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Auto A-1381/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1381 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5602
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 13 de mayo de 2021[1], a través de apoderada judicial, Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, demandando las resoluciones: (i) GNR 79252 del 16 de marzo de 2016, por medio de la cual se reconoció una pensión de invalidez a favor de Albeiro Herrera Hernández[2]; (ii) GNR 134016 del 5 de mayo de 2016, mediante la cual se reconoció una reliquidación de la pensión de invalidez a favor de Albeiro Herrera Hernández; y (iii) DIR 1967 del 21 de marzo de 2017, por medio de la cual se reconoció una reliquidación de la pensión de invalidez a favor de Albeiro Herrera Hernández.
2. La entidad demandante solicitó que se ordene al demandado que reintegre a favor de Colpensiones la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE ($146.591.716) por concepto de mesadas, retroactivo y aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez. Además, que dichas sumas sean indexadas a favor de Colpensiones y se le condene al pago de los intereses a que hubiere lugar.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 17 de febrero de 2022[3], el Tribunal Administrativo del Cesar decidió declarar su falta de jurisdicción para conocer la demanda y remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, porque observó que el señor Herrera Hernández prestó sus servicios en la empresa C.I. PRODECO S.A., que es una compañía privada y, por tanto, tenía la condición de trabajador particular. Por esta razón, sostuvo que carece de competencia y que es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral a la que le corresponde dirimir el asunto, pues se trata de una controversia entre un afiliado o beneficiario, en su condición de ex trabajador del sector privado y una entidad administradora del sistema general de pensiones, como lo es Colpensiones, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, el artículo 104.4 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado[4].
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Mediante auto del 11 de marzo de 2024[5], el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones ante la Corte Constitucional. Sostuvo que lo que pretende Colpensiones es la nulidad del acto administrativo y que lo que debe impetrar [el demandante] es una acción de nulidad (lesividad), y la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer el asunto, de conformidad con la Sentencia SU-182 de 2019 y el Auto 316 de 2021[6] de la Corte Constitucional.
5. El caso cumple los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, porque: (i) se satisface el presupuesto subjetivo, pues se advierte que las autoridades en conflicto pertenecen a las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria, en su especialidad laboral. (ii) En cuanto al presupuesto objetivo, está probado que existe una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de varias resoluciones en las que Colpensiones reconoció una pensión de invalidez y dispuso su reliquidación. (iii) Por último, en lo que hace al presupuesto normativo, las autoridades plantearon argumentos legales y jurisprudenciales para negar su competencia (§ 3-4).
6. Reiteración del Auto 316 de 2021[7]. En esa providencia, la Sala Plena concluyó que los procesos en los que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este tipo de casos, se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos para su conocimiento, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97, 104 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Así, resulta aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según la cual, aquella conocerá de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Colpensiones acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de declarar la nulidad de varios actos propios, por medio de los cuales reconoció una pensión a Albeiro Herrera Hernández y posteriormente dispuso su reliquidación (§ 1-2). Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con el Auto 316 de 2021, cuya regla de decisión la Sala reitera.
8. Regla de decisión: cuando la administración demanda un acto propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones, en contra de las resoluciones GNR 79252 del 16 de marzo de 2016, GNR 134016 del 5 de mayo de 2016 y DIR 1967 del 21 de marzo de 2017.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5602 al Tribunal Administrativo del Cesar, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 5602. Archivo 07AutoAdmitepdf.
[2] Expediente digital CJU 5602. Archivo 02ExpedienteCC_77025679_Albeiro_Herrerapdf..
[3] Expediente digital CJU 5602. Archivo 15AutoDeclaraIncompetenciapdf.
[4] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección A. Expediente No. 11001-03-25-000-2017-0910-00 (4857). C.P: William Hernández Gómez. Demandante: COLPENSIONES Demandado: Héctor José Vásquez Garnica.
[5] Expediente digital CJU 5602. Archivo 25AutoDeColicionDeCompetenciaspdf.
[6] Expediente CJU-489. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[7] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.