TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1391/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1391 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5118
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 035 de Familia de Bogotá y el Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente
AUTO
Aclaración previa
Debido a que este expediente contiene datos sensibles relacionados con la historia clínica del agenciado, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad y de acuerdo con las disposiciones del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y de la Circular Interna Número 10 de 2022, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación su nombre. En consecuencia, la Sala emitirá dos copias de este auto, con la diferencia que se utilizará un nombre ficticio que aparecerá en letra cursiva, en aquella que se publique.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. El señor Lucas[1], actuando como agente oficioso de su padre, Samuel[2], promovió acción de tutela en contra de la Nueva EPS por considerar que esta entidad vulneró o ha puesto bajo amenaza sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. El agente oficioso explicó que el señor Samuel fue diagnosticado con enfermedad coronaria severa de un vaso descendente anterior con lesiones críticas en tercio proximal y medio del vaso[3], por lo que su médico tratante le ordenó los medicamentos Empaglifozina, Apixaban y Amiodarona Clorhidrato. A pesar de los esfuerzos que ha hecho para que la EPS le entregue los medicamentos, a la fecha de presentación de la acción, no había conseguido que la accionada se los entregara. Por lo tanto, el agente oficioso pretende que se amparen los derechos fundamentales de su padre y se le ordene a la accionada realizar la entrega inmediata de los medicamentos. Además, que en el futuro los entregue de manera oportuna y en las cantidades ordenadas por el médico tratante.
2. Declaraciones de falta de competencia. El 5 de agosto de 2025, la acción de tutela fue asignada por reparto[4] al Juzgado 035 de Familia de Bogotá y, el día siguiente, esta autoridad dictó auto por medio del cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y la remitió a la oficina de reparto de los juzgados municipales de Bogotá para que efectuara nuevamente el reparto[5]. Explicó que, de acuerdo con las reglas de reparto establecidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales [ ][6]. Además, citó el Auto APL3973-2024 de la Corte Suprema de Justicia, en el que dicho Tribunal aclaró que, dado que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta con mayoría de capital privado, la competencia para conocer de la tutela contra esta entidad corresponde a los jueces municipales. En consecuencia, ordenó devolver el asunto a la oficina de reparto para que asignara el expediente a los juzgados municipales de Bogotá.
3. Mediante acta de reparto del 8 de agosto de 2025[7], el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que, por medio de auto de la misma fecha[8], propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Explicó que
[N]ingún Juez de tutela puede invocar esas disposiciones de reparto para declararse incompetente, rechazar una tutela o generar conflictos de competencia, por cuanto ya se encuentra sentado que la NUEVA E.P.S, al ser una sociedad de economía mixta de la orden nacional prestadora del servicio público de salud, la cual integra la Rama Ejecutiva en el nivel Nacional como entidad descentralizada por servicios, quien resulta competente para conocer de las acciones de tutela con esta ella es precisamente los jueces del circuito[9].
4. Para sustentar su postura, el despacho se refirió a los autos 051 de 2009, 212 de 2021 y 1675 de 2024 dictados por la Corte Constitucional en los cuales, afirma, se ha establecido que las acciones de tutela que cursen en contra de la Nueva EPS, deben ser sometidas a las reglas de reparto, debiendo ser dirigidas a los jueces del circuito o de categoría equivalente, y que ningún juez podrá invocar precisamente estas reglas de reparto para desprenderse del conocimiento de la acción constitucional[10].
5. Reparto al despacho sustanciador. El 11 de agosto de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[11]. El 13 del mismo mes, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado y el 14 de agosto, la Secretaría de General lo remitió al suscrito magistrado para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[13]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[14].
7. En esta ocasión, la Sala advierte que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la competencia para resolver el conflicto correspondería al Tribunal Superior de Bogotá por conducto de una de sus Salas Mixtas, dado que se trata de dos despachos judiciales pertenecientes a la misma jurisdicción y ubicados en el mismo distrito judicial. No obstante, con el fin de garantizar una respuesta oportuna y efectiva, y en atención a los principios de celeridad y eficacia que orientan el trámite de la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide asumir directamente el conocimiento del asunto, evitando así mayores dilaciones en la resolución de fondo.
8. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[15], (ii) el factor subjetivo[16] y (iii) el factor funcional[17].
9. De otro lado, este Tribunal ha señalado que el Decreto 333 de 2021 consagra, en el parágrafo 2° del artículo 1°, las reglas de reparto aplicables a la acción de tutela y que dichas reglas no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[18]. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son aparentes porque estas reglas administrativas en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[19].
10. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[20].
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, dado que el Juzgado 035 de Familia de Bogotá sustentó su falta de competencia en: (i) una de las reglas de reparto consagradas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (ver 2 supra) y (ii) en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Auto APL3973-2024, mediante el cual esa Corte dio aplicación a dicha regla de reparto en lo que tiene que ver con las acciones de tutela dirigidas en contra de la Nueva EPS.
12. Por su parte, el Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá manifestó su desacuerdo con la aplicación del criterio invocado por el Juzgado de Familia y resaltó que usar las reglas de reparto para desprenderse del conocimiento de una acción de tutela constituye un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional sobre la materia (ver 3 y 4 supra).
13. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena considera que el Juzgado 035 de Familia de Bogotá otorgó un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, con su actuar, la autoridad judicial contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales, máxime cuando están en riesgo derechos como la vida y la salud del accionante.
14. Por lo tanto, la Corte concluye que el Juzgado 035 de Familia de Bogotá se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Lucas actuando como agente oficioso de su padre, Samuel en contra de la Nueva EPS, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto.
15. Decisión de la Sala Plena. Teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en esta providencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 6 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 035 de Familia de Bogotá y (ii) le remitirá el expediente ICC-5118 a esta autoridad judicial para que inmediatamente continúe con el trámite correspondiente y adopte la decisión a que haya lugar; (iii) realizará una advertencia dirigida al Juzgado 035 de Familia de Bogotá para que, en adelante, se abstenga de invocar las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, con el fin de apartarse del conocimiento de acciones de tutela; y, (iv) finalmente, realizará una advertencia dirigida al Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, tenga en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 6 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 035 de Familia de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Lucas actuando como agente oficioso de su padre, Samuel en contra de la Nueva EPS.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5118 al Juzgado 035 de Familia de Bogotá[21] para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar en la acción de tutela de la referencia.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 035 de Familia de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO: ADVERTIR al Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, tenga en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por esta razón, está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
QUINTO: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante[22] y al Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá[23] la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Los nombres en esta providencia serán anonimizados de conformidad con lo indicado en la aclaración previa.
[2] Se trata de un adulto mayor de 77 años.
[3] Expediente digital ICC-5118, archivo 003EscritoTutela35202500582.pdf, p. 1.
[4] Expediente digital ICC-5118, archivo 004ActaReparto35202500582.pdf.
[5] Expediente digital ICC-5118, archivo 006AutoRechazaxCompetenciaTutela35202500582.pdf.
[6] Expediente digital ICC-5118, archivo 006AutoRechazaxCompetenciaTutela35202500582.pdf, p. 1.
[7] Expediente digital ICC-5118, archivo 008ActaReparto.pdf.
[8] Expediente digital ICC-5118, archivo 010AutoProponeConflictoCompetencia 54-2025-01305.pdf, p. 1.
[9] Ibidem.
[10] Expediente digital ICC-5118, archivo 010AutoProponeConflictoCompetencia 54-2025-01305.pdf, p. 2.
[11]Expediente digital ICC-5118, archivo 1.Correo_Envio ICC 5118.pdf.
[12]Ver, entre otros, los Autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018; y 325 de 2018.
[13] Corte Consitucional, Autos 170A de 2003; y 205 de 2014, entre otros.
[14] Corte Constitucional, Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.
[15] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.
[16] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).
[17] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017 de la Corte Constitucional.
[18] Corte Constitucional, autos 321 de 2016, 293 de 201, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020, 212 de 2021, entre otros.
[19] Ibidem.
[20] Corte Constitucional, autos 124 de 2009, 293 de 2010, 210 de 2015, 313 de 2020, entre otros.
[21] La dirección de correo electrónico de este despacho judicial es Flia35bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.
[22] A la dirección de correo electrónico auditoriasalud81@yahoo.es.
[23] A la dirección de correo electrónico j54pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.