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A. 1386/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1386/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1386-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1386 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC - 5111.

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 028 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

Aclaración previa

 

En atención a que la presente providencia contiene información relacionada con la historia clínica de las involucrados, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que contiene los nombres reales de la accionante y de la agenciada, será la que se notificará a las partes. La segunda versión, que contiene los nombres anonimizados, será la que se publicará en la página web de la Corte Constitucional.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   La señora Lucía está afiliada a la Nueva EPS y se encuentra hospitalizada en el Hospital Universitario del Sol desde el 25 de julio de 2025, debido a que tiene 6 huesos fracturados[1]. Para tratar las fracturas, los médicos le prescribieron a la señora Lucía el medicamento “DENOSUMAB 60MG/1ML (SOLUCION INYECTABLE*1ML – (H) JERINGA PRELLENADA”[2]. Sin embargo, cuando su hija, la señora Dalia, fue a reclamar los medicamentos en la Caja de Compensación Familiar CAFAM, la entidad le indicó que el medicamento no estaba disponible y le “generaron un pendiente desde el 22 de julio de 2025”[3].

 

2.   En consecuencia, la señora Dalia presentó una acción de tutela en contra de la Nueva EPS S.A., la Caja de Compensación Familiar CAFAM y el Hospital Universitario del Sol, en calidad de agente oficiosa de su madre, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida[4]. La demandante le solicitó al juez de tutela que le ordene a las entidades accionadas que garanticen la entrega permanente y sin demoras de los medicamentos que requiera la señora Lucía[5]. Adicionalmente, como medida cautelar provisional, la actora solicitó que se le ordene a las entidades accionadas la entrega del medicamento “DENOSUMAB 60MG/1ML (SOLUCION INYECTABLE*1ML – (H) JERINGA PRELLENADA” de manera urgente, inmediata y prioritaria[6].

 

3.   El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 028 Laboral del Circuito de Bogotá. Este juzgado, a través de Auto del 29 de julio de 2025, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la Oficina de Reparto Judicial de los juzgados municipales[7]. La autoridad judicial explicó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[8], la Nueva EPS es una entidad de economía mixta con una mayoría de capital privado. En ese sentido, en aplicación del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer del caso concreto corresponde a los jueces municipales[9].

 

4.    El asunto fue asignado al Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual, por medio de Auto del 30 de julio de 2025, declaró que no era competente para conocer del caso y suscitó un conflicto de competencia negativo con el Juzgado 028 Laboral del Circuito de Bogotá[10]. Esta autoridad judicial manifestó que el Juzgado 028 Laboral del Circuito de Bogotá fundamentó equivocadamente su falta de competencia en las reglas de reparto[11].

 

5.   Para el despacho, dado que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta, que presta el servicio público de salud y que pertenece a la Rama Ejecutiva en el nivel nacional como una entidad descentralizada por servicios, los jueces del circuito son las autoridades competentes para conocer de las acciones de tutela que se presenten en su contra[12]. Lo anterior, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el cual establece que las acciones de tutela dirigidas contra entidades públicas del orden nacional se deben asignar en primera instancia a los jueces del circuito o a aquellos de categoría equivalente[13].

 

6.   Adicionalmente, el Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá precisó que la Corte Constitucional, en los autos 051 de 2009, 212 de 2021 y 1675 de 2024, estableció que las acciones de tutela que se interpongan en contra de la Nueva EPS “deben ser sometidas a las reglas de reparto, debiendo ser dirigidas a los jueces del circuito o de categoría equivalente”[14]. Por último, la jueza señaló que las autoridades judiciales no pueden invocar las reglas de reparto para fundamentar su falta de competencia para conocer de una acción de tutela[15].

 

7.   Por lo anterior, el 30 de julio de 2025, el Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá envió el asunto a la Corte Constitucional[16]. El 6 de agosto de 2025, el expediente fue asignado por reparto a la magistrada sustanciadora.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

8.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[17]. Además, su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[18]. En consecuencia, esta Corporación estableció, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[19] no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[20].

 

9.   En el caso concreto, teniendo en cuenta el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la controversia debió ser resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puesto que este es el superior jerárquico común de ambas autoridades. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, asumirá el estudio de la controversia con el propósito de evitar una mayor dilación en el trámite de la acción de tutela.

 

10.    De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que los únicos criterios que determinan la competencia de los jueces de tutela y con base en los cuales se pueden generar conflictos de competencia son[21]: (i) el factor territorial, que establece que son competentes, a prevención, los jueces del lugar donde ocurren los hechos o donde se produzcan los efectos de la violación o amenaza de los derechos fundamentales; (ii) el factor subjetivo, que establece que las acciones de tutela contra medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito y aquellas contra la Jurisdicción Especial de Paz deben ser conocidas por el Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que establece que las impugnaciones de las acciones de tutela deben ser conocidas por el superior jerárquico de quien decidió el caso en primera instancia.

 

11.   En consecuencia, esta Corporación ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021 de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. En esa medida, las autoridades judiciales no pueden utilizar las reglas de reparto como fundamento para declarar su falta de competencia, pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la tutela o decidir la impugnación según sea el caso[22]. Así pues, si se suscita un conflicto aparente entre dos autoridades judiciales por este motivo, la Corte le remitirá el asunto a la primera autoridad a la que se le repartió la acción de tutela, con el fin de que decidida inmediatamente sobre el asunto[23].

 

III.           CASO CONCRETO   

 

12.   En el caso bajo estudio, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que las dos autoridades judiciales involucradas rechazaron el conocimiento de la acción de tutela con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Por un lado, el Juzgado 028 Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 y en el Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer del caso concreto corresponde a los jueces municipales, dado que la Nueva EPS es una entidad de economía mixta con mayoría de capital privado. Por su parte, el Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá señaló que el Juzgado 028 Laboral del Circuito de Bogotá no podía sustentar su falta de competencia en las reglas de reparto y agregó que, conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra la Nueva EPS deben ser asignadas, en primera instancia, a los jueces del circuito.

 

13.   Para la Corte, el Juzgado 028 Laboral del Circuito de Bogotá no podía declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto, tal como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades. Lo anterior, en tanto el Decreto 333 de 2021 no contiene reglas sobre la competencia de las autoridades judiciales para conocer de las acciones de tutela, sino únicamente pautas para su reparto. En ese sentido, teniendo en cuenta el criterio “a prevención”, la autoridad competente para resolver el caso concreto es el Juzgado 028 Laboral del Circuito de Bogotá, en tanto fue la primera autoridad judicial que tuvo conocimiento de la acción de tutela.

 

14.   En consecuencia, (i) se dejará sin efectos la decisión por la cual el Juzgado 028 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia; (ii) se le remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar; (iii) se le advertirá a las dos autoridades judiciales en conflicto que se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto; y (iv) se le advertirá al Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, en lo sucesivo, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 29 de julio de 2025 por el Juzgado 028 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del expediente ICC – 5111.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC – 5111 al Juzgado 028 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que continúe inmediatamente con el trámite respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de la tutela presentada por la señora Dalia, actuando en calidad de agente oficiosa de su madre, la señora Lucía, contra la Nueva EPS S.A., la Caja de Compensación Familiar CAFAM y el Hospital Universitario del Sol.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y al Juzgado 028 Laboral del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, en lo sucesivo, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela.

 

Quinto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado 054 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC – 5111, archivo “001EscritoTutela.pdf”, p. 1.

[2] Expediente digital ICC – 5111, archivo “001EscritoTutela.pdf”, p. 1.

[3] Expediente digital ICC – 5111, archivo “001EscritoTutela.pdf”, p. 1.

[4] Expediente digital ICC – 5111, archivo “001EscritoTutela.pdf”, p. 1.

[5] Expediente digital ICC – 5111, archivo “001EscritoTutela.pdf”, p. 2.

[6] Expediente digital ICC – 5111, archivo “001EscritoTutela.pdf”, p. 2.

[7] Expediente digital ICC – 5111, archivo “003AutoRemite.pdf”, p. 1.

[8] Sentencia APL 3973 de 2024.

[9] Expediente digital ICC – 5111, archivo “003AutoRemite.pdf”, p. 1.

[10] Expediente digital ICC – 5111, archivo “007AutoProponeConflictoCompetencia 54-2024-01243.pdf”, p. 1-2.

[11] Expediente digital ICC – 5111, archivo “007AutoProponeConflictoCompetencia 54-2024-01243.pdf”, p. 1-2.

[12] Expediente digital ICC – 5111, archivo “007AutoProponeConflictoCompetencia 54-2024-01243.pdf”, p. 2.

[13] Expediente digital ICC – 5111, archivo “007AutoProponeConflictoCompetencia 54-2024-01243.pdf”, p. 2.

[14] Expediente digital ICC – 5111, archivo “007AutoProponeConflictoCompetencia 54-2024-01243.pdf”, p. 2.

[15] Expediente digital ICC – 5111, archivo “007AutoProponeConflictoCompetencia 54-2024-01243.pdf”, p. 2.

[16] Expediente digital ICC – 5111, archivo “008EntregaNotificacionesAutoPropone.pdf”, p. 1.

[17] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014. M.P; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018.; y 325 de 2018.

[18] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[19] Ley 270 de 1996.

[20] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[21] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017; 059 de 2017; 067 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; y 325 de 2018

[22] Corte Constitucional, Auto 692 de 2024.

[23] Ibid.