TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1383/25
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional
SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1383 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5108
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales (Caldas) y el Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca)
Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor funcional
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. Óscar Fernando Quintero Mesa presentó una acción de tutela en contra, entre otras entidades, del Ministerio de Educación Nacional Convalidaciones y el Juzgado 001 Penal Municipal de Santiago de Cali[1], por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Argumentó que las accionadas incurrieron en una serie de irregularidades que le han impedido convalidar su título de doctor de la Atlantic International University. En especial, señaló que en 2019 interpuso una tutela que no fue tramitada ni notificada por el Juzgado 001 Penal Municipal de Santiago de Cali, pese a haber aportado los documentos y pruebas necesarias[2].
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Actuaciones de las autoridades judiciales en conflicto |
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1. El 28 de julio de 2025, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales resolvió (i) aceptar el impedimento presentado por el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Manizales[3], (ii) declarar su falta de competencia para conocer de la acción de tutela, en virtud del factor funcional y (iii) remitir el expediente a los juzgados del circuito de Cali. Esto, por considerar que una de las presuntas vulneraciones alegadas se predica de las actuaciones realizadas por el Juzgado 001 Penal Municipal de Santiago de Cali, por lo que es el superior funcional de dicha dependencia judicial[4] quien debe conocer de la acción constitucional[5]. 2. El asunto fue repartido al Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca), autoridad que, el 29 de julio de 2025, devolvió el expediente al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales. Lo anterior al estimar que el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales no dio aplicación al principio de competencia a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[6]. Esto, porque la acción fue presentada ante ese despacho, a pesar de existir conocimiento previo de otro juez competente, lo cual implica una inobservancia del precepto referido[7]. 3. Una vez devuelto el expediente al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales, el 30 de julio de 2025, esta autoridad propuso un conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional[8] y remitió el expediente a esta Corporación para que lo dirimiera. |
Tabla 1. Actuaciones judiciales de las autoridades en conflicto
II. CONSIDERACIONES
2. Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[9], la Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo.
3. Factor de competencia funcional. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela: (i) subjetivo; (ii) territorial y (iii) funcional. El último dispone que, conforme al artículo 86 de la Constitución, el fallo de primera instancia en el trámite de tutela puede impugnarse ante el juez competente. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez de segunda instancia es el superior jerárquico correspondiente. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que el superior jerárquico correspondiente es la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia la tutela, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad[10].
4. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales es la autoridad llamada a resolver la tutela. Esto porque esta autoridad fundó su decisión en una interpretación incorrecta del factor funcional. Tal autoridad se rehusó a tramitar el proceso por considerar que, como la tutela se dirigía contra una autoridad judicial, su conocimiento correspondía a su superior funcional. Este es un entendimiento equivocado del factor funcional, pues este exige que la impugnación de la tutela debe ser tramitada por el superior jerárquico, lo que no ocurre en este caso.
5. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 28 de julio de 2025, dictado por el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión. Además, le advertirá que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 28 de julio de 2025, dictado por el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales (Caldas), en el marco de la acción de tutela promovida por Óscar Fernando Quintero Mesa en contra del Ministerio de Educación Nacional Convalidaciones, el Programa de Doctorado de la Universidad de Manizales, la Directora del Doctorado María Teresa Carreño Bustamante, el Representante Legal de la Universidad de Manizales, la Universidad de Santiago de Cali, el Rector Carlos Andrés Pérez y el Juzgado 001 Penal Municipal de Santiago de Cali.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5108 al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 003 Penal del Circuito de Cali la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El accionante también dirigió su tutela contra el Programa de Doctorado de la Universidad de Manizales, la Directora del Doctorado María Teresa Carreño Bustamante, el Representante Legal de la Universidad de Manizales, la Universidad de Santiago de Cali y el Rector Carlos Andrés Pérez.
[2] Expediente digital. 03AcciónTutela.pdf. p. 4.
[3] La tutela correspondió por reparto al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Manizales (Caldas). El 25 de julio de 2025, tal autoridad se declaró impedida para conocer de la acción de tutela. Esto al señalar que la titular de este despacho judicial es docente de la facultad de derecho de la Universidad de Manizales[3]. Por lo anterior, remitió el expediente al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales, en aplicación del artículo 140 del Código General del Proceso.
[4] Expediente digital. 12AutoAceptaImpedimentoTutelaUManizalesRemitePenalCali.pdf. p. 3.
[5] Su decisión se fundamentó en el Auto 529 de 2018 de la Corte Constitucional, la Sentencia ATL941-2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de impugnación de tutela y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
[6] Expediente digital. 14DevolucionJuzgadoCali.pdf.
[7] Ib.
[8] El 6 de agosto de 2025 la Sala Plena repartió el expediente ICC-5108 a la magistrada sustanciadora. El expediente fue enviado al despacho el 8 de agosto del mismo año.
[9] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».
[10] Ib.