REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1378 de 2025
Referencia: ICC-5103
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado 003 de Familia de Soacha y el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Demanda de tutela[2]
1. Yecid García presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y a la seguridad social. Al efecto, solicitó que se ordenara a la parte accionada[3] el suministro de medicamentos y la prestación de los servicios médicos que habían sido ordenados por los galenos tratantes.
2. Declaraciones de falta de competencia
2. Mediante providencia del 24 de julio de 2025, el Juzgado 003 de Familia de Soacha[4] decidió: (i) abstenerse de conocer la acción de tutela; (ii) conminar a la Oficina de Reparto de Soacha a que las tutelas contra la Nueva EPS sean asignadas a los juzgados municipales; y (iii) remitir el expediente a la Oficina de Reparto de Soacha para que asigne el caso a los juzgados municipales de la misma ciudad.
3. Como fundamento de su decisión expuso que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la providencia APL3973-2024 [de la] Corte Suprema de Justicia y el auto de fecha [23 de abril de 2025] del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas Sala Civil-Familia, el caso debía ser conocido por los jueces municipales. Lo anterior considerando que la accionada es una entidad prestadora de salud, cuyo capital mayoritario es de carácter privado.
4. Realizado el nuevo reparto, el expediente fue asignado al Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha. Esta autoridad judicial, mediante providencia del 28 de julio de 2025[5], decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que esta Corporación decidiera la autoridad competente para conocer la mencionada acción de tutela.
5. Frente a lo anterior, el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha realizó un cuadro mediante el cual expuso algunas decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para señalar que dicha autoridad, a través de sus decisiones, ha omitido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto que las reglas de reparto no pueden ser alegadas para rechazar el conocimiento de una acción de tutela.
6. Así las cosas, adujo que no asumiría el conocimiento del proceso dado que el primer juzgado que recibió el expediente fundamentó su decisión en reglas de reparto para apartarse de su conocimiento y que, en todo caso, ello contradice el Auto 597 de 2024 de la Corte Constitucional en el cual se señaló que sólo existen tres factores de competencia: (i) territorial; (ii) subjetivo; y (iii) funcional.
7. Finalmente, el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha indicó que correspondería remitir el caso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pero dado que su postura en la materia ha sido reiterada, prefería enviar el expediente a la Corte Constitucional.
8. En sesión de la Sala Plena de la Corte Constitucional el 6 de agosto de 2025, fue repartido el expediente al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 8 de agosto de la presente anualidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
9. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[7].
10. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en este caso correspondería al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sin embargo, en aras de no retrasar la decisión del asunto y garantizar la eficacia de los derechos fundamentales alegados, así como los principios de celeridad y eficacia[8], la Sala Plena de esta Corte resolverá el conflicto.
2. Factores de competencia en materia de tutela[9]
11. La Corte Constitucional ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[10]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[11]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los superiores jerárquicos correspondientes[12].
3. Reglas de reparto
12. Este Tribunal ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocar dicha normativa para declarar su falta de competencia[13] pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[14]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
4. Caso concreto
13. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado 003 de Familia de Soacha se abstuvo de conocer la acción de tutela con base en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021[15]. Por su parte, el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha señaló que las normas de dicho decreto no pueden ser invocadas para negar la competencia de aquella autoridad.
14. Para la Sala, el Juzgado 003 de Familia de Soacha no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Corte, razón por la cual el expediente será remitido a aquel, ya que fue la primera autoridad a la que se le repartió la acción de tutela.
15. En este sentido, se reitera que el Decreto 333 de 2021[16] no señala reglas sobre competencia. De manera que, al invocar las reglas de reparto previstas en dicha normativa para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, se les otorga un alcance inexistente a las disposiciones allí contenidas.
16. Decisión de la Sala Plena. En consecuencia: (i) se dejará sin efectos la decisión por la cual el Juzgado 003 de Familia de Soacha se abstuvo de conocer la acción de tutela; (ii) se remitirá el expediente a esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar; (iii) se le advertirá que se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en acción de tutela; y, finalmente, (iv) se le advertirá al Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela, de acuerdo con la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 24 de julio de 2025, por la cual el Juzgado 003 de Familia de Soacha se abstuvo de conocer la acción de tutela presentada por Yecid García en contra de la Nueva EPS.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5103 al Juzgado 003 de Familia de Soacha para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 de Familia de Soacha que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en acción de tutela.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela, de acuerdo con la Ley 270 de 1996.
QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025.
[2] Expediente digital ICC-5103, archivo 003_Demanda032025-00339.pdf.
[3] En el escrito de tutela se indica que la accionada es la Nueva EPS, pero en el acápite de pretensiones el accionante también incluyó a Colsubsidio como una de las obligadas a efectuar la orden de tutela.
[4] Expediente digital ICC-5103, archivo 002AutoRechazaCompetencia.pdf.
[5] Expediente digital ICC-5103, archivo 004AutoNoAsumeRemiteAlaCorte.pdf.
[6] Auto 550 de 2018.
[7] Auto 550 de 2018.
[8] Consagrados en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.
[9] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[11] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[12]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.
[13] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».
[14] Auto 124 de 2009.
[15] El Juzgado 003 de Familia de Soacha hizo referencia a decisiones de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas Sala Civil-Familia para señalar que estas autoridades judiciales han indicado que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutelas contra la Nueva EPS deben ser conocidas por los jueces municipales.
[16] Que modificó el Decreto 1069 de 2015.