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A. 1377/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1377/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1377-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1377/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

(...), en los casos en los que existe un conflicto de competencias fundado en reglas de reparto, la tutela debe asignarse a la primera autoridad con competencia para conocer la tutela.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1377 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5099

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) y el Juzgado 001 Civil-Laboral del Circuito de El Santuario (Antioquia)

 

Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor territorial y reglas de reparto

 

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. El 21 de julio de 2025, Edison Alexander Durán Zapata, en calidad de procurador 200 judicial I penal, presentó acción de tutela contra Iris Marín Ortiz –defensora del pueblo–, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y libertad. Argumentó que la accionada no ha asignado un defensor público para el circuito judicial de El Santuario (Antioquia), situación que entorpeció los procesos penales en ese municipio[1]. El accionante dirigió el escrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y refirió como su lugar de notificación el municipio de Rionegro (Antioquia).

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. Durante el trámite de tutela, se emitieron los siguientes pronunciamientos:

 

 

Actuaciones judiciales de las autoridades en conflicto

1.   La tutela fue asignada por reparto al Juzgado 007 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El 21 de julio de 2025, esta autoridad resolvió remitir el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Afirmó que la tutela se dirigió contra la defensora del pueblo, por lo que el Tribunal era la autoridad competente para tramitarla, conforme al Decreto 333 de 2021.

2.   El asunto fue nuevamente repartido a la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. El 23 de julio siguiente, esa autoridad resolvió remitir el expediente a los jueces del circuito de El Santuario. Por una parte, argumentó que la tutela no se dirigía contra la defensora del pueblo, sino contra una de las dependencias de esa entidad encargada de la contratación. Por esto, conforme al artículo 2.1 del Decreto 333 de 2021, su conocimiento corresponde a los jueces del circuito. Por otra parte, señaló que tanto el Tribunal como el primer juzgado que conoció de la acción carecían de competencia por factor territorial, debido a que la presunta vulneración a los derechos del actor tuvo lugar en el municipio de El Santuario.

3.   El expediente fue enviado al Juzgado 001 Civil-Laboral del Circuito de El Santuario. El 24 de julio de 2025, esa autoridad resolvió proponer un conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Argumentó que (i) el actor dirigió su tutela al Tribunal Superior de Medellín, por lo que esa era la autoridad competente a prevención; (ii) el Decreto 333 de 2021 no distingue entre las tutelas que son repartidas contra la autoridad y la dependencia, como lo señaló el Tribunal; y (iii) en cualquier caso, los competentes serían los jueces del circuito de Rionegro, lugar en el que el actor refirió recibir sus notificaciones[2].

–Tabla 1. Actuaciones judiciales de las autoridades en conflicto–

 

II.               CONSIDERACIONES

 

3.                 Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[3], esta Corporación es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo.

 

4.                 Delimitación de la controversia. La Sala advierte que el presente asunto versa sobre un conflicto de competencias entre la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 001 Civil-Laboral del Circuito de El Santuario. La Sala reconoce que el expediente fue enviado por primera vez al Juzgado 007 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. No obstante, ninguna de las autoridades en conflicto presentó argumentos relacionados con esa autoridad para tramitar la tutela, de manera que la presente decisión se circunscribirá solo a esas dos autoridades.

 

5.                 Factor territorial de competencia. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. Este último consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[4]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[5].

 

6.                 Las reglas de reparto no son reglas de competencia. La jurisprudencia ha determinado, de manera consistente, pacífica y reiterada, que los jueces tienen prohibido apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son únicamente pautas de reparto y no factores de competencia. De igual manera, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[6]. En estos casos, se debe remitir el expediente a la primera autoridad con competencia a la cual se le repartió la tutela[7].

 

7.                 Ahora bien, la Sala Plena advierte que en casos anteriores de conflictos de competencia que involucran a varias autoridades, que se apartan del conocimiento de tutelas con fundamento en reglas de reparto[8], la Corte ha resuelto remitir el expediente a la primera autoridad a la que le fue repartida. Sin embargo, como se expuso, esta regla solo aplica en los casos en los que la primera autoridad es competente para conocer la tutela. En criterio de la Sala, en los casos en los que haya varias autoridades en conflicto, pero la primera no sea competente para tramitar la tutela –así esta no lo haya alegado–, la Corte debe remitir el expediente a la autoridad que sí tenía competencia a la que se le repartió la solicitud de amparo en primer lugar.

 

8.                 Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 001 Civil-Laboral del Circuito de El Santuario es la autoridad llamada a resolver la tutela, por las siguientes tres razones:

 

8.1.          Esta es la única de las autoridades en conflicto con competencia, desde el factor territorial, para tramitar la tutela. Esto, porque es en El Santuario donde se producirían los presuntos efectos de la vulneración de los derechos alegados por el actor, pues es allí donde la accionada –supuestamente– no ha nombrado un defensor público.

8.2.          En contraste, no obra ningún elemento en el expediente que dé cuenta de que la presunta vulneración o sus efectos tiene lugar en la ciudad de Medellín. Por esto, el Tribunal Superior de Medellín no es competente para conocer la tutela y, además, no es procedente aplicar el criterio a prevención[9]. Al respecto, la Sala destaca que los municipios de El Santuario y Rionegro no forman parte del circuito judicial de Medellín[10], sino de Antioquia, por lo que el Tribunal no tendría competencia territorial para tramitar la tutela.

8.3.          Ahora bien, la Sala constata que el Tribunal se apartó –parcialmente– del conocimiento de la tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, así como la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015. No obstante, habida cuenta de que el Tribunal no es competente territorialmente para conocer la tutela, la Sala no les remitirá el expediente sub examine[11]. Esto porque, conforme a la jurisprudencia constitucional (ver párr. 6 y 7 supra), en los casos en los que existe un conflicto de competencias fundado en reglas de reparto, la tutela debe asignarse a la primera autoridad con competencia para conocer la tutela.

8.4.          Por último, la Sala advierte que, si bien el Juzgado 007 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no forma parte del presente conflicto, tal autoridad se apartó del conocimiento de la tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Este proceder es, de nuevo, contrario a la jurisprudencia constitucional, por lo que la Sala emitirá una advertencia a tal autoridad.

 

9.                 En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto de 24 de julio de 2025, emitido por el Juzgado 001 Civil-Laboral del Circuito de El Santuario; (ii) remitirá el expediente a tal autoridad para que adopte una decisión y (iii) le advertirá que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996. Además, (iv) le advertirá al Juzgado 007 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al Tribunal Superior de la misma ciudad que, en lo sucesivo, se abstengan de apartarse del conocimiento de las acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

III.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de julio de 2025, dictado por el Juzgado 001 Civil-Laboral del Circuito de El Santuario, en el marco de la acción de tutela promovida por Edison Alexander Duran Zapata en contra de la Defensoría del Pueblo.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC–5099 al Juzgado 001 Civil-Laboral del Circuito de El Santuario, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Civil-Laboral del Circuito de El Santuario que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. 

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 007 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y a la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que, en lo sucesivo, se abstengan de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 

 

QUINTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora, al Juzgado 007 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y a la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “004_002EscritoTutela.pdf”. El accionante solicitó: (i) el amparo de los derechos invocados; (ii) que se le ordene a la Defensora del Pueblo (a) que contrate al defensor público faltante en el municipio y (b) designe y redistribuya los procesos repartidos a otro defensor hasta que se contrate un nuevo defensor.

[2] El 25 de julio de 2025, el Juzgado 001 Civil-Laboral del Circuito de El Santuario remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 6 de agosto de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC–5099 a la magistrada ponente. El expediente fue enviado al despacho el 8 de agosto de 2025.

[3] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación ».

[4] Corte Constitucional, Auto 210 de 2021.

[5] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».

[6] Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, modificado por el Decreto 333 de 2021, párr. 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

[7] Corte Constitucional, autos 1255 de 2025, 979 de 2025, 756 de 2025, 661 de 2025, entre muchos otros.

[8] Al respecto, ver Corte Constitucional, autos 407 de 2023, 344 de 2023, 2137 de 2023, 535 de 2025, entre otros.

[9] La Sala reconoce que el accionante dirigió su escrito al Tribunal Superior de Medellín. No obstante, habida cuenta de que esa autoridad no es competente desde el factor territorial, no es posible aplicar el criterio a prevención.

[10] Lo anterior, de conformidad con el mapa judicial de la rama judicial. Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033.

[11] Esto, además, en aplicación del principio de celeridad de la acción de tutela y para evitar que se presenten nuevos conflictos que dilaten, aún más, una decisión.