TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1379/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
(...) Conforme al artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social el conocimiento de procesos que pretendan la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) cuando el demandante se encuentre afiliado a un fondo de pensiones privado (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1379 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3152
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Ana Liria Giraldo Duque, mediante apoderado judicial, formuló demanda en el marco de un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. (en adelante Porvenir) y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones)[1].
2. El apoderado judicial solicita que se declare que Ana Liria Giraldo Duque tiene derecho (i) a su traslado al régimen de prima media; (ii) al reconocimiento de la pensión de vejez; (iii) a que le pague dicha pensión en cuantía de $ 1.424.272 a partir del 16 de mayo de 2016, día siguiente a su retiro en pensiones; (iv) que se le pague el retroactivo pensional desde el 16 de mayo de 2016 hasta su pago efectivo; (v) al pago de intereses moratorios y (vi) a la indexación de las condenas[2].
Así mismo, solicita que se condene a (i) Porvenir y a Colpensiones a disponer lo necesario para el traslado al régimen de prima media de Ana Liria Giraldo Duque, así como el traslado de los bonos pensionales, los dineros de la cuenta de ahorro y sus rendimientos financieros a Colpensiones; (ii) a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez de la señora Giraldo Duque a partir del 16 de mayo de 2016; (iii) a Colpensiones a reconocer el retroactivo pensional desde el 16 de mayo de 2016 hasta la fecha efectiva de inclusión en nómina y a seguir pagando desde entonces la pensión vitalicia; (iv) a Colpensiones al pago de intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado desde el 6 de abril de 2017, entre otras[3].
3. Fundamenta sus pretensiones en que hace parte del régimen de transición pensional, pues nació el 10 de febrero de 1958 y cuenta con la densidad de semanas requeridas tanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como en el Acto Legislativo 01 de 2005. Esto por cuanto se afilió al régimen pensional público desde el mes de agosto de 1978, a través del municipio de El Santuario y, luego, en agosto de 1988 por intermedio del departamento de Antioquia. Igualmente, sostiene que, a partir del 16 de enero de 1995, se inscribió al Instituto de Seguros Sociales y luego, el 31 de mayo de 200, se trasladó al régimen de ahorro con solidaridad, inicialmente, por medio de Porvenir[4].
4. Señala que Ana Liria Giraldo Duque, cumplidos los 55 años de edad, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 6 de diciembre de 2016, la cual fue negada mediante Resolución GNR 1331del 4 de enero de 2017, bajo el argumento según el cual la señora Giraldo Duque no estaba afiliada al régimen de prima media, y que por lo tanto debía solicitar su pensión ante Porvenir.
5. En la demanda se reprocha que la apreciación hecha por Colpensiones no es correcta, pues la señora Giraldo Duque no solo acredita 1557 semanas (es decir, más de 20 años), sino que revisada la historia laboral se observa que para el 30 de junio de 1995 la demandante acredita más de 15 años, lo cual permite comprobar que es beneficiaria del régimen de transición y cumple los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005. Así, se le debía permitir su traslado a Colpensiones sin dilación alguna[5].
6. Repartido el asunto, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de febrero de 2018, admitió la demanda. Dispuso notificarla y correr traslado a las demandadas para su contestación[6]. No obstante, en audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas celebrada el 2 de marzo de 2022, declaró su falta de jurisdicción para conocer del trámite[7].
Argumentó que la demandante es empleada pública -directora en la Plaza de Mercado del municipio de El Santuario, luego el tema pensional es de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa en los términos del artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos del circuito de Medellín (reparto). Contra esta decisión, las partes presentaron el recurso de reposición y el de apelación. El primero no fue concedido y el segundo, sí en el efecto suspensivo.
7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 12 de julio de 2022 admitió el recurso de apelación[8]. Posteriormente, en Auto del 22 de julio del citado año, dejó sin efectos el proveído del 12 de julio referido al considerar que la decisión que declara la falta de competencia y ordena la remisión del proceso a otro juez, no está previsto dentro de los autos susceptibles del recurso de apelación en los términos del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Destaca que según el artículo 139 del Código General del Proceso, el mismo no es apelable. En consecuencia, ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto)[9].
8. El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a quien le correspondió por reparto, en Auto del 21 de octubre de 2022, formuló un conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional para que lo dirima[10]. Aseguró que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia para conocer sobre las controversias de seguridad social que se susciten entre afiliados y las entidades administradoras corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Reforzó su argumento con un pronunciamiento de la Corte Constitucional que en un caso similar al estudiado decidió en el sentido expuesto[11].
Respecto del caso concreto, encontró que Porvenir, entidad privada, es la Administradora de Fondo de Pensiones de la demandante. Destaca que la pretensión principal es el traslado de régimen pensional, y las demás pretensiones serían consecuenciales al traslado. Destaca que en las últimas dos cotizaciones al sistema aparece como empleador Elkyn Alberto Giraldo Duque, lo cual en caso de que la competencia se determinara por la naturaleza de la relación laboral del afiliado, también le correspondería decidir el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral.
9. El 8 de noviembre de 2022, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. El 2 de mayo de 2023 el asunto fue repartido al magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].
11. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[13].
12. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[14], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[15] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
13. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio versa sobre la demanda laboral promovida por la señora Ana Liria Giraldo Duque contra Porvenir y Colpensiones -presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 6 y 8 supra) -presupuesto normativo-.
14. Verificada la existencia del conflicto de jurisdicciones, a continuación la Sala Plena reiterará la jurisprudencia en relación con la (i) competencia para conocer de las controversias relativas al traslado de régimen pensional y (ii) se resolverá el caso concreto.
Competencia para conocer procesos judiciales de la seguridad social relativos a la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) donde hay acumulación de pretensiones. Reiteración jurisprudencial
15. En el Auto 1467 de 2022[16], la Corte Constitucional estableció que al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma. Y, añadió: si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal.
16. Por otra parte, respecto de los conflictos que involucran la seguridad social, la mencionada providencia reiteró que hay una cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral que se activa cuando la normatividad no señala el conocimiento específico de dichos procesos a otra jurisdicción. Lo anterior, acorde con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y numeral 4° artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A contrario sensu, según se desprende del numeral 4° del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las controversias en materia de seguridad social solo si se acredita: (i) la condición de empleado público del titular del derecho a la seguridad social en controversia y (ii) la naturaleza pública de la administradora de pensiones en controversia[17].
17. Asimismo, el Auto 1467 de 2022 recordó que, para fijar la regla de decisión del Auto 406 de 2021[18], esta Corporación tuvo en cuenta (i) las causas y consecuencias de los procesos judiciales en los que se solicita la declaratoria de ineficacia de traslados de régimen pensional; y (ii) las razones para aplicar a estos casos la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Frente al primer aspecto, la Sala Plena resaltó que, si el demandante se encuentra afiliado a un fondo de pensiones privado al momento de presentar la demanda, esta situación se mantendrá así hasta la sentencia que eventualmente declare ineficaz la vinculación; y, frente al otro aspecto, indicó que los procesos en los que se discute la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS de un ciudadano son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Esto es así por cuanto, en estos casos, hasta tanto no se emita una declaración judicial de ineficacia de traslado de régimen pensional, la administradora de fondos de pensiones del afiliado es de derecho privado.
Caso concreto
18. De acuerdo con la metodología utilizada por la Sala Plena en el Auto 1467 de 2022, aplicada al caso sub examine, y tomando en consideración la demanda ordinaria laboral formulada por la señora Ana Liria Giraldo Duque en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones, ésta debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto:
(i) La finalidad de la controversia judicial es lograr el traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media. Así, se pretende la desvinculación del demandante de la administradora privada de fondos de pensiones y, en consecuencia, su desvinculación del RAIS y, por otra parte, la activación y formalización de la afiliación previa al RPM, hoy administrado por Colpensiones. En efecto, en el escrito genitor se lee, entre otras, que la accionante solicita que se condene a (i) Porvenir y a Colpensiones a disponer lo necesario para su traslado al régimen de prima media, así como el traslado de los bonos pensionales, los dineros de la cuenta de ahorro y sus rendimientos financieros a Colpensiones y (ii) a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez.
(ii) De igual manera, se evidencia que Porvenir S.A. es de naturaleza privada y actual administradora de fondos de pensiones de la demandante. Así las cosas, es claro que el presente caso no cumple los requisitos para dar aplicación al artículo 104.4 del CPACA, por cuanto la administradora de fondos de pensiones es de naturaleza privada. En consecuencia, se debe aplicar a la cláusula general de competencia en materia de seguridad social.
(iii) Por las razones expuestas, la Sala Plena aplicará la cláusula general y residual de competencia establecidas en el artículo 12 de la Ley 1270 de 1996 y numeral 2° del artículo 2 del Código Procedimental del Trabajo y de la Seguridad Social.
19. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín y, por lo tanto, el expediente CJU-3152 le será remitido para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
20. Regla de decisión: Conforme al artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social el conocimiento de procesos que pretendan la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) cuando el demandante se encuentre afiliado a un fondo de pensiones privado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín conocer de la demanda promovida por la señora Ana Liria Giraldo Duque contra la Administradoras de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3152 al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 3152. Carpeta PRIMERA INSTANCIA. Archivo denominado 003Demanda_p16-91.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.
[6] Expediente digital CJU 3152. Carpeta PRIMERA INSTANCIA. Archivo denominado 005AutoAdmiteDemanda_92-p93.
[7] Expediente digital CJU 3152. Carpeta PRIMERA INSTANCIA. Archivo denominado 043. ActaAudienciaOrdenaEnviarAlTribunalSuperiorDeMedellínEnApelaciónDeAuto.
[8] Expediente digital CJU 3152. Carpeta SEGUNDA INSTANCIA. Archivo denominado 05. AUTO ABSTIENE.pdf.
[9] Expediente digital CJU 3152. Carpeta SEGUNDA INSTANCIA. Archivo denominado 02AutoAdmiteyCorreTraslado.pdf.
[10] Expediente digital CJU 3152. Carpeta C01Principal. Archivo denominado 004ProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf.
[11] Corte Constitucional, Auto 626 de 2022.
[12] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[13] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[15] Es decir que, se encuentre en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (Auto 155 de 2019).
[16] Que resolvió el expediente CJU-1705, y en que se reiteraron los autos 406 y 1050 de 2021.
[17] Auto 1467 del 2022.
[18] Regla de decisión: la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.