TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1381/25
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1381 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5106
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Bogotá
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de julio de 2025, el señor Javier Cortés Lastra promovió acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la familia y al debido proceso. En su escrito, el accionante solicitó como pretensión principal el amparo de esos derechos y que se le ordene al FOMAG la inmediata consignación a su favor de las sumas descontadas, retenidas y no giradas por ese Fondo, en virtud de la orden de descuento sobre la pensión de la señora Yudid Gómez Rodríguez impartida por el Juzgado 005 de Paz de Bogotá.
2. De acuerdo con el escrito de tutela, el 16 de abril de 2025 se celebró audiencia de conciliación ante el Juzgado 005 de Paz de Bogotá entre los cónyuges Javier Cortés Lastra y Yudid Gómez Rodríguez con el fin de fijar una cuota de alimentos. En esta audiencia se acordó que la señora Gómez Rodríguez, pensionada del FOMAG, cancelaría a favor del señor Cortés Lastra una cuota equivalente al 50% de sus mesadas pensionales y otros[1].
3. El 6 de mayo de 2025 el Juzgado 005 de Paz de Bogotá habría remitido la orden de descuento a la entidad accionada. No obstante, el accionante manifiesta que a pesar de que en los desprendibles de pago de las mesadas pensionales de junio y julio de 2025 se registraron los descuentos ordenados por el juzgado, lo cierto es que no se le han consignado los mismos hasta la fecha. El actor manifestó que en reiteradas oportunidades el Juzgado de Paz le ha remitido a la accionada la cuenta bancaria a la que le deben ser consignados los dineros retenidos, así como sus datos de contacto, pero que continúan sin serle consignados los dineros descontados. Dentro de los anexos del escrito de tutela, el señor Javier Cortés Lastra adjuntó el acta de conciliación levantada en el juzgado de paz, donde manifestó tener su lugar de residencia en el municipio de Ibagué[2].
4. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el cual, a través de Auto del 25 de julio de 2025, declaró su falta de competencia por el factor territorial y remitió el asunto a la oficina judicial de Bogotá para su reparto. Esta autoridad judicial afirmó que la presunta vulneración de derechos fundamentales se originó en la omisión de consignar las sumas descontadas por concepto de cuota alimentaria, fijada por el Juzgado 005 de Paz de Bogotá. Posteriormente, señaló la necesidad de vincular este juzgado de paz al proceso de tutela, por lo que el análisis territorial debía realizarse bajo este supuesto. Idea seguida, y conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta autoridad refirió que conocerán de la tutela, a prevención, los jueces del lugar donde ocurran la violación o sus efectos, y cuando se dirige contra autoridades, organismos o entidades del orden nacional, la competencia en primera instancia corresponde a los jueces del circuito o de igual categoría. Así, este juzgado consideró que los hechos y sus efectos se producían en Bogotá, sede del Juzgado 005 de Paz y del FOMAG (a través de su fiduciaria), por lo que el asunto era competencia de los juzgados del Circuito de Bogotá[3].
5. En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual, mediante Auto del 28 de julio de 2025, no avocó conocimiento del asunto, suscitó conflicto negativo de competencia por el factor territorial con el juzgado remisor y envió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión generada. Esta autoridad judicial refirió que, conforme al Auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional, la competencia en tutela se rige por el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, respecto del lugar donde se genera la presunta vulneración y donde se extienden sus efectos. A su vez, el juez penal afirmó que la Corte Suprema en el Auto ATP1307-2024 reiteró que el factor territorial comprendía el lugar de la vulneración o de sus efectos y habilitaba la competencia a prevención. En el sub examine, este juzgado señaló que Ibagué fue el lugar de radicación y domicilio del actor, conforme a una llamada telefónica realizada por ese despacho, por lo que los efectos de la presunta vulneración se extendían a esa municipalidad. Consecuencia de lo anterior, el juez afirmó que el juzgado de Ibagué podía y debía asumir el conocimiento del presente asunto bajo el criterio a prevención[4].
6. El 29 de julio de 2025, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[5]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 6 de agosto de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
7. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[7]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[8].
8. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
9. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[11]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[12].
10. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].
11. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora[15] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales[16]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[17].
12. Finalmente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha manifestado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y determinan contra quienes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia. En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quién aparezca como demandado en el escrito, y no a partir de un análisis de fondo de los hechos, debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión[18].
B. Caso concreto
13. La Sala Plena observa que en el presente asunto se configura un conflicto negativo de competencia por factor territorial. El Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué se declaró incompetente porque la entidad accionada y los posibles vinculados (el FOMAG y el Juzgado 005 de Paz de Bogotá) tenían su ubicación en la ciudad capital. A su vez, el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Bogotá consideró que debía respetarse el criterio a prevención, por lo que advirtió que el accionante residía en Ibagué y allí presentó la acción de tutela, por lo que en esa ciudad se producían los efectos de la presunta vulneración.
14. Ahora bien, esta Corporación advierte que el conflicto tiene origen en la acción de tutela promovida por el señor Javier Cortés Lastra contra el FOMAG, en la que alega la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la familia y al debido proceso. Del análisis de los hechos y pretensiones, esta Sala infiere que la inconformidad del accionante radica en la presunta omisión de la entidad accionada en consignar los dineros que le corresponden, derivados de un acuerdo de conciliación celebrado con la señora Yudid Gómez Rodríguez por el cual se fijó una cuota alimentaria y fue aprobado por el Juzgado 005 de Paz de Bogotá.
15. Con fundamento en lo anterior, la Corte advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor se originó en Bogotá, ciudad en la que la entidad accionada desarrolla su actividad institucional y desde donde, al parecer, no se ha efectuado la consignación a favor del accionante de los dineros retenidos por concepto de cuota de alimentos de la pensión pagada por el FOMAG a su cónyuge.[19]. No obstante, los efectos se extienden a Ibagué, municipio en el que el accionante reside y en el que, preliminarmente, espera recibir el aporte económico adeudado, con fundamento en la posible vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. Así se desprende del acta de conciliación suscrita ante el Juzgado 005 de Paz de Bogotá[20], en la que el actor manifestó residir en Ibagué, así como de la confirmación que de esta información hizo el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Bogotá a partir de una llamada telefónica al accionante[21].
16. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del asunto recae en el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en aplicación del criterio a prevención. De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el accionante puede presentar su tutela ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza (la ciudad de Bogotá en el presente asunto), o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produzcan sus efectos (ciudad de Ibagué). En caso de controversia sobre el criterio territorial aplicable, prevalece la elección del accionante.
17. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 25 de julio de 2025 proferido por el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Javier Cortés Lastra y se ordenará le sea remitido el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
18. Por último, para la Sala Plena, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué realizó indebidamente un análisis preliminar de la admisión de la acción de tutela para determinar el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto. Esta situación, además de que no fue fundamentada por la autoridad judicial, ha sido reprochada en varias oportunidades por esta Corporación, como se mencionó en la parte considerativa de esta ponencia. En consecuencia, esta Corporación advertirá al juzgado administrativo que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar valoraciones previas sobre el fondo de la acción de tutela en la etapa de admisibilidad, para apartarse del conocimiento del caso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada en el Auto del 25 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela promovida por el señor Javier Cortés Lastra.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5106 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Cortés Lastra en contra del FOMAG.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar valoraciones previas sobre el fondo de la acción de tutela en la etapa de admisibilidad, para apartarse del conocimiento del caso.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5106, archivo 003 Tutela 04-2025-152 (Remite x Competencia Juzga 4 Admin de Ibague).pdf
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Ibid., archivo 005 Tutela 04-2025-152 (Propone conflicto negativo de competencia).pdf
[5] Ibid., archivo Correo ICC 5106.pdf
[6] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[13] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.
[17] Corte Constitucional, Auto 507 de 2022, reiterado en el Auto 884 de 2022.
[18] Corte Constitucional, Autos 222 de 2018, 190 de 2021 y 208 de 2025.
[19] Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Trámite de pensiones, FOMAG / Fiduprevisora, 11 de agosto de 2025, https://www.fomag.gov.co/tramite-de-pensiones/
[20] Expediente ICC-5106, archivo 003 Tutela 04-2025-152 (Remite x Competencia Juzga 4 Admin de Ibague).pdf
[21] Ibid., archivo 004 Tutela 04-2025-152 (Constancia Llamada).pdf