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A. 1391/22
Auto14 de septiembre de 2022

Sentencia A. 1391/22

Corte Constitucional·14 de septiembre de 2022·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1391-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1391/22

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


Auto 1391/22

 

 

Referencia: Expediente ICC-4239

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha (Guajira).

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Milfren Antonio Hernández Espinosa presentó solicitud de tutela en contra del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición de la Resolución No. 01224 del 13 de mayo de 2022 proferida por el director de la Policía Nacional[1] mediante la cual fue retirado de la institución por disminución de la capacidad sicofísica en actos imputables al servicio y con fundamento en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML22-3-017 del 28 de febrero de 2022 que lo declaró no apto para la actividad policial y no recomendó la reubicación laboral.

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que, mediante Auto del 12 de julio de 2022 decidió no asumir el conocimiento del asunto bajo el argumento según el cual los hechos que dieron origen a la presentación del amparo ocurrieron en el departamento de la Guajira donde el accionante sufrió un accidente de tránsito cuando se desempeñaba como patrullero de la Policía Dagua en dicho ente territorial y se desempeñó después del siniestro en un cargo administrativo.  Advierte que luego se expidieron los actos administrativos que solicita sean dejados sin efectos y se proceda a su reintegro. Respalda su decisión en el Auto   169 de 2019 proferido por la Corte Constitucional que al resolver un caso contra la Policía Nacional señaló que el competente era el juzgado donde había ocurrido la vulneración de los derechos y se desarrollaron las actuaciones que originaron la misma. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Riohacha para que fuera repartido entre los jueces del circuito.

 

3. Reasignado el asunto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha que, mediante Auto del 13 de julio de 2022, señaló que carece de competencia para resolver el caso, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante surge con ocasión de la expedición del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 22-3-017 del 28 de febrero de 2022 que decidió modificar los resultados de la Junta Médico Laboral No. 11362 del 15 de diciembre de 2020 y de la Resolución No. 01224 del 13 de mayo de 2022 que resolvió retirarlo del servicio, actos que fueron proferidos en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Las atribuciones de esta Corporación para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[2]. En tal sentido, dicha función corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[3], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[5] en los términos establecidos en la jurisprudencia[6].

 

3. Respecto del factor territorial, esta Corporación ha señalado que la competencia basada en este no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[7] o de su apoderado, o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulneró los derechos fundamentales[8]. En efecto, este Tribunal ha subrayado que la competencia fundada en el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o donde se producen los efectos de la misma, lugar que puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes[9].

 

4. De igual manera, la Corte ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de este, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del demandante, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[11].

 

III. CASO CONCRETO

 

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto negativo de competencia por el factor territorial. En efecto, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería consideró que conforme a dicho factor los juzgados del circuito judicial de Riohacha eran los competentes para conocer del asunto con fundamento en que los hechos que dieron origen a la presentación del amparo ocurrieron en el departamento de la Guajira.

 

Por su parte, para el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante surge con ocasión de actos administrativos que fueron proferidos en la ciudad de Bogotá.

 

2. Teniendo en cuenta los antecedentes y consideraciones expuestas, la Corte Constitucional considera que, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería es competente para tramitar la tutela promovida por el señor Hernández Espinosa, en virtud del factor territorial, toda vez que en Montería es el lugar donde el accionante no solo se encuentra domiciliado, sino que ha recibido las notificaciones de los actos administrativos que motivan la presentación del amparo, luego, es allí donde surgen los efectos de la supuesta vulneración y fue primera autoridad con competencia a quien le fue repartido el asunto.

 

3. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería y le remitirá el expediente ICC4239, que contiene la referida solicitud de tutela, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, dentro del expediente ICC4239.

 

Segundo. - REMITIR al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería el expediente ICC4239 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la tutela presentada por el señor Milfren Antonio Hernández Espinosa en contra de Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. - ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Resolución expedida en Bogotá D.C.

[2] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.

[3] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[4] Auto 493 de 2017.

[5] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[6] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[7] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[8] Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020.

[9] Autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 028 de 2020.

[10] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[11] Autos 053, 158 y 224 de 2018.