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A. 1397/24
Auto21 de agosto de 2024

Sentencia A. 1397/24

Corte Constitucional·21 de agosto de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1397-24


CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SALA PLENA

 

AUTO 1397 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4735

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 3 de Familia de Bogotá, D.C., y el Juzgado 2 de Familia de Riohacha (La Guajira)

 

Magistrada ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   El señor Gonzalo Liévano Hoyos, en calidad de representante legal de la sociedad INPLAYCO S.A.S., y actuando por el conducto de su apoderado judicial, el abogado César Eduardo Cuadrado Sierra, radicó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante “ICBF”) con la finalidad de que se ampare el derecho fundamental de la sociedad al debido proceso.[1]

 

2.   El fundamento fáctico de la demanda de tutela se orientó a indicar que la sociedad INPLAYCO S.A.S., fue sancionada por el ICBF por el presunto incumplimiento contractual en el marco de un contrato de interventoría técnica, administrativa, financiera, jurídica y ambiental suscrito con el ICBF. Para la sociedad accionante, se configuró una vulneración al debido proceso porque aparentemente fue indebidamente notificada sobre el procedimiento administrativo sancionatorio y de la audiencia de descargos convocada para el 24 de abril de 2024, por lo que no logró ejercer una debida defensa jurídica.[2]

 

3.   El proceso correspondió por reparto al Juzgado 3 de Familia de Bogotá, D.C., quien por medio de auto del 15 de julio de 2024 se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela. Como fundamento de su decisión, explicó que los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela se dirigen a evidenciar una presunta vulneración al debido proceso en el marco de un proceso administrativo sancionatorio por el presunto incumplimiento del cual fue acusada la sociedad INPLAYCO S.A.S., frente al control de la interventoría de un contrato de obra a cargo de la empresa contratista IMAGEN Y MARCA S.A.S., en la unidad de servicio (UDS) carrusel de colores en el municipio de Riohacha, La Guajira. Añadió que en virtud del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el lugar de la presunta vulneración del derecho fundamental es en el municipio de Riohacha (La Guajira) y la competencia para conocer de la presente acción de tutela corresponde a los jueces del circuito, debido a que el ICBF es una entidad del orden nacional. En consecuencia, el Juzgado 3 de Familia de Bogotá, D.C., ordenó remitir el expediente a los jueces del circuito de Riohacha (La Guajira).[3]

 

4.   Efectuado nuevamente el reparto del expediente,[4] el estudio correspondió al Juzgado 2 de Familia de Riohacha (La Guajira), quien, por medio de auto del 16 de julio de 2024, tampoco avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. Como fundamento de su decisión, expuso que hubo una indebida y errónea interpretación por parte del Juzgado 3 de Familia de Bogotá, D.C., sobre el lugar de vulneración de los derechos fundamentales. El despacho judicial de Riohacha encontró que los domicilios del representante legal, el de la sociedad INPLAYCO S.A.S., y el del ICBF se encuentran los tres en la ciudad de Bogotá, D.C. Además, para el despacho judicial hubo una elección por parte de la sociedad accionante respecto a que el juez de tutela fuera el de la ciudad de Bogotá, D.C.[5] Por lo tanto, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el presente conflicto de competencia.

 

5.   Mediante Oficio del 16 de julio de 2024, el Juzgado 2 de Familia de Riohacha (La Guajira) remitió el expediente a la Corte Constitucional.[6]

 

6.   El 25 de julio de 2024, en sesión de Sala Plena, el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.[7]

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.      La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[8] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[9] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[10] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[11]

 

8.      En esta ocasión, la Corte observa que el conflicto de competencia debe ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conforme lo establece el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. En concreto, el Juzgado 3 de Familia de Bogotá, D.C. hace parte de la especialidad de familia en el distrito judicial de Bogotá, D.C. y el Juzgado 2 de Familia de La Guajira pertenece a la especialidad de familia y al Distrito Judicial de La Guajira, por lo que ambas autoridades judiciales se encuentran sujetas a la especialidad de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, la Sala Plena asumirá el conocimiento y resolverá el presente conflicto en razón a los principios de celeridad y sumariedad que caracterizan a la acción de tutela para evitar que se prolongue aún más el trámite de la presente acción.

 

9.      Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[12] (ii) el factor subjetivo[13] y (iii) el factor funcional.[14]

 

10.  Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.[16] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[17]

 

11.  Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

 

 

III. CASO CONCRETO

 

12.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto negativo de competencias fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial:

 

(i)               Inicialmente, el Juzgado 3 de Familia de Bogotá, D.C., no asumió la competencia y concluyó que en el municipio de Riohacha (La Guajira) ocurrieron los hechos que motivaron la presentación de la acción y, en consecuencia, allí se produce la amenaza del derecho fundamental al debido proceso.

 

(ii)             Posteriormente, el Juzgado 2 de Familia de Riohacha (La Guajira) tampoco avocó conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia, pues estimó que la presunta vulneración del derecho invocado se presenta en la ciudad de Bogotá debido que es en aquella ciudad donde se encuentra el domicilio del representante legal, al igual que es el domicilio principal de la sociedad INPLAYCO S.A.S., y de la entidad ICBF.

 

13.  La Sala Plena encuentra que la supuesta vulneración del derecho se presenta en Bogotá, D.C., porque es en esta ciudad donde el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar llevó a cabo el procedimiento sancionatorio del cual se denuncia la indebida notificación a la audiencia de descargos; profirió y notificó la resolución sancionatoria; y decidió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad accionante. Ahora, la Sala Plena considera que existe una dificultad para establecer con certeza el lugar donde se extienden los efectos de la eventual vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, porque la controversia surge en torno a la indebida notificación por correo electrónico de la citación a la audiencia de descargos. Sobre este punto, la Corte en una anterior oportunidad conoció de un conflicto de competencia en materia de tutela contenido en el Auto 056 de 2020 donde relacionó el domicilio de un correo electrónico con el domicilio del peticionario para efectos de la notificación de la respuesta y el lugar donde se extendieron los efectos de la vulneración del derecho fundamental de petición cuando, prima facie, no fue posible establecer con certeza el lugar donde se proyectan los efectos de una eventual vulneración del derecho.

 

14.  Para la Sala, si bien en el caso citado se analiza el derecho fundamental de petición y en el presente caso se trata de una presunta vulneración al debido proceso administrativo, ambas coinciden en el punto de que no mediaba una dirección física para notificaciones por lo que no era posible, en principio, establecer el lugar donde se extendían los efectos de la presunta vulneración, por lo que la regla de análisis del Auto 056 de 2020 sobre relacionar el domicilio del correo electrónico con el domicilio del peticionario se extenderá al presente caso concreto. Según los documentos que obran dentro del expediente y conforme la jurisprudencia constitucional, es posible relacionar las direcciones de correo electrónico con el domicilio de la sociedad accionante,[18] por lo que el lugar a donde se extienden los efectos es en la misma ciudad de Bogotá, D.C., pues además es en esta ciudad donde la sociedad esperaba ser notificada de la decisión sancionatoria.

 

15.  La Sala Plena descarta la competencia territorial del Juez de Riohacha, La Guajira, porque si bien en esta ciudad debe ejecutarse el contrato estatal, se reitera que el procedimiento del cual emerge la presunta vulneración de las garantías al debido proceso fue llevado a cabo en Bogotá, D.C.

 

16.  Así pues, la Corte concluye que el Juzgado 3 de Familia de Bogotá, D.C., se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el representante legal de la sociedad INPLAYCO S.A.S., contra el ICBF, por ser la única autoridad judicial con competencia territorial en el lugar en el que se presenta el presunto desconocimiento de las garantías al debido proceso, se encontraba domiciliada la sociedad accionante y fue donde la dirección de contratación del nivel central del IBCF profirió la decisión sancionatoria.

 

17.  En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 15 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 3 de Familia de Bogotá, D.C., y le remitirá el expediente ICC-4735 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Adicionalmente, le advertirá al Juzgado 2 de Familia de Riohacha (La Guajira) que, en lo sucesivo, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 3 de Familia de Bogotá, D.C., dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Gonzalo Liévano Hoyos, en calidad de representante legal de la sociedad INPLAYCO S.A.S., contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4735 al Juzgado 3 de Familia de Bogotá, D.C., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 2 de Familia de Riohacha (La Guajira) que, en lo sucesivo, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 2 de Familia de Riohacha (La Guajira) y al Juzgado 3 de Familia de Bogotá, D.C.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver documento denominado “01Tutela.pdf”, página 20.

[2] Ver documento denominado "01Tutela.pdf", páginas 13 y siguientes.

[3] Ver documento denominado “03AutoEnviaPorCompetencia”, página 2.

[4] Ver documento denominado “02ActaReparto.pdf”, página 1.

[5] Ver documento denominado “04AutoProponeConflictoDeCompetencia”, página 3.

[6] Ver archivo denominado “OFICIO REMITIENDO TUTELA A LA CORTE CONSTITUCIONAL 2024-00020”, página 1.

[7] El 25 de julio de 2024, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora.

[8] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[9] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[10] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[11] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[12] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[13] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[15] Autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[16] Autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[17] Auto 045 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[18] Ver Auto 122 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y auto 056 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.