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A. 139/20
Auto22 de abril de 2020

Sentencia A. 139/20

Corte Constitucional·22 de abril de 2020·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A139-20


Auto 139/20

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

 

El factor territorial de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la misma. Por tanto, acudir a la acción de tutela a través del representante legal, un apoderado judicial o quien invoca su condición de agente oficioso no altera la titularidad de la acción y en ese sentido, no modifica las reglas de competencia.

 

 

Referencia: Expediente ICC- 3825

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Pereira.

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 27 de febrero de 2020, Jesús Antonio Rodríguez, en representación de su hijo menor de edad, presentó acción de tutela ante los jueces de la ciudad de Cali, en contra de la Institución Educativa Liceo Gabriela Mistral ubicada en el municipio de La Virginia, Risaralda, y la Secretaría de Educación de Risaralda, al considerar que vulneraron su derecho fundamental a la educación, toda vez que las demandadas no accedieron a la entrega de los documentos pertinentes para que el niño fuera trasladado a una institución educativa en la ciudad de Cali[1], pues la madre de la menor no autorizó dicha entrega.

 

Cabe destacar, que el domicilio actual del menor es en el municipio de La Virginia, Risaralda, junto a su madre, quien tiene su custodia.

 

2. El 28 de febrero de 2020, el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, autoridad a la que le fue repartido el asunto, declaró su falta de competencia para conocer de la tutela de la referencia, al considerar que en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “el juez competente para conocer la presente acción de tutela es el del lugar de la ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho reclamado…, es decir, los jueces municipales de la ciudad de Pereira”[2]

 

3. El 10 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira no aceptó el argumento sostenido por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, al estimar que “se trata de una competencia a prevención, esto es, en [L]a Virginia donde al parecer se ocasionó la vulneración del derecho o bien, en la ciudad de Cali donde se están presentando los efectos de la citada vulneración. De tal manera, en cualquiera de esas dos municipalidades, el actor ha podido acudir a solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera transgredidos”[3].

 

En este orden de ideas, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para su estudio.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[8], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

 

Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].

 

3. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[14] https://mail.google.com/mail/u/0/ - m_5572200927865173118__ftn3o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

4. Asimismo, es importante destacar que el factor territorial de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la misma. Por tanto, acudir a la acción de tutela a través del representante legal, un apoderado judicial o quien invoca su condición de agente oficioso no altera la titularidad de la acción y en ese sentido, no modifica las reglas de competencia.

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

i.          Se configuró un conflicto negativo de competencias fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial pues, de una parte, el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali consideró que la competencia se encuentra radicada en los jueces de la ciudad de Pereira, al presentarse en ese municipio la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, así como la extensión de sus efectos. Por otro lado, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira estimó que en la ciudad de Pereira se generaría la supuesta vulneración del derecho fundamental alegado, mientras que en la ciudad de Cali se estarían generando los efectos de esa supuesta vulneración.

 

ii.  La Sala considera que el factor territorial para decidir la acción de tutela de la referencia radica, de una parte, en los jueces del municipio de La Virginia, Risaralda, dado que desde ahí la institución Educativa Liceo Gabriela Mistral tendría que emitir los documentos que el representante legal del menor echa de menos a efectos de proceder a su traslado en la ciudad de Cali, en caso de comprobarse la vulneración del derecho fundamental alegado. Y de otro lado, en los jueces de la ciudad de Pereira, toda vez que el representante del actor alude que la presunta vulneración del derecho a la educación de su hijo, se genera por la conducta de la Secretaría de Educación de Risaralda, entidad que se niega a expedir algunos documentos necesarios para realizar el mencionado traslado y que además, es la encargada de vigilar los centros educativos que pertenecen a la red de educación pública del departamento.

 

iii.    En este orden de ideas, solo el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira tiene competencia para conocer del presente asunto, ya que los jueces del municipio de La Virginia no fueron involucrados en el presente conflicto y en la ciudad de Cali no se genera la presunta vulneración ni la extensión de los efectos de tal vulneración, del derecho fundamental que se pretende proteger en la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, dado que en la ciudad de Cali no se debe expedir ninguno de los documentos que solicita el representante legal del menor de edad, ni actualmente ninguna institución educativa de esa ciudad se ha negado a prestar el servicio de educación al hijo del señor Rodríguez.

 

Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto proferido el 10 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, dentro de la acción de tutela formulada por Jesús Antonio Rodríguez, en representación de su hijo menor de edad. En consecuencia, remitirá el expediente ICC - 3825 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Asimismo, se advertirá al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 10 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, dentro de la acción de tutela formulada por Jesús Antonio Rodríguez, en representación de su hijo menor de edad.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3825 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Folios 1 – 5 cuaderno No. 1.

[2] Folios 62 – 63 cuaderno No. 1.

[3] Folios 67 – 68 cuaderno No. 1.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[8] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[9] Cfr. Auto 493 de 2017.

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración  o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[12] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[13] Cfr. Auto 053 de 2018.

[14] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[15] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de, entre otros.