TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1382/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1382 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5107
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 044 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín (Antioquia) y el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar)
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de julio de 2025, el señor Uber Alexander Londoño Cardona promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición[1]. Para tal efecto, indicó que, desde el 5 de noviembre de 2023 en el sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito - SIMIT, aparece un comparendo vinculado a un vehículo automotor de su propiedad y a causa de una infracción presuntamente cometida en la ciudad de Cali. Agregó que, según consta en dicha plataforma el vehículo en cuestión es de dos pasajeros. Al respecto, sostuvo que su vehículo corresponde a un automóvil con capacidad para cinco pasajeros, el cual, a la fecha de ejecución del comparendo se encontraba en Medellín, ciudad de circulación.
2. Indicó que, en el año 2024, presentó una petición formal ante la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, a través del portal web de la entidad en la que solicitó la eliminación del comparendo en mención, trámite al que se asignó un radicado interno. No obstante, reprochó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta alguna. Conforme a lo anterior, solicitó el amparo del derecho invocado y que, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta satisfactoria[2] a su petición.
3. Se especifica que, de acuerdo con el soporte documental aportado con la solicitud de amparo, la petición fue radicada el 8 de agosto de 2024 y en la misma, el actor registró una dirección física de notificación ubicada en la ciudad de Medellín.
4. El 25 de julio de 2025[3], el Juzgado 044 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, manifestó su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento del trámite y dispuso la remisión del asunto a los jueces de Agustín Codazzi Cesar[4]. Para sustentar su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y señaló que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motiva la solicitud. En ese sentido, estimó que el accionante tiene su domicilio en el Municipio de la San Carlos- Antioquia, y que sus pretensiones radican contra una dependencia cuyo domicilio radica en el Municipio de Agustín Codazzi Cesar, por lo cual, a su juicio, el asunto escapaba de su competencia territorial y debía ser conocido por los jueces de tutela de Agustín Codazzi.
5. El 29 de julio de 2025, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) se declaró incompetente para conocer de la acción por el factor territorial, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia[5]. En su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y explicó que son competentes para asumir el conocimiento de las acciones de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Frente a esto, afirmó que a partir del escrito de tutela y de sus anexos, no se advierte que estas circunstancias hayan acontecido en el municipio de Agustín Codazzi.
6. El 29 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte recibió el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 06 de agosto 2025 y enviado al despacho el 08 de agosto siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
8. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], pues se suscitó entre juzgados de diferentes distritos. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
10. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].
11. Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[15]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones disímiles sobre la aplicación del factor territorial. De un lado, el Juzgado 044 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín declaró su incompetencia al considerar que el accionante tiene su domicilio en el Municipio de la San Carlos- Antioquia, y que sus pretensiones radican contra una dependencia cuyo domicilio radica en el Municipio de Agustín Codazzi Cesar y, por tanto, en su criterio, carecía de competencia territorial para asumir el conocimiento de la acción. De otro, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi estimó que en el expediente no se advertían elementos que permitieran concluir que la presunta vulneración ocurrió o produce sus efectos en ese municipio.
(ii) La Sala Plena considera que, la única autoridad en conflicto habilitada en virtud del factor territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada es el Juzgado 044 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:
A. La supuesta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en la ciudad de Cali, dado que el cuestionamiento de la parte accionante se centra en la supuesta omisión de la Secretaría de Movilidad de dicha ciudad de tramitar y acceder a su solicitud de eliminación del comparendo número 6001000000041110683. Cabe destacar que es en Cali donde la entidad accionada resolvería la solicitud presentada y emitiría los pronunciamientos correspondientes frente a dicho trámite.
B. Los efectos de la presunta vulneración logran extenderse a la ciudad de Medellín, lugar donde el accionante espera recibir respuesta a su solicitud, según indicó en el trámite virtual formulado ante la entidad accionada.
(iii) En contraste, la Sala no advierte en el expediente elementos que permitan, si quiera inferir que los efectos de la presunta vulneración se extiendan al municipio de Agustín Codazzi, al parecer, su mención por parte del juez de tutela de Medellín obedeció a un posible error o confusión entre expedientes, esto, pues a partir del escrito de demanda y sus anexos no se logra observar conexión alguna con dicho municipio. Por tanto, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 044 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín es la autoridad en conflicto competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que allí habría ocurrido la presunta vulneración de derechos que se depreca. Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 25 de julio de 2025 por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-5107 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(iv) Por último, se advertirá al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 25 de julio de 2025 por el Juzgado 044 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, en el proceso de tutela promovido por el señor Uber Alexander Londoño Cardona en contra de la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5107 al Juzgado 044 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi para que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 044 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5107, carpeta 2. Expediente, archivo EscritoTutela.pdf.
[2] Ibid.
[3] La providencia en mención incluye como fecha de expedición, al parecer por error del despacho, el 25 de junio de 2025. Sin embargo, se advierte el yerro con ocasión a la fecha incorporada en la constancia secretarial que la antecede y a partir de la fecha de presentación de la demanda.
[4] Expediente digital ICC-5107, carpeta 2. Expediente, archivo RemitePorCompetencia.
[5] Expediente digital ICC-5107, carpeta 2. Expediente, archivo AutoPlanteaConflictoCompetencia2025-00605.pdf.
[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[9] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación [ ].
[10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[12] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ). Énfasis por fuera del texto original.
[13] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.
[14] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[15] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.