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A. 1393/24
Auto21 de agosto de 2024

Sentencia A. 1393/24

Corte Constitucional·21 de agosto de 2024·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1393-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1393/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de la sanción moratoria por retraso en el pago de las cesantías con base en un título ejecutivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1393 de 2024

Referencia: Expediente CJU-5729

Conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

§1.             Demanda. Édgar Eduardo Guerrero López, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva laboral contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), Gobernación del Departamento de Nariño y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma correspondiente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías parciales, causadas entre el 12 de enero y el 21 de septiembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, así como también en la Ley 962 de 2005 y en el Decreto 2831 de 2005. Asimismo, solicitó que se condene a las demandadas al pago de las costas procesales y agencias en derecho que se originen con ocasión del proceso[1].

§2.             Como sustento de las pretensiones, el demandante indicó que[2]: (i) se encuentra vinculado en la Secretaría de Educación Departamental de Nariño desde el 31 de julio de 2003; (ii) el 5 de octubre de 2010 radicó ante dicha secretaría solicitud de reconocimiento y pago de su cesantía parcial; (iii) mediante Resolución No. 0266 del 7 de marzo de 2011, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño le reconoció las cesantías parciales por la suma de $15.413.202 COP; (iv) el acto administrativo fue notificado personalmente el 10 de marzo de 2011, quedando ejecutoriado el 18 de ese mismo mes y año; (v) el término para cancelar las cesantías se cumplió el 12 de enero de 2011 -65 días hábiles después de que se presentó la solicitud inicial[3]-, y (vi) el FOMAG canceló las cesantías parciales solo hasta el 21 de septiembre de 2011, sin reconocerle la sanción moratoria que ahora reclama[4].

§3.             Pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En providencia del 5 de junio de 2012[5], el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (i) libró mandamiento de pago; (ii) excluyó de este el concepto de indexación monetaria; (iii) negó la solicitud de embargo y secuestro de los dineros de las demandadas; (iv) notificó al Ministerio Público de la actuación y (v) ordenó a la ejecutada que pague la obligación dentro de los 5 días siguientes a la notificación de su decisión.

§4.             A su turno, la Secretaría de Educación de Nariño y el FOMAG, mediante sendos escritos radicados el 4 de septiembre de 2012[6] y el 23 de noviembre de ese año[7], contestaron la demanda y propusieron como excepciones de mérito, entre otras, la inexistencia de un título ejecutivo. 

§5.             Posteriormente, por medio de Auto del 30 de agosto de 2023[8], la titular del despacho -sin que haya resuelto sobre las excepciones de mérito ni ordenado seguir adelante con la ejecución- declaró la falta de jurisdicción y competencia para continuar con el conocimiento del asunto y remitió el expediente a la oficina judicial de reparto para que se asignara a los juzgados administrativos de Pasto. En sustento de su decisión, adujo que la Corte Constitucional, a través del Auto 943 de 2021[9], consideró que “cuando se acuda a la jurisdicción para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dicha pretensión no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para adelantar la controversia, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”[10]. Por ende, estimó que, al ajustarse los hechos de la demanda a esta hipótesis, el asunto debe ser tramitado por su juez natural, es decir, “el contencioso administrativo”[11].

§6.             Pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Surtido el segundo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, autoridad que en providencia del 15 de julio de 2024[12] declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[13]. Afirmó que esta Corporación, en el Auto 846 de 2021[14], dispuso que la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de la acción ejecutiva, en los casos donde se pretende el cobro ejecutivo de cesantías y sanción moratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y en el artículo 100 ídem. Igualmente, hizo alusión a que el Consejo Superior de la Judicatura, en reiterados pronunciamientos[15], había establecido que la ejecución del título complejo, cuando se trata de reclamación judicial por mora en el pago de cesantías, debe hacerse ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

§7.             Reparto al despacho sustanciador. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto remitió el expediente a la Corte[16]. En sesión virtual del 26 de julio de 2024 se repartió a la magistrada Diana Fajardo Rivera; y el 30 de julio posterior, el mismo fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[17].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

§8.             Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[18].

§9.             Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[19]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[22].

§10.        En el presente caso se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de jurisdicciones. La Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de jurisdicciones porque: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto que pertenece a la jurisdicción ordinaria y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso ejecutivo laboral promovido por Édgar Eduardo Guerrero López contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG, la Gobernación del Departamento de Nariño y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, cuyo propósito es que se libre mandamiento de pago por la sanción moratoria causada por el pago tardío de cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 0266 del 7 de marzo de 2011 de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto sustentó su decisión en el Auto 943 de 2021[23] de esta Corporación, lo anterior, citando el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) (supra §4); mientras que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de esa ciudad justificó su decisión en la regla de decisión adoptada en el Auto 846 de 2021[24] de esta Corte, haciendo referencia de esta forma a los artículos 2.5 y 100 del CPTSS (supra §5) (presupuesto normativo).

2.1. Competencia para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de la sanción moratoria por falta de pago oportuno de cesantías. Reiteración de jurisprudencia[25].

§11.        En el Auto 613 de 2021[26], la Sala Plena expuso que, a partir de una interpretación conjunta de los artículos 104, numeral 6°, 297, 298 y 299 del CPACA[27], la jurisdicción de lo contencioso administrativo asume el conocimiento de títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. En ese sentido, para la Corte Constitucional, “el CPACA no incluye dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas”[28]. Así, aun cuando los actos administrativos puedan ser considerados como títulos ejecutivos, ello no conlleva la posibilidad de que los mismos pueden ser ejecutados ante la jurisdicción contenciosa administrativa[29].

§12.        Aunado a lo anterior, la Sala recordó que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicción ordinaria le compete asumir el conocimiento de todos los asuntos que no estén expresamente asignados a otra jurisdicción; el artículo 2.5 del CPTSS dispone que la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de conocer sobre los asuntos relacionados con la “ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[30]; y que el artículo 100 de la misma normatividad procesal establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”[31].

§13.        Luego, en el Auto 943 de 2021[32], la Corte determinó que “una vez reconocidas las cesantías por parte de la entidad competente, se pueden presentar diferentes eventualidades que definirán la jurisdicción competente para adelantar el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas”. En ese sentido dispuso que (a) cuando la administración reconoce el pago de las cesantías y de la sanción moratoria, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ejecutar una obligación clara, expresa y exigible, que contiene el título en su favor. Ello con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del CPTSS; o (b) cuando la administración reconoce el pago de las cesantías, pero no reconoce el pago de la sanción moratoria, el interesado debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento judicial de la mencionada sanción. Ello en aplicación del primer inciso del artículo 104 y el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[33].

§14.        Conforme a lo anterior, se dispuso la siguiente regla de decisión: “de conformidad con lo señalado, la Corte concluye que cuando se acuda a la jurisdicción para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dicha pretensión no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para adelantar la controversia, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”[34].

§15.        Más adelante, esta Corporación en el Auto 063 de 2022[35] evidenció una gran similitud fáctica entre el caso en estudio y el que originó el conflicto de jurisdicciones resuelto en el Auto 943 de 2021. No obstante, advirtió que se diferenciaban en el medio judicial elegido por los demandantes en cada uno de los casos. Así, en el Auto 063 de 2022 se trataba de una demanda ejecutiva laboral, mientras que en el Auto 943 de 2021 era una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Tras tal advertencia, se recordó que “para resolver conflictos de jurisdicciones, es relevante tener en cuenta el instrumento procesal que la parte demandante escogió para resolver su controversia, por lo que no le es dado modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para someter una controversia a resolución judicial”[36].

§16.        Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala fijó como regla de decisión que “de conformidad con lo establecido en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de los procesos en que se pretenda solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a través de una demanda ejecutiva.”[37]

§17.        Finalmente, en al Auto 1176 de 2024[38], la Corte reiteró la regla de decisión descrita en el Auto 063 de 2022, pese a que el supuesto fáctico era similar al que originó el conflicto de jurisdicciones resuelto en el Auto 943 de 2021, ello puesto que para la demandante existía un título ejecutivo que consagraba una obligación clara, expresa y exigible y seleccionó como medio, para conseguir sus pretensiones, una demanda ejecutiva laboral y no una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.2. Caso concreto

§18.        Verificada la existencia del presente conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada por Édgar Eduardo Guerrero López contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG, la Gobernación del Departamento de Nariño y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño le corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto que pertenece a la jurisdicción laboral ordinaria.

§19.        A esta determinación se arriba porque (i) la jurisdicción ordinaria laboral tiene la competencia para conocer la ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad; y (ii) el proceso ejecutivo que generó el presente conflicto de jurisdicciones no cumple con los requisitos necesarios para encuadrarse dentro de aquellos cuyo conocimiento fue asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104.6 del CPACA, pues no se trata de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales ni contratos celebrados con entidades estatales.

§20.        Aunque el presente asunto es fácticamente similar al caso que originó el conflicto de jurisdicciones resuelto en el Auto 943 de 2021[39], pues en ambos se pretende el pago de sanción moratoria consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la Sala Plena reitera la regla de decisión del Auto 063 de 2022[40] porque (i) a juicio del señor Édgar Eduardo Guerrero López existe un título ejecutivo que consagra una obligación clara, expresa y exigible, esto es la Resolución No. 0266 del 7 de marzo de 2011 (Supra §2), y (ii) el medio judicial elegido por la parte demandante fue una demanda ejecutiva laboral y no una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con respecto a este tema, la Corte ha señalado que “al resolver el conflicto de jurisdicción o competencias el juez no debe modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para someter una controversia a resolución judicial”[41].

§21.        Sin perjuicio de lo ya expuesto, la Sala reitera que la Corte no es competente para determinar si el demandante en el caso sub judice cuenta efectivamente con un título ejecutivo. En consecuencia, si el juez laboral al cual se remitirá el presente asunto considera que el demandante no cuenta con un auténtico título ejecutivo, deberá aplicar el remedio normativo respectivo, según el CPTSS en concordancia con el Código General del Proceso.

§22.        Por último, la Sala observa que entre la admisión de la demanda y la declaratoria de falta de competencia por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto transcurrieron más de 11 años, sin que aquel despacho haya brindado justificación alguna de tal proceder o se vislumbre que tal demora sea imputable a las partes, con lo cual ha de llamársele la atención a aquel despacho para que evite que los procesos a su cargo se dilaten injustificadamente e imprima celeridad a sus actuaciones.

§23.        Regla de decisión. Dadas las circunstancias, la Corte reitera la regla de decisión del Auto 063 de 2022[42], esto es, “de conformidad con lo establecido en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de los procesos en que se pretenda solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a través de una demanda ejecutiva”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocer la demanda formulada por Édgar Eduardo Guerrero López contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG, la Gobernación del Departamento de Nariño y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5729 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto sobre su obligación de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 270 de 1996.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5729. Carpeta “52001333300120230020500”. Documento “002DemandaAnexosActaReparto.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5729, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Documento digital “002DemandaAnexosActaReparto.pdf”.

[3] El demandante estimó que deben contabilizarse 15 días hábiles desde que radicó su petición (art. 4 de la Ley 1071 de 2006), más 5 días de ejecutoria de la respuesta que se le suministre, resultado al cual se le deben añadir los 45 días hábiles consagrados en la ley para que se efectúe el pago (art. 5 ídem).

[4] Documento digital “002DemandaAnexosActaReparto.pdf” 5-20.

[5] Documento digital “002DemandaAnexosActaReparto.pdf”, pág. 35. Cabe anotar que en la providencia se consignó erróneamente el año 2011 como fecha en la que se profirió.

[6] Documento digital “002DemandaAnexosActaReparto.pdf”, pág. 98.

[7] Documento digital “002DemandaAnexosActaReparto.pdf”, pág. 124.

[8] Documento digital “002DemandaAnexosActaReparto.pdf”, pág. 164. Valga reseñar que, en el expediente remitido a esta corporación, no hay mayor información de lo ocurrido entre el 5 de junio de 2012 y el 30 de agosto de 2023, sólo que las demandadas contestaron la demanda.

[9] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[10] Regla de decisión del Auto 943 de 2021 citada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto en documento digital “002DemandaAnexosActaReparto.pdf”, pág 164.

[11] Ibíd.

[12] Documento digital “003AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf”

[13] Documento digital “006ConstanciaEnvioCorteConstitucional.pdf”

[14] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[15] Los citó del siguiente modo “Ver entre otros, las siguientes decisiones del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA: Decisión del cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013). Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Radicación No. 110010102000201301078-00, Aprobada según Acta Nº. 61 de la misma fecha; Decisión del veintitrés de enero de dos mil trece. Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. Radicado. 110010102000201202618 00, Aprobado según Acta Nº. 002 de la fecha; Decisión del primero (01) de junio de dos mil once (2011). Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. Radicación No. 110010102000201101198 00 / 1620 Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha; Decisión del veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013). Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. Radicación N° 110010102000201202915 00 / 1893C Aprobado según Acta N° 02 de la misma fecha; Decisión del 16 de enero de 2013, Aprobado según Acta No. 001 de la fecha. Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA, Radicación No. 110010102000201202751 00 y la Decisión de Diciembre tres (3) de dos mil catorce (2014). Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Radicado 110010102000201302982 00, Aprobado según Acta Nº 099”.

[16] Documentos digitales “006ConstanciaEnvioCorteConstitucional.pdf” y “02CJU-5729 Correo Remisorio.pdf”.

[17] Documento digital “03CJU-5729 Constancia de Reparto.pdf”.

[18] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. “(...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”

[19] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.  

[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[22] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[23] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[24] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[25] Se toman algunas de las consideraciones del Auto 1176 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[26] Expediente CJU-299. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito en Oralidad de la misma ciudad, generado respecto del conocimiento de una demanda ejecutiva por el señor Roberto Reyes Velasco contra la empresa EMCALI EICE ESP.

[27] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[28] Auto 613 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[29] Auto 621 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[30] Auto 621 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera

[31] Ibíd.

[32] Expediente CJU-451. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba, ocasionado en el trámite de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por el señor Juan de la Rosa Gómez Ordoñez contra la Secretaría de Educación de ese municipio y el Departamento de Córdoba.

[33] Ibíd.

[34] Ibíd.

[35] CJU-533. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali y el Juzgado 16 Administrativo Oral de Cali, propuesto en el curso de una demanda ejecutiva laboral presentada por Martha Yolanda Plazas Bermúdez contra el Departamento de Valle del Cauca.

[36] Auto 063 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[37] Ibíd.

[38] Expediente CJU-5545. M.P. Diana Fajardo Rivera. Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, generado respecto del conocimiento de una demanda ejecutiva laboral por la señora Gloria Patricia Medina Dussan contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – y el FOMAG.

[39] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[40] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[41] Auto 283 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[42] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.