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A. 1391/24
Auto21 de agosto de 2024

Sentencia A. 1391/24

Corte Constitucional·21 de agosto de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1391-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1391/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1391 DE 2024

Referencia: Expediente CJU- 5716

Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.      ANTECEDENTES

 

1.   La Sociedad Synapsis GMP SAS expidió la factura No. 0556, posteriormente endosada a la Sociedad Mosel LTDA (hoy Mosel SAS), con cargo al Hospital Universitario de Sincelejo ESE[1]. Esta factura la emitió con ocasión de la construcción de las obras complementarias al proyecto de remodelación y adecuación de las áreas de farmacia, lavandería, modistería y almacén general. El 13 de febrero de 2012, la Sociedad Mosel SAS, mediante apoderado judicial, presentó un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra del Hospital Universitario de Sincelejo ESE[2]. Afirmó que la demandada recibió la factura de venta No. 0556 el 16 de junio de 2011, sin que la cancelara en los 30 días calendario siguientes, por lo que solicitó al juez librar mandamiento de pago a su favor.

 

2.   El caso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre. Mediante el auto del 7 de marzo de 2012, libró mandamiento de pago a favor de la sociedad Mosel SAS, más los intereses moratorios y le otorgó 5 días hábiles a la demandada para pagar[3]. Agotada la etapa de notificación, el 29 de enero de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo ordenó seguir adelante con la ejecución, liquidó el crédito[4] y condenó en costas al ejecutado[5]. Contra este auto, el Hospital Universitario de Sincelejo ESE presentó recurso de reposición argumentando que el juez civil carecía de competencia para conocer del proceso ejecutivo y omitió vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica[6]. El juez civil rechazó de plano el recurso[7].

 

3.   El 5 de febrero de 2016, la Sociedad Mosel SAS solicitó la reliquidación del crédito, con el fin de actualizar los valores[8]. En la providencia del 16 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo modificó la suma solicitada y aprobó nuevamente la liquidación[9].

 

4.   El 21 de mayo de 2019, la agente interventora del Hospital Universitario de Sincelejo ESE solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo decretar la suspensión de todos y cada uno de los procesos y cancelar los embargos decretados en su contra[10]. Mediante providencia del 24 de mayo de 2019, el juez civil suspendió el proceso y lo puso a disposición de la Superintendencia de Salud, en virtud de los artículos 20 y 70 de la Ley 116 de 2006[11]. El 18 de noviembre de 2022, el juez civil, entre otras decisiones[12], levantó la suspensión del proceso y ordenó que se reanudara[13].

 

5.   En auto del 17 de junio de 2024[14], el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso. Explicó que, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce, entre otros, de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en los contratos estatales. De acuerdo con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, también conoce de las controversias derivadas de los contratos estatales y los procesos de ejecución o cumplimiento. Afirmó que, de conformidad con los autos 094 de 2023, 553 de 2022, 409 de 2022, 403 de 2021, 1051 de 2021 y 917 de 2021 de la Corte Constitucional, esta jurisdicción conoce de los litigios de la ejecución de los títulos valores derivados de los contratos estatales, siempre que se presente entre las mismas partes que suscribieron el contrato estatal.

 

Para el caso concreto, explicó que se quieren cobrar ejecutivamente unas facturas de venta por concepto de construcción de obras complementarias de remodelación de algunas áreas del Hospital Universitario de Sincelejo. Como se trata de una entidad estatal y se pretenden cobrar unos títulos valores derivados de un contrato estatal, quien debe conocer del proceso es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así, remitió el expediente al reparto de los jueces administrativos.

 

6.   Efectuado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. A través del auto del 10 de julio de 2024[15], explicó que, como ocurrió en el Auto 973 de 2024 de la Corte Constitucional, para el caso no se configuró el presupuesto objetivo para la configuración del conflicto entre jurisdicciones. Lo anterior porque el juez civil ya expidió un auto donde liquidó y aprobó el crédito.

 

Sin embargo, sostuvo que, en caso de que la Corte Constitucional considere que se superan los presupuestos, carece de competencia para conocer del proceso ejecutivo. Argumentó que, según el Auto 403 de 2021, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de los procesos ejecutivos derivados de relaciones contractuales, siempre que no sean endosados. Como en el caso concreto, Synapsis GMP SAS le endosó la factura de venta No. 0556 a la Sociedad Mosel SAS, quien debe conocer del proceso es el juez civil. Así, remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

7.   El 19 de julio de 2024[16], el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo remitió el expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido a la magistrada sustanciadora el 30 del mismo mes y año.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional

 

8.   La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[17], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.   Este Tribunal ha determinado que para que exista un conflicto entre jurisdicciones se requiere la configuración de tres presupuestos: el subjetivo, el objetivo y el normativo[18].

 

10.   En los autos 973 de 2024 y 1154 de 2024[19], la Sala Plena se declaró inhibida porque no encontró configurado el presupuesto objetivo, en tanto que el proceso ejecutivo había avanzado desde el libramiento del mandamiento de pago hasta la aprobación de la liquidación del crédito y las costas judiciales. Por lo que consideró que la causa judicial ya se había resuelto sin posibilidad de que subsistiera, pese a las determinaciones pendientes para dotar de efectividad la orden de pago. Lo anterior porque, según el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, una vez transcurrido el término de traslado, el juez aprobará o modificará la liquidación por medio de auto. Además, de acuerdo el artículo 447 de la misma ley, luego de la liquidación procede la entrega del dinero al ejecutante, por lo que el objeto del proceso ejecutivo ya se encuentra resuelto.

 

11.   Por su parte, en estos dos autos la Corte Constitucional se apartó del precedente del Auto 1178 de 2022 porque en ese caso la causa del proceso ejecutivo persistía y la liquidación del crédito aún requería aprobación del juez de la causa.

 

12.   Estas consideraciones son importantes porque definen cuándo el proceso ejecutivo hace tránsito a cosa juzgada[20].

 

III.    CASO CONCRETO

 

13.   La Sala Plena constata que no se configuró un conflicto entre jurisdicciones. En el presente caso se cumple con el presupuesto subjetivo porque se suscitó un conflicto entre dos autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Jurisdicción Ordinaria) y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad (Jurisdicción Contenciosa Administrativo). Sin embargo, la Sala Plena considera que ya se emitió una decisión sobre la liquidación del crédito y, en este sentido, la causa del proceso ejecutivo ya fue resuelta, por lo que no se configuró el presupuesto objetivo.

 

14.   Lo anterior debido a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (i) libró mandamiento de pago más los intereses moratorios en contra del Hospital Universitario de Sincelejo ESE[21], (ii) agotada la etapa de notificación, el 29 de enero de 2014, ordenó seguir adelante con la ejecución, liquidó el crédito y condenó en costas al ejecutado[22], (iii) la liquidación fue aprobada y actualizada en la providencia del 16 de marzo de 2017[23], (iv) suspendió el proceso el 24 de mayo de 2019 y la prorrogó hasta el 17 de mayo de 2021[24], (v) el 18 de noviembre de 2022 levantó la suspensión y ordenó que se reanudara sin modificar la liquidación que ya había aprobado[25].

 

15.   Así, la Sala Plena se declarará inhibida y ordenará remitir el CJU-5716 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y a los demás interesados.

 

III.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declarase INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5716 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver folio 3 del expediente digital (05SolicitudConflictoCompetencia.pdf).

[2] Ver folios 2 al 4 del expediente digital (01DemandaAnexos.pdf).

[3] Ver folio 25 del expediente digital (01DemandaAnexos.pdf).

[4] Se encuentra entre los folios 74 y 80 del expediente digital (01DemandaAnexos.pdf).

[5] Ver folios 64 y 65 del expediente digital (01DemandaAnexos.pdf).

[6] Ver folios 68 al 69 del expediente digital (01DemandaAnexos.pdf).

[7] Ver folio 72 del expediente digital (01DemandaAnexos.pdf).

[8] Ver folios 81 y 82 del expediente digital (01DemandaAnexos.pdf).

[9] Ver folios 85 al 87 del expediente digital (01DemandaAnexos.pdf).

[10] Ver folios 105 y 106 del expediente digital (01DemandaAnexos.pdf).

[11] Ver folios 121 al 125 del del expediente digital (01DemandaAnexos.pdf). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo prorrogó la suspensión del 17 de mayo de 2020 al 17 de 2021. Ver folios 1 al 3 del expediente digital (02AnexosDemanda.pdf).

[12] La parte demandante, además de solicitar que se reanudara el proceso, solicitó la imposición de medidas cautelares. Ver folios 12 al 15 del expediente digital (02AnexosDemanda.pdf). El juez civil las negó por tratarse de recursos inembargables. Ver folios 15 al 17 del expediente digital (02AnexosDemanda.pdf). La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Ver folios 21 al 28 del expediente digital (02AnexosDemanda.pdf). El 9 de febrero de 2023, el juez civil negó el recurso de reposición y envió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo para que decidiera sobre el recurso de apelación. Ver folios 29 al 32 del expediente digital (02AnexosDemanda.pdf). El 4 de octubre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo confirmó la decisión de primera instancia. Ver folios 7 al 16 del expediente digital (03AnexosDemanda.pdf).

[13]  Ver folios 15 al 17 del expediente digital (02AnexosDemanda.pdf).

[14] Ver folios 58 al 62 del expediente digital (02AnexosDemanda.pdf).

[15] Ver folios 1 al 7 del expediente digital (07AutoDeclaraConflictoNegativoJurisdiccion.pdf).

[16] Ver folio 1 del expediente digital (02CJU-5716CorreoRemisorio.pdf).

[17] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[18] El Auto 155 de 2019 los definió como: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa

[19] En ambos casos la parte demandada también era el Hospital Universitario de Sincelejo ESE.

[20] Como lo citó el Auto 1154 de 2024, la cosa juzgada es una institución jurídica importante porque “otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”. Sentencia C-100 de 2019.

[21] Ver folio 25 del expediente digital (01DemandaAnexos.pdf). 

[22] Ver folios 64 y 65 del expediente digital (01DemandaAnexos.pdf). 

[23] Ver folios 85 al 87 del expediente digital (01DemandaAnexos.pdf).

[24] Ver folios 1 al 3 del expediente digital (02AnexosDemanda.pdf). 

[25] Ver folios 15 al 17 del expediente digital (02AnexosDemanda.pdf).