TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1398/24
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela
(...) implica que respecto del juez que ha asumido el conocimiento de una acción de tutela, se radica en este la competencia para tramitarla y conocer de ella. Por lo anterior, no se puede alterar, ni en primera ni en segunda instancia, la competencia, pues, de hacerlo, se desconocería la finalidad de eficacia en la protección de los derechos fundamentales que procura esta acción constitucional
JUEZ DE TUTELA-No está facultado para declararse incompetente o decretar nulidades argumentando indebido reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1398 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4739
Conflicto aparente de competencia presentado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, Sucre.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Nota previa: En observancia del literal c, numeral 1, de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la información completa de la persona (víctima) involucrada en este caso, y otra con un nombre ficticio. Dado que esta versión de la providencia será publicada para consulta del público, los nombres reales serán sustituidos por nombres ficticios.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
§1. Acción de tutela. Jennifer, mayor de edad, actuando en nombre propio y quien además cuenta con la calidad de jueza penal, presentó acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección, en adelante UNP, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida e integridad y seguridad personal, por parte de la entidad accionada[1].
§2. La accionante, entre otras, solicitó: (i) como medida provisional, se le reintegre y restablezca su esquema de seguridad; (ii) se le amparen los derechos fundamentales mencionados en razón al desmejoramiento de su esquema de seguridad, y; (iii) se extienda la protección a su esposo e hijo[2].
§3. Como sustento de la acción de tutela la accionante manifestó, entre otros, los siguientes hechos: (i) desde el 2018, le fue asignado un esquema de seguridad por parte de la UNP, debido a unos hallazgos encontrados por la Fiscalía General de la Nación por un presunto atentado realizado en su contra, relacionado con unos casos que fueron atendidos por la accionante en su calidad de jueza penal; (ii) el esquema de seguridad estaba compuesto por dos hombres de protección y un vehículo convencional; (iii) en 2023, recibió una amenaza de muerte por lo cual, presentó una denuncia e informó a la entidad accionada; y, (iv) en diciembre de 2023, la UNP le notificó a la accionante resolución a través de la cual, reevaluaron su calificación de riesgo y modificaron su esquema de seguridad a un hombre de seguridad, frente a lo cual la accionante presentó recurso de reposición[3].
§4. La acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre. Esta autoridad judicial admitió la acción de tutela[4] y profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente el amparo[5]. La accionante presentó escrito impugnación[6] y el recurso fue concedido[7]. Por lo anterior, se ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, para lo de su cargo.
§5. Declaraciones de falta de competencia. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, previo a resolver la impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, decretó la nulidad de lo actuado desde la admisión de la acción de tutela, tras considerar que esa autoridad judicial no contaba con competencia para tramitar la acción. Asimismo, ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de Sincelejo para que fuera repartido entre los funcionarios competentes[8]. Sobre el particular, expuso que el Juzgado de primera instancia no contaba con competencia para conocer el asunto, pues este le debió corresponder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad a lo estipulado en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que fue modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
§6. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre[9] que, en Auto del 19 de julio de 2024[10], resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera quien debe conocer el asunto. El mencionado despacho señaló que, debido a que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo avocó conocimiento de la acción constitucional, radicó en sí la competencia para conocer la acción constitucional y, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, esta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia.
§7. Reparto al despacho sustanciador. El asunto fue remitido el 19 de julio de 2024 a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto de competencias[11]. A su turno, el expediente ICC 4739 fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 8 de agosto de 2024 para su respectiva sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
§8. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[13].
§9. En el caso bajo examen la Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto aparente de competencia, dado que la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolver el presente conflicto y debido a que las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.
§10. Factores de competencia en materia de tutela. Reiteradamente esta Corporación ha expuesto que son únicamente tres factores; territorial[14], subjetivo[15], y funcional[16]. Se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
§11. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ello, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[17] sino que deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[18].
§12. Además, la Corte Constitucional ha señalado que en los casos en los que se presenta una indebida aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no tiene autorización para declararse incompetente o declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia[19], debido a que una decisión en tal sentido, resultaría contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional[20].
§13. Principio de perpetuatio jurisdictionis. La Sala Plena de esta Corporación también ha reiterado el entendimiento del principio perpetuatio jurisdictionis, el cual implica que respecto del juez que ha asumido el conocimiento de una acción de tutela, se radica en este la competencia para tramitarla y conocer de ella. Por lo anterior, no se puede alterar, ni en primera ni en segunda instancia, la competencia, pues, de hacerlo, se desconocería la finalidad de eficacia en la protección de los derechos fundamentales que procura esta acción constitucional[21].
III. CASO CONCRETO
§14. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, se apartó del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto, las cuales difieren de los factores de competencia en materia de tutela.
§15. Aunado a lo anterior, la declaración de nulidad por falta de competencia emitida por el referido Tribunal, en segunda instancia, contraría la finalidad de la acción de tutela, así como su informalidad y sumariedad. El desconocimiento del principio perpetuatio jurisdictionis afecta la eficacia en la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
§16. Así las cosas, tal y como lo manifestó el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, cuando el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad avocó conocimiento de la acción de tutela, radicó en sí, la competencia para conocer la acción constitucional, tal y como lo hizo[22].
§17. En suma, para esta Corporación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, no podía apartarse del conocimiento de la acción de tutela en segunda instancia y, mucho menos, declarar la nulidad de lo actuado desde la admisión de la misma por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad.
§18. Decisión de la Sala Plena. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, tiene la obligación de resolver la impugnación presentada por la señora Jennifer contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, como en derecho corresponda. En este sentido: (i) se dejará sin efectos la providencia del 17 de julio de 2024, por medio de la cual se declaró la nulidad de lo actuado desde la admisión de la tutela; (ii) se remitirá el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que de manera inmediata, se resuelva la impugnación interpuesta por la accionante; y, (iii) se advertirá a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar la falta de competencia con fundamento en reglas de reparto, se abstenga de declarar la nulidad de lo actuado con base en las mismas reglas de reparto y para que adecúe su proceder en cuanto a la asunción de competencia respecto del trámite de acciones de tutela, en los términos expuestos en esta providencia.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 17 de julio de 2024, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4739 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar la falta de competencia con fundamento en reglas de reparto, se abstenga de declarar la nulidad de lo actuado con base en las mismas reglas de reparto y para que adecúe su proceder en cuanto a la asunción de competencia respecto del trámite de acciones de tutela, en los términos expuestos en esta providencia, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar así el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-4739. Documento digital: 02.Demanda.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4739, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Ibídem, p. 6.
[3] Ibídem, p. 1, 2, 3 y 4.
[4] Carpeta: Primera Instancia. Documento digital: 02AutoAdmite.pdf.
[5] Carpeta: Primera Instancia. Documento digital: 11Sentencia.pdf.
[6] Carpeta: Primera Instancia. Documento digital: 13SolicitudImpugnacion.pdf.
[7] Carpeta: Primera Instancia. Documento digital: 14ConcedeImpugnacion.pdf.
[8] Carpeta: Segunda Instancia. Documento digital: 03SentenciaSegunda Instancia.pdf.
[9] Documento digital: 07ActaReparto( ).pdf.
[10] Documento digital: 08AutoRemiteCorteConstitucional( ).pdf.
[11] Documento digital: 12EnvioExpedienteCorteConstitucional( ).pdf.
[12] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias
[13] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[14] Son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[15] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[16] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).
[17] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[18] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[19] Ver, entre otros, Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo y Auto A426 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[20] Ver, entre otros, los Autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023.
[21] Ver, entre otros, Auto A426 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. Auto 1700 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera. Auto 590 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[22] Carpeta: 06Expediente( ). Carpeta: Primera Instancia. Documento digital: 02AutoAdmite.pdf y 11Sentencia.pdf.