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A. 1388/22
Auto14 de septiembre de 2022

Sentencia A. 1388/22

Corte Constitucional·14 de septiembre de 2022·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1388-22


Auto 1388/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: expediente CJU-2493

 

Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar de Cali

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Mediante auto de 12 de noviembre de 2019, el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar de Cali dispuso “abrir formal investigación penal (sic) en contra del [s]argento [v]iceprimero del Ejército Nacional Novoa Parra José Fernando” por el presunto delito de “homicidio”[1]. Los hechos que se investigan ocurrieron “el día 19 de octubre[,] cuando al parecer en desarrollo de operaciones militares en la vía que conduce al municipio de Corinto a Miranda, se present[ó] un intercambio de disparos entre el señor [s]argento [v]iceprimero del Ejercito Nacional Novoa Parra José Fernando (…) suboficial de inteligencia BAMJO 8 y un sujeto NN”[2]. Como resultado del intercambio de disparos murió el sujeto no identificado. Además, en la operación militar se efectuó la captura del señor José Rodrigo Trochez Ipia.

 

2.                 En la misma providencia, el juez “solicit[ó] a la Fiscalía 2 Seccional de Corinto, Cauca, la remisión por competencia de la investigación 192126000616201900154 [iniciada] con ocasión al desarrollo de la ORDOP 26 “Orión” de fecha 01 de octubre de 2019 (…) donde resultaron al parecer un muerto y un capturado de nombre Trochez Ipia José Rodrigo”[3]. Lo anterior, “por considerar que los eventos objeto de investigación se desarrollaron en cumplimiento de actos propios del servicio” [4]. Además, el juez señaló que “en caso de ser negativa la respuesta se procederá con el respectiva trámite de colisión de competencias”[5].

 

3.                 El 6 de febrero de 2020, la Fiscalía Seccional de Corinto, Cauca, informó al Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar de Cali que la investigación en cuestión había sido remitida a la Fiscalía 8 Seccional de Vida de Santander de Quilichao, Cauca[6].

 

4.                 Mediante auto de 18 de febrero de 2020, el Juzgado 50 Penal de Instrucción Penal Militar de Cali se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el investigado. Además, solicitó “a la Fiscalía 8 Seccional de Santander de Quilichao[,] Cauca (…) remitir por competencia la investigación 192126000616201900154 (…) por considerar que los eventos (…) se desarrollaron en cumplimiento de actos propios del servicio”[7]. Dicha solicitud fue reiterada mediante auto de 4 de septiembre de 2020[8].

 

5.                  En auto de 9 de septiembre de 2021[9], el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar, entre otras, argumentó que ese despacho debía “conservar la competencia” del asunto. Esto, por cuanto en el hecho está “involucrado como actor material del homicidio, [el sargento viceprimero José Fernando Novoa Parra] y que de acuerdo con todos los documentos que se estudiaron y que reposan en el expediente, para la fecha de los hechos pertenecía al tercer pelotón de la compañía Águila del Batallón de Alta Montaña Nº8 (…)”[10], cumpliéndose así el elemento subjetivo del fuero militar. Además, sostuvo que “la operación Orión”[11], en la cual ocurrieron los hechos objeto de investigación, fue planteada para “realizar patrullajes y actividades de control militar sobre el área general de Corinto y Miranda”[12], buscando mantener “la sensación de seguridad entre sus pobladores y establecer la existencia de cultivos y laboratorios para el negocio del narcotráfico”[13]. Por lo demás, argumentó que “no [se] encuentr[a] ningún hecho que desborde el Derecho Internacional Humanitario, pues no hay en el cadáver signos de tortura”[14] y “aunque el cuerpo fue encontrado con ropajes de civil, la persona fallecida, antes de su muerte, portaba un arma de uso restringido de las Fuerzas Militares”[15]. Finalmente, reiteró la solicitud a la fiscalía de remitir las diligencias adelantadas por esta por los mismos hechos.

 

6.                 En auto de 14 de septiembre de 2021, el juez ordenó (i) “[o]fici[ar] a la Fiscalía General de la Nación para que remita con destino a la investigación en esta jurisdicción [penal militar], copia íntegra y legible de los actos urgentes que reposan en el SPOA 192126000616201900154”; (ii) oficiar a la Fiscalía “para que informe si contra José Rodrígo Troches Ipia reposa investigación sobre hechos del 19 de octubre de 2019, donde fue capturado por tropas del Ejército Nacional, estado actual de la investigación  y remita decisión de fondo si la hay”; (iii) oficiar al CTI “para que realice inspección a las armas incautadas en los hechos radicados con SPOA 192126000616201900154 y en caso que ya exista, remita a este Despacho copia del resultado del estudio realizado”; y, por último, (iv) “[u]bicar a José Rodrigo Troches Ipia y posteriormente citar[lo] a declarar” [16].  

 

7.                 El 25 de octubre de 2021, la Fiscalía General de la Nación remitió[17] al Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar lo siguiente: (i) sentencia de 6 de julio de 2021, proferida en contra de José Rodrigo Trochez Ipia por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Popayán, Cauca, en el expediente 19212600061620190015500[18]; (ii) providencia de 19 de octubre de 2021, mediante la cual el mismo juzgado corrigió la referida sentencia y, por último, (iii) acta de la audiencia de verificación de preacuerdo dentro del citado radicado, de fecha de 6 de julio de 2021.

 

8.                 A través de auto de 6 de junio de 2022[19], el juez 50 de Instrucción Penal Militar reiteró los argumentos expuestos en el auto de 9 de septiembre de 2021 (párr. 5), con base en los cuales considera que el asunto investigado en el radicado 192126000616201900154 corresponde a la jurisdicción penal militar. Además,  referenció las múltiples solicitudes que ha realizado a la Fiscalía General para que envíe la investigación. Sostuvo que esa entidad no ha hecho “manifestación alguna frente a las solicitudes de envío del expediente”[20], por lo que decidió promover “el conflicto positivo de competencia ante la Honorable Corte Constitucional”[21].

 

9.                 El 8 de julio de 2022, la secretaría del Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar envió el expediente a la Corte Constitucional[22].

 

10.            En sesión de 15 de julio de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[23].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

11.            La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.       Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

12.            Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[24]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[25], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[26].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[27].

 

13.            Sobre la configuración del presupuesto subjetivo es necesario resaltar que la Sala ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[28]. Además, ha señalado que para configurarse un verdadero conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que ambas autoridades asuman una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer o rechazar el conocimiento de la actuación[29].

 

14.            Además, tratándose de un conflicto para adelantar una indagación o investigación penal en el que una de las partes en contienda sea un fiscal delegado es importante verificar si este está o no legitimado para ser parte del referido conflicto. En efecto, cuando la Fiscalía desempeña funciones jurisdiccionales y se genera un conflicto en relación con estas, la entidad está habilitada para promoverlo y provocar su resolución. Por el contrario, cuando el ente acusador actúa como parte del proceso penal esa posibilidad no se habilita[30]. En todo caso, en este último supuesto, la Sala ha establecido que el presupuesto subjetivo se entiende configurado cuando el conflicto: (i) se suscite entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar[31] y (ii) se trate de “hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales”[32]. Ahora bien, en aquellos eventos en los que la fiscalía no tiene la facultad para reclamar o rechazar de forma directa la competencia, lo apropiado sería que, si considera pertinente trabar un conflicto con la otra jurisdicción, esta acuda ante el juez de control de garantías para la realización de una audiencia innominada en la que el juez determinará si hay o no lugar a proponer el conflicto y expondrá los argumentos en que fundamenta su postura[33].

 

15.            La acreditación de los presupuestos en comento es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

 

III.           CASO CONCRETO

 

16.            En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver el asunto sub examine, puesto que en este no se acredita el presupuesto subjetivo de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En efecto, aunque el juez 50 de Instrucción Penal Militar  expuso que, en su criterio, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción penal militar, no existe pronunciamiento alguno de parte de alguna autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en el que se reclame o rechace la competencia para conocer el caso.

 

 

17.            Por lo demás, la Sala Plena observa que el juez 50 de Instrucción Penal Militar solicitó al menos en tres ocasiones a la Fiscalía 8 Seccional de Santander de Quilichao, Cauca,  el envío de la investigación 192126000616201900154, al considerar que los hechos investigados son de competencia de la jurisdicción penal militar. No obstante, dicha autoridad nunca se pronunció sobre la referida solicitud. La Sala considera que la falta de respuesta por parte del ente acusador, en principio, no se corresponde con el respeto del derecho al debido proceso, en su faceta de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho[34], ni con los principios de eficacia y eficiencia que deben orientar las actuaciones judiciales. Por lo anterior, la Sala conmina a la Fiscalía 8 Seccional de Santander de Quilichao, Cauca, para que proceda a valorar la solicitud que ha realizado en múltiples oportunidades el juez 50 de Instrucción Penal Militar y actúe de conformidad.

 

18.            Con base en lo anterior, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar para continuar el trámite procesal, quien deberá comunicar de la presente decisión a los interesados y a la Fiscalía 8 Seccional de Santander de Quilichao, Cauca.

 

IV.     DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro de la causa penal con radicado 1218.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-2493 al Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, así como a la Fiscalía 8 Seccional de Santander de Quilichao, Cauca. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] S.1218 COMPLETO.pdf, p. 113.

[2] Ib.           

[3] Ib., p. 115.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Ib., p. 177

[7] Ib., p. 187. A dicha solicitud se le dio trámite mediante oficio 416 de 24 de febrero de 2020. Cfr. Ib., p. 202

[8] Ib., p. 221. A esta solicitud se le dio trámite mediante oficio 1540 de 8 de septiembre de 2020. Cfr.  Ib., p. 285.

[9] Ib., p. 323.

[10] Ib., p. 326.

[11] Ib., p. 335.

[12] Ib.

[13] Ib.

[14] Ib.

[15] Ib.

[16] Ib., p. 336. A la primera orden de dicho auto se le dio trámite mediante oficio 1245 de 7 de octubre de 2021, dirigido a la Fiscalía Octava Seccional de Vida de Santander de Quilichao, Cauca. Cfr. Ib. p. 337. A la segunda orden se le dio trámite mediante oficio 1246 de misma fecha, dirigido a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación (Cali). Cfr. Ib. p. 338.

[17] Ib., p. 339.

[18] En la citada sentencia, a la cual se llegó mediante un preacuerdo entre la Fiscalía y el acusado, se condenó a José Rodrigo Troches Ipia por encontrarlo penalmente responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (Art. 365 del Código Penal) y fabricación tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Militares (366 ejusdem). Lo anterior, en virtud de los hechos ocurridos el “19 de octubre de 2019, cuando funcionarios de la Policía (…) junto con personal del Ejército se encontraban realizando puesto de control en la vía que de Corinto conduce a Miranda, Cauca cuando observaron una camioneta (…) cuyos ocupantes, al notar la presencia de los uniformados, retroceden un poco y tres sujetos se bajan de la misma emprendiendo la huida[. I]niciada la persecución por parte de la[s] autoridades se van detrás de un individuo que era quien iba conduciendo el automotor quien al ser alcanzado (…) se identifica como José Rodrigo Trochez Ipia. (…) Al realizarse un registro personal [al detenido] le fue encontrado una pistola marca Smith & Wesson [con su] proveedor; 1 granada de fragmentación (…) un artefacto al parecer, explosivo artesanal, una libreta con diferentes apuntes alusivos a la Dagoberto Ramos y la suma de dos millones de pesos” (cfr. Ib., p. 340).

[19] Ib., p. 363.

[20] Ib., p. 376.

[21] Ib. En la providencia se dispuso remitir el expediente penal militar a la Corte Constitucional.

[22] Correo remisorio y link.pdf

[23]   Constancia de Reparto CJU-2493.pds.  A su turno, el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada ponente el 19 de julio de 2022.

[24] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[25] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[26] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[27] Id.

[28] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[29] Cfr. Corte Constitucional, auto 145 de 2022 (CJU-1263), en relación con conflictos entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena, y el auto 398 de 2022 (CJU-1208), en relación con conflictos entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción penal militar.

[30] Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021.

[31] Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021 y Auto 1152 de 2021 (CJU-097).

[32] Corte Constitucional, auto 704 de 2021 (CJU-295).

[33] Cfr. Corte Constitucional, auto 1066 de 2022 (CJU-1967).

[34] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que el principio non bis in ídem “Comprende varias hipótesis. || Una. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de marzo de 2007, rad. 29629, reiterada en la Sentencia SP4235-2017, énfasis propio).