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A. 1388/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1388/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1388-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1388/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1388 DE 2025

Referencia: expediente ICC-5113

Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, Cundinamarca y el Juzgado 049 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       Acción de tutela. Fidel Alberto Ruiz Mahecha presentó acción de tutela en contra de Confiar Cooperativa Financiera, ante los jueces de tutela (reparto) de Soacha[1], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso[2].

 

2.       El accionante manifestó que, (i) el 17 de junio de 2025, presentó una petición ante Confiar Cooperativa Financiera[3] solicitando paz y salvo respecto de una obligación adquirida con la entidad y el desglose de las sumas pagadas, entre otros. (ii) El 8 de julio de 2025, la accionada dio respuesta a la solicitud, la cual, desde su parecer, no respondió de fondo lo requerido porque el paz y salvo contenía la expresión “[n]o obstante, a la expedición del paz y salvo, la Cooperativa se reserva el derecho de rectificar y cobrar las cuentas no cobradas con anterioridad (…)”. (iii) El 14 de julio del mismo año, reiteró la petición para que la entidad aclarara lo relacionado con el derecho de rectificación y cobro de cuentas no cobradas con anterioridad y presentara el desglose de las sumas pagadas; y que, (iv) el 23 de julio de 2025, la Cooperativa volvió a dejar sin resolver su petición porque no indicó como se desglosaron las cuotas pagadas.

 

3.       En consecuencia, el convocante solicitó ordenar a Confiar Cooperativa Financiera que responda de manera clara y precisa lo relacionado con el desglose de las sumas pagadas. Cabe precisar que el accionante suscribió las peticiones que presentó ante la accionada en “Soacha” y que, en su escrito de tutela, indicó que está domiciliado[4] en el mismo municipio.

 

4.       Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, en Auto del 30 de julio de 2025, señaló que el despacho no era competente para conocer el asunto, en virtud del factor territorial, y dispuso la remisión del expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín[5]. Afirmó que como el domicilio de la entidad accionada se encontraba en la ciudad de Medellín y desde ahí se había generado la respuesta a la petición, era a los jueces de tal localidad a quienes les correspondía verificar la vulneración de los derechos del accionante. Lo anterior, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[6], así como el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece 3 factores para la asignación de competencia.

 

5.       Surtido el segundo reparto, el Juzgado 049 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante Auto del 1° de agosto de 2025, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y remitió el proceso a esta Corporación[7]. Indicó que el Juzgado de Soacha era competente para conocer el asunto, teniendo en cuenta que el domicilio del accionante era ese municipio, y por tanto se trataba del lugar donde se extendían los efectos de la vulneración de los derechos invocados. Para lo pertinente, recordó el criterio a prevención que estableció el Decreto 2591 de 1991; e hizo referencia a la postura de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 9 de julio de 1992. M. P. Héctor Marín Naranjo) y la Corte Constitucional (Auto 012 de 2017) sobre la materia.

 

6.       Reparto al despacho sustanciador. El 1° de agosto de 2025, el expediente fue remitido a esta Corporación y fue repartido al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez en sesión de Sala Plena del 6 de agosto de 2025 para su respectiva sustanciación.

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7.       Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

 

8.       En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], pues las autoridades judiciales en disputa forman parte de la misma jurisdicción y especialidad, pero pertenecen a distritos judiciales distintos. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

9.       Factores de competencia en materia de tutela. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[11]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[12]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[13].

 

10.   Factor territorial. La competencia por este factor no se puede determinar exclusivamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. Por el contrario, los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurrió la violación o amenaza o (ii) se producen sus efectos, son competentes “a prevención”[14]. Dicha expresión protege la libertad del accionante para elegir el juez competente en su solicitud de tutela, lo que implica priorizar su elección cuando se presenten conflictos de competencia por el factor territorial.

 

III. CASO CONCRETO

 

11.   La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia, pues tanto el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha como el Juzgado 049 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, sustentaron su falta de competencia en el factor territorial, tal como se expuso en los párrafos 4 y 5 supra.

 

12.   Verificado el expediente se advierte que: (i) el accionante presentó la petición, cuya respuesta extraña, en Soacha, pues fue el municipio que mencionó en el encabezado de sus solicitudes[15]; (ii) el accionante reside en Soacha y pretende recibir respuesta allí, como se desprende de la información de notificación que señaló en sus peticiones y en el cuerpo de la demanda; y, (iii) Confiar Cooperativa Financiera emitió respuesta desde Medellín, lo cual registró en los respectivos documentos.

 

13.   Así las cosas, la Sala Plena de la Corte concluye que, los dos Juzgados en tensión son competentes para conocer la acción de tutela toda vez que: (i) los efectos de la presunta falta de respuesta por parte de la accionada se producen en Soacha, por ser el lugar donde el accionante radicó su petición y en donde esperaba recibir contestación. Además, (ii) la entidad a la que se atribuye la vulneración de los derechos de Fidel Alberto Ruiz Mahecha emitió su contestación desde Medellín, es decir, desde allí provocó la supuesta afectación de derechos que se reprocha. Por lo tanto, como el accionante eligió el municipio de Soacha para radicar su tutela y el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha fue la primera autoridad a quien se repartió el trámite, es competente “a prevención”.

 

14.   Decisión de la Sala Plena. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soachaes el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, por ser la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que dispuso remitir el expediente a los juzgados de Medellín, y (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a que haya lugar. Además, se le advertirá al Juzgado 049 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 30 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, Cundinamarca, dentro del trámite de tutela promovido por Fidel Alberto Ruiz Mahecha contra Confiar Cooperativa Financiera.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5113 al Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, Cundinamarca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 049 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, Cundinamarca y al Juzgado 049 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] De acuerdo con el encabezado del escrito de demanda.

[2]Expediente digital: “ICC 5113”. Documento: “001EscritoTutela.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente ICC-5113, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[3] Ubicada en Soacha, Cundinamarca, según narración del accionante.

[4] Tanto en el escrito de tutela como en la petición que presentó ante la accionada aportó la misma dirección de notificaciones.

[5] Documento digital: “003AutoRemiteCompentecia.pdf”

[6] Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

[7] Documento digital: “003AutoDeclaraConflictoNegativoDeCompetencia.pdf”

[8] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias

[9] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[10] Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

[11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[12] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[13] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[14] Decreto 2591 de 1991. Artículo 37.

[15] Documento digital: “001EscritoTutela.pdf”.