dirige exclusivamente a controvertir las razones jurídicas que sustentan el rechazo de la demanda, sin que constituya un escenario para corregir extemporáneamente, adicionar el escrito inicial o introducir nuevos elementos de juicio. De igual forma, ha reiterado que el término para subsanar es perentorio y, una vez vencido sin la debida corrección, opera la preclusión, lo que impide su reapertura en sede de súplica. Por ello, los argumentos expuestos por el actor resultan ajenos al objeto procesal de este medio judicial.
27. La justificación personal invocada carece de incidencia jurídica para suspender, interrumpir o ampliar el término legal de subsanación, dado que el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 no prevé causales de excepción frente al vencimiento del plazo. Además, la doctrina constitucional ha sostenido que la súplica no es un mecanismo para valorar circunstancias fácticas ajenas a la motivación del auto impugnado. Así, la omisión de corregir en tiempo no puede ser subsanada en esta instancia.
28. Por lo anterior, a juicio de la Sala Plena, el demandante no ofreció un razonamiento que justificara el estudio de fondo sobre la súplica interpuesta. Así, no presentó ataques contra los argumentos presentados por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo y no demostró (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda. En tales condiciones, la insuficiencia argumentativa deriva en el rechazo del recurso de súplica interpuesto.
29. Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos. De manera que, si así lo estima, puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991[20].
30. En consecuencia, debido a las falencias argumentativas, la Corte rechazará el recurso de súplica presentado por el ciudadano Tío Zorro del Valle en contra del Auto del 22 de julio de 2025, mediante el cual el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño rechazó la demanda formulada en el expediente D-16.618.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica formulado contra el Auto del 22 de julio de 2025, mediante el cual el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Tío Zorro del Valle contra el parágrafo del artículo 265 de la Ley 9 de 1979 por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa.
SEGUNDO. Proceda la Secretaría General de esta Corporación a comunicarle el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO. En firme esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El demandante se refirió a los artículos 247 y 265 de la Ley 9 de 1979. En primer lugar, hizo alusión al parágrafo del artículo 247, sin embargo, el artículo transcrito corresponde al parágrafo del artículo 265. Finalmente, señaló que el parágrafo final del Artículo 265 viola la Constitución. Expediente digital, archivo D0016618. Demanda ciudadana. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=110009.
[2] Ib.
[3] Establecimientos dedicados a la producción, elaboración, transformación, fraccionamiento, conservación, almacenamiento, expendio, consumo de alimentos o bebidas.
[4] El ciudadano señaló múltiples normas para sustentar su posición como la Ley 2054 de 2020, la Ley 1601 de 2015 y el Decreto 1660 de 2003. Ib.
[5] Expediente digital, archivo Auto que Inadmite la demanda. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=114397.
[6] Expediente digital, archivo Auto que Rechaza la demanda. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=117946.
[7] Decreto 2067 de 1991, artículo 6.
[8] Expediente digital, archivo D0016618. Ingresa súplica. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=118515.
[9] Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia. (Subrayas fuera de texto).
[10] Las consideraciones expuestas en esta providencia se retoman de los autos 716 de 2024, 281 de 2023, 532 de 2022 y 231 de 2021.
[11] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.
[12] Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.
[13] Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.
[14] Corte Constitucional, Auto 100 de 2021.
[15] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.
[16] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.
[17] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.
[18] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
[19] Corte Constitucional, Auto 272 de 2001.
[20] Ver, entre otros, los autos 055 de 2017, 615 de 2018 y 025 de 2021.