Auto 1380/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
Referencia: Expediente CJU-1755.
Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Magistrado Sustanciador (E):
HERNÁN CORREA CARDOZO.
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de octubre de 2021[1], Armando Vásquez Bojato promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES)[2]. El demandante solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones DPE-12246 del 30 de octubre de 2019[3] y SUB-9923 del 15 de enero de 2020[4], a través de las cuales la demandada revocó y confirmó la revocatoria de la Resolución SUB-298197 del 29 de diciembre de 2017[5]. En este último acto administrativo se reconoció una pensión de invalidez en favor del accionante. En consecuencia, solicita que se le restituya su derecho prestacional.
El actor sostuvo en su demanda que laboró para Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S. desde el 11 de febrero de 1988 hasta septiembre de 2017[6]. En el expediente consta que COLPENSIONES le reconoció una pensión de invalidez[7]. Sin embargo, posteriormente revocó ese acto administrativo[8], al considerar que el otorgamiento de la pensión se había fundamentado en información incluida por el solicitante de forma irregular. Por este motivo, la demandada consideró que procedía la revocatoria directa sin consentimiento del particular en los términos establecidos en los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011.
El actor interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución revocatoria el 18 de diciembre de 2019. En respuesta a sus peticiones, COLPENSIONES confirmó la decisión revocatoria[9] y definió que no procedía el recurso de apelación.
2. El demandante radicó su demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Su conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla[10]. Mediante Auto del 19 de octubre de 2021[11], ese despacho declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Barranquilla. Sostuvo que la competencia se determina por medio del análisis de la materia objeto de conflicto y del vínculo laboral. Así, en la medida en que Armando Vásquez Bojato trabajó para un empleador del sector privado, concluyó que las pretensiones que formula respecto del reconocimiento pensional deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en los términos de lo previsto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS).
3. Cumplida la remisión, el asunto fue repartido al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla[12]. Mediante Auto del 6 de diciembre de 2021[13], esa autoridad judicial propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que el objeto de la demanda no es debatir el reconocimiento de una prestación inherente a la seguridad social, sino controvertir la legalidad de los actos administrativos que la revocan. Por lo expuesto, manifestó que el asunto se encuadra en las materias previstas por el inciso primero del artículo 104 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
4. Mediante correo electrónico del 13 de diciembre de 2021, la secretaría de ese despacho judicial envió el proceso a la Corte Constitucional[14].
5. El 15 de julio de 2022, se repartió el expediente de la referencia al Magistrado (e) Hernán Correa Cardozo[15]. El 19 de julio de 2022, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional SIICOR.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[16], de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[17].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[18]
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[19].
3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[20] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21].
(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[22].
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[23].
4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
(i) El conflicto negativo se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla), y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral (Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla).
(ii) Existe una controversia entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad en relación con la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Armando Vásquez Bojato contra COLPENSIONES. El propósito de la demanda es declarar la nulidad de las Resoluciones DPE 12246 del 30 de octubre de 2019 y SUB 9923 del 15 de enero de 2020, a través de las cuales se revocó y se confirmó la revocatoria de la Resolución SUB 298197 del 29 de diciembre de 2017 por la cual se reconoció una pensión de invalidez en favor del accionante. Además, como consecuencia de lo anterior, se pretende el restablecimiento del derecho prestacional que había sido reconocido al actor.
(iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones, dirigidas a negar su competencia en relación con el proceso. De una parte, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla fundamentó su posición en el artículo 2° del CPTSS. Indicó que el demandante presenta un conflicto relacionado con una prestación inherente a la seguridad social y que, adicionalmente, trabajó para una empresa de naturaleza privada. Por lo tanto, corresponde conocer de la demanda a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. De otra, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla argumentó que el objeto de la controversia es la nulidad de un acto administrativo expedido por la misma autoridad demandada. En ese entendido, el asunto se enmarca en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 del CPACA, porque involucra un debate sobre la legalidad de la actuación de la entidad pública.
Asunto objeto de decisión y metodología
5. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Con ese fin, abordará las cláusulas de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la contencioso administrativa para conocer asuntos relacionados con la seguridad social. A partir de esas consideraciones, la Sala resolverá el conflicto de la referencia.
Las cláusulas de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, así como de la contencioso administrativa para conocer asuntos relacionados con la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia.
6. La Sala Plena de esta Corte definió, por medio del Auto 710 de 2021, las cláusulas generales de competencia de las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, así como de la contencioso administrativa para conocer de asuntos relacionados con la seguridad social. Así, definió con base en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA[24] que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los asuntos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una persona del derecho público[25]. Para esclarecer si se trata de empleados públicos, esta Corporación tiene en cuenta la vinculación al momento en que se causó la prestación objeto de litigio[26]. Cuando no se reúnen estos elementos, se debe aplicar la cláusula general de competencia contenida en el numeral 4º del artículo 2º del CPTSS[27] y el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP)[28]. Estas normas permiten establecer que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer de los demás procesos relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes y del sector privado, sin importar la naturaleza privada o pública de la entidad demandada[29], siempre que no se relacionen con responsabilidad médica, contratos o hayan sido atribuidos por el Legislador a otra jurisdicción. Así las cosas, la Corte determinó que la naturaleza del acto que se demanda no es un elemento que determine la competencia para conocer de un asunto relacionado con la seguridad social. Por el contrario, se debe tener en cuenta si el asunto concierne a un empleado público o a un trabajador oficial, independiente y del sector privado. Asimismo, si el régimen de seguridad social del empleado público es administrado por una persona del derecho público.
7. En esa ocasión, la Corte resolvió un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por una demanda contra COLPENSIONES, mediante la cual el demandante solicitaba la declaración de la nulidad de las resoluciones a través de las cuales aquella entidad negó la devolución de los aportes realizados para su pensión en el régimen ordinario. Aunque los actos administrativos demandados en esa ocasión trataban sobre un asunto distinto a los reprochados por el demandante en este caso, los criterios sentados en el Auto 710 de 2021 han sido utilizados para resolver estos conflictos en asuntos de seguridad social en los que la demanda se dirige contra actos administrativos de distinto contenido[30]. Dentro de estos casos, también se han aplicado cuando las pretensiones solicitan la nulidad de actos administrativos que revocan derechos pensionales.
8. El Auto 879 de 2021[31] reiteró el Auto 710 de 2021 para resolver el conflicto de jurisdicciones para conocer de una demanda que pretendía declarar la ilegalidad de un procedimiento administrativo, la nulidad de la resolución de COLPENSIONES que había revocado la pensión de vejez del demandante y la consecuente reanudación del pago de esta prestación. La providencia consideró que los criterios del Auto 710 de 2021 eran aplicables al caso porque versaban también sobre la definición de la competencia de conocer un asunto relativo a la seguridad social. La Sala constató que el demandante era un trabajador del sector privado, por lo cual, definió que la jurisdicción competente para conocer la demanda era la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.
9. El Auto 1002 de 2021[32] resolvió un caso muy similar al que se examina en esta providencia. Se trataba igualmente de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones de COLPENSIONES que revocaron el reconocimiento inicial de una pensión de invalidez. La Sala reiteró los Autos 710 y 879 de 2021 para reafirmar la pertinencia de aplicar estas cláusulas con el propósito de definir la competencia sobre la nulidad de actos administrativos revocatorios y el restablecimiento de derechos pensionales. Al abordar el estudio del caso, tuvo en cuenta que COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez cuando el trabajador se encontraba vinculado a una empresa privada. Estos hechos llevaron a que decidiera que la competente de conocer el asunto era la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.
10. Esta revisión lleva a concluir, en los términos en los que se expresó en el Auto 746 de 2021, que existen dos reglas que permiten definir la jurisdicción competente para dirimir asuntos relacionados con la seguridad social: i) una primera regla especial, según la cual es competente la jurisdicción contencioso administrativa cuando se acredite la calidad de empleado público del demandante y que la administradora del régimen aplicable es de derecho público; y ii) una regla residual, en virtud de la cual la jurisdicción ordinaria es competente en su especialidad laboral y de seguridad social ( ) cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial ( )[33], con independencia dela naturaleza de la entidad administradora. En ese sentido, la naturaleza del acto que se demanda no determina la competencia para conocer de un asunto de la seguridad social.
III. CASO CONCRETO
11. La Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.
(ii) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Armando Vásquez Bojato contra COLPENSIONES. En este caso, se debe aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2º del CPTSS. Esta Corporación arribó a esta conclusión, con base en los siguientes fundamentos:
(iii) La controversia recae sobre la seguridad social de un trabajador del sector privado. De acuerdo con los antecedentes de esta providencia y las pruebas aportadas al expediente, el demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos de COLPENSIONES que revocaron la resolución que reconoció el derecho pensional a su favor y que, en consecuencia, se continúe pagando la pensión de invalidez que se habría causado mientras laboraba para una empresa del sector privado. Así, es claro que la controversia recae sobre un componente de la seguridad social, que se suscita entre un trabajador del sector privado y una entidad administradora de pensiones del sector público. En consecuencia, la Corte Constitucional concluye que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer la demanda de la referencia, en concordancia con el artículo 2° del CPTSS.
(iv) La naturaleza del acto que se demanda no determina la competencia para conocer de un asunto de la seguridad social. Como se explicó en los fundamentos jurídicos 6 a 10 de esta providencia, para determinar la jurisdicción competente en estos casos no es decisivo que las resoluciones demandadas sean actos administrativos como argumentó el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. Por el contrario, se reitera que, para el efecto, el criterio relevante es la calidad de trabajador del sector privado que ostentaba el señor Vásquez Bojato cuando presuntamente se causó la pensión cuyo restablecimiento reclama[34].
12. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala Plena dirimirá el conflicto entre jurisdicciones de la referencia, en el sentido de asignar la competencia de conocer del asunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, y para que comunique la presente decisión a los interesados.
13. Regla de decisión: La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los asuntos relacionados con aspectos de seguridad social, cuando se acredite la calidad de empleado público del demandante y que la administradora del régimen aplicable es de derecho público. De lo contrario, la jurisdicción ordinaria es competente en su especialidad laboral y de seguridad social cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, con independencia de la naturaleza de la entidad administradora. En ese sentido, la naturaleza del acto que se demanda no determina la competencia para conocer de un asunto de la seguridad social.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Armando Vásquez Bojato contra COLPENSIONES.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1755 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados y a las autoridades judiciales involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, CJU-1755. Archivos denominados 08ActaReparto.pdf folio 1 y 03ActadeRepartoJuzgadoAdministrativo.pdf folio 1.
[2] Expediente digital, CJU-1755. Archivo denominado 01DemandaNulidadyRestablecimiento.pdf folio 2.
[3] Esta Resolución se encuentra en el expediente digital CJU-1755. Archivo denominado 01DemandaNulidadyRestablecimiento.pdf folios 22 al 34.
[4] Esta Resolución se encuentra en el expediente digital CJU-1755. Archivo denominado 01DemandaNulidadyRestablecimiento.pdf folios 53 al 65.
[5] Esta Resolución se encuentra en el expediente digital CJU-1755. Archivo denominado 01DemandaNulidadyRestablecimiento.pdf folios 36 al 50.
[6] Expediente digital, CJU-1755. Archivo denominado 01DemandaNulidadyRestablecimiento.pdf folio 3.
[7] El reconocimiento de este derecho pensional se realizó por medio de la Resolución SUB-298197 del 29 de diciembre de 2017.
[8] La decisión revocatoria se encuentra en la Resolución DPE-12246 del 30 de octubre de 2019.
[9] A través de la emitió la Resolución SUB-9923 del 15 de enero de 2020.
[10] Expediente digital, CJU-1755. Archivo denominado 03ActadeRepartoJuzgadoAdministrativo.pdf folio 1.
[11] Expediente digital, CJU-1755. Archivo denominado 05AutoFaltadeCompetencia.pdf folios 1 al 4.
[12] Expediente digital, CJU-1755. Archivo denominado 08ActaReparto.pdf folio 1.
[13] Expediente digital, CJU-1755. Archivo denominado 10AutoConflictoNegativodeCompetencia.pdf folios 1 al 6.
[14] Expediente digital, CJU-1755. Archivo denominado 11OficioRemisoriodelExpedienteCorteConstitucional.pdf folio 1.
[15] Expediente digital, CJU-1755. Archivo denominado Constancia de Reparto CJU-1755.pdf.
[16] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando ( ) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.
[17] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[18] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
[19] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[20] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[21] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o c) las partes, siendo autoridades jurisdiccionales, pertenezcan a la misma jurisdicción y se trate entonces de un conflicto de competencia.
[22] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[23] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[24] ARTÍCULO 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. ( )
[25] Auto 710 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). La Sala también basó esta consideración en la postura sostenida en los Autos del 6 de noviembre de 2014 y del 11 de marzo de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
[26] Autos 314 de 2021 y 356 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), 433 de 2021 (Cristina Pardo Schlesinger) y 746 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[27] ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ( ) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. ( ).
[28] Esta norma determina que determina que [c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
[29] Auto 710 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[30] Estos han sido reiterados en casos de demandas de nulidad impetradas contra resoluciones que negaron la reliquidación de pensiones (Autos 746, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y 986 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar). Posteriormente, el Auto 746 de 2021 que recogió las consideraciones sobre estas cláusulas de competencia, fue reiterado en decisiones sobre conflictos de jurisdicciones en asuntos sobre la nulidad de actos administrativos que reconocieron derechos pensionales (Auto 1021 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera), modificaron el monto pensional y ordenaban el reintegro de cobros presuntamente indebidos de pensiones (Auto 1055 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos), liquidaron la deuda por mora en los aportes a pensiones (Auto 055 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar) y sobre controversias relacionadas con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (Autos 1179 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, y 112 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger).
[31] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[32] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[33] Auto 746 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).
[34] Vale la pena aclarar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta regla no es aplicable a los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio. El conocimiento de estos asuntos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa debido a que se trata de situaciones que cuentan con una legislación expresa que define la competencia. Sobre estas consideraciones, pueden consultarse los Autos 316 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), 382 y 384 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), así como el 710 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).