Auto 1381/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
Referencia: expediente CJU-1799
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En julio de 2019, Teofilia Cuero de Obregón formuló demanda ejecutiva en contra del municipio de Guapi (Cauca)[1]. Lo anterior, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por las mesadas dejadas de pagar a la DEMANDANTE ($15.225.513,72) [ ] desde la fecha de fallecimiento del señor Florentino Obregon (Q.E.P.D.) esto es 6 de febrero de 2012, hasta la fecha [en] que fue incluida en nómina [ ][2]. Señaló que a través de la Resolución 060 de 18 de marzo de 2014 se le reconoció en calidad de cónyuge supérstite el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación del señor FLORENTINO OBREGON[3], así como el pago del retroactivo pensional. Pese a lo anterior, explicó que el municipio no le ha pagado las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre febrero de 2012 y marzo de 2014. Informó que, previo requerimiento, la administración municipal le indicó que [e]n virtud de que la acreencias [sic] es anterior al acuerdo de reestructuración de pasivos y la misma no fue incluida, se hac[e] necesario esperar a la finalización del mismo para proceder a su pago o que una autoridad jurídica orden[e] el mismo [4].
2. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), el cual, mediante auto de 18 de noviembre de 2019[5], rechazó de plano la demanda ejecutiva por falta de jurisdicción y competencia. Señaló (i) que a la luz del artículo 104.[sic] resulta expreso que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa; (ii) que, con fundamento en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), dicha jurisdicción conoce de los ejecutivos derivados de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta, y (iii) que del numeral 7° del artículo 155 del [CPACA] se extrae que los jueces administrativos en primera instancia conoce[n] de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil [1.500 s.m.l.m.v]. Así, concluyó que el proceso se adelanta con un título ejecutivo complejo incompleto que además resulta ser un acto eminentemente administrativo que reconoce el derecho de sustitución vitalicia de jubilación, para el cual no intervino la jurisdicción ordinaria laboral, lo que sin duda llena los presupuestos para que dicho trámite se atienda por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6].
3. El 10 de febrero de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, al cual le correspondió el asunto por reparto, declaró el conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción[7]. Esto, con fundamento en los artículos 104 y 297 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[8], el Consejo de Estado[9] y el Tribunal Administrativo del Cauca[10]. Argumentó que el objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa es el juzgamiento de las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas que desempeñen funciones administrativas [ ] y especialmente frente a los juicios ejecutivos solamente, como se indicó, cuando se deriven de condenas impuestas por la jurisdicción, conciliaciones, laudos arbitrales y contratos celebrados por entidades estatales[11]. Por ello, consideró que no le asiste razón al señor Juez Promiscuo del Circuito de Guapi, cuando aduce que debe ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien conozca el presente asunto, considerando que el título base del recaudo constituye un acto administrativo dictados [sic] por una entidad pública del orden territorial[12].
4. El 9 de agosto de 2022, el asunto fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora y, luego, el 10 de agosto de 2022, el expediente fue remitido al referido despacho[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca) y el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán (Cauca), la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por Teofilia Cuero de Obregon en contra del municipio de Guapi (Cauca), con el fin de que se libre mandamiento de pago por concepto de mesadas pensionales dejadas de pagar. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará la regla relacionada con la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se fundamentan en actos administrativos que reconocen obligaciones laborales (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo
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Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [16]. En aquellos eventos en los que no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia[17]. |
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Presupuesto objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18]. |
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Presupuesto normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19]. |
8. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia para conocer la demanda promovida por Teofilia Cuero de Obregon configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones.
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), que integra la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán (Cauca), que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[20].
(ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Teofilia Cuero de Obregon en contra del municipio de Guapi, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial, a través del proceso ejecutivo.
(iii) Se acredita el presupuesto normativo, toda vez que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. (ver párr. 2-3, supra).
4. Competencia para conocer procesos ejecutivos con fundamento en actos administrativos que reconocen obligaciones laborales
10. Mediante el Auto 613 de 2021[21], la Corte Constitucional concluyó que, conforme al artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer, entre otros, los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los procesos ejecutivos que tengan como fundamento actos administrativos. Según la Corte, por virtud del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual refiere que dicha jurisdicción conoce de: la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad[22], la ejecución de acreencias laborales reconocidas por medio de actos administrativos deberá tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.
5. Caso concreto
11. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, por cuanto (i) se trata de un proceso ejecutivo iniciado contra una persona de derecho público municipio de Guapi (Cauca); (ii) el título ejecutivo es un acto administrativo a través del cual se reconoció una obligación laboral Resolución 060 de 18 de marzo de 2014 por parte del demandado, y (iii) la pretensión versa sobre el pago de las mesadas pensionales que fueron reconocidas en el referido acto, pero que no han sido canceladas aún. Por lo tanto, de conformidad con las consideraciones expuestas en el Auto 613 de 2021, la Sala Plena considera que el asunto debe ser conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), al cual remitirá el asunto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca) y el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán (Cauca), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca) es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por Teofilia Cuero de Obregon en contra del municipio de Guapi (Cauca).
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1799 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán (Cauca).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, 02DemandaAnexos.pdf, p. 60.
[2] Ib., p. 62
[3] Ib.
[4] El día 21 de septiembre de 2017, con oficio SHM 2017 073.
[5] Ib., pp. 76 82.
[6] Ib.
[7] Expediente digital, 03AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf.
[8] Consejo Superior de la Judicatura, providencia del 25 de febrero de 2013.
[9] Consejo de Estado, sentencia del 4 de mayo de 2011.
[10] Tribunal Administrativo del Cauca, auto del 22 de junio de 2016.
[11] Expediente digital, 03AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf, p. pp. 5 y 6.
[12] Ib., p. 6.
[13] Expediente digital, 03CJU- 1799 Constancia de Reparto.pdf
[14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[16] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[17] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[18] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[19] Id.
[20] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados [ ] laborales, [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[21] Reiterado por los Autos 767, 717 y 781 de 2021.
[22] Ib.